STS, 25 de Mayo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:4144
Número de Recurso4883/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4883/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Del Cabo Picazo, en nombre y representación de la entidad mercantil SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Estimar parcialmente el presente Recurso Contencioso-Administrativo y declarar que en el presente supuesto el justiprecio de la finca expropiada a la actora no puede superar la suma de 19.220.000 Ptas., equivalente a 115.514,53 €. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la citada entidad mercantil recurrente, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "dicte sentencia declarando que habiendo lugar al recurso de casación por estimación de los motivos primero, segundo y tercero, anulando la sentencia recurrida y declarando no ajustado a Derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 12 de Mayo de 2000 y por consiguiente declarar que el justiprecio debe ascender a la cantidad de 610.385.698 Ptas. conforme se concretó en el escrito de conclusiones (en base al contenido de la prueba pericial y aclaraciones aceptadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo) o, en cualquier caso, la cantidad de 136.271.200 Ptas. más el 5 por 100 de premio de afección (resultado del informe pericial), así como la procedencia del interés general".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Administración recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó el Abogado del Estado que, oponiéndose al recurso de casación, solicitó de esta Sala que "dicte resolución por la que se declare inadmisible o, en su caso, se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 952/2000 , interpuesto por la representación procesal de la mercantil SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA, S.A. frente a la Resolución de 12 de mayo de 2000, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por la que se fijó en la cantidad de 12.952.800 ptas. el justiprecio de la finca número 41, propiedad de la citada entidad mercantil y sita en el término municipal de Málaga, afectada por el Proyecto de expropiación denominado "Adecuación del Curso Bajo del Río Guadalhorce, 1ª Fase", siendo órgano expropiante la Confederación Hidrográfica del Sur.

Según recoge la sentencia recurrida, el Jurado Provincial de Expropiación valoró el suelo, clasificado como rústico, en el que se asienta la finca expropiada en 300 ptas./m2 por lo que, al aplicar este precio a una superficie de 41.120 m2 y añadirle el 5% del premio de afección, el total del justiprecio quedó fijado por aquel órgano en 12.952.800 ptas. (equivalente a 77.847,90 euros). Esta valoración coincidió con la realizada por la Administración expropiante pero no con la del expropiado que valoró la finca en 19.200.000 ptas. (115.514,53 euros).

Entiende la Sala que en el recurso tramitado ante la misma "en realidad la actora muestra su disconformidad con el justiprecio alcanzado, solicitando la aplicación del determinado por Arquintasa, Sociedad de Tasaciones de los Colegios de Arquitectos de España, S.A. que se concreta en 19.200.000 Ptas. y 48.050,50 m2" , añadiendo que la entidad demandante consideró en la instancia que "el acuerdo del Jurado carece de toda motivación remitiéndose a la hoja de aprecio de la Administración expropiante" .

Tras exponer lo anterior, la sentencia impugnada determina que la legislación aplicable, atendida la fecha de fijación del justiprecio en vía administrativa (12-06-1998 ) ha de ser la Ley 6/1998, considerando especialmente de aplicación a aquel recurso las disposiciones contenidas en los artículos 23, 25, 36 y 24 del citado texto legal.

En relación con la valoración de la prueba pericial recoge la Sala de instancia que la practicada en autos "con todas las garantías ha revelado la existencia en la finca expropiada de las siguientes parcelas:

· Parcela R41.1

o Suelo no urbanizable .............................. 26.781,04 m2.

· Parcela R42.2

o Suelo no urbanizable .............................. 6.508,49 m2.

o IND-3 ................................................ 3.934,91 m2.

o Viario en suelo urbano ........................... 3.804,18 m2

· TOTALES R41.1 + R42.2

o Suelo no urbanizable ........................... 33.289,53 m2.

o IND-3 ................................................ 3.934,91 m2.

o Viario en suelo urbano ........................... 3.804,18 m2

· SUMA .................................................41.028,62 m2.

En cuanto al valor de los terrenos -sigue diciendo la sentencia recurrida- añade que se trata de un suelo no urbanizable sin aprovechamiento agrícola dedicado a ruedos y escombreras. La Administración valora en 300 ptas./m2 y la propiedad en 400 ptas./m2.

Al tratarse de un suelo sin aprovechamiento alguno, considera el perito adecuado el valor de la Administración de 300 Ptas./m2.

Corresponde pues una valoración de 33.289,53 m2 x 300 Ptas./m2 = 9.986.859 Ptas.

En cuanto al suelo calificado de IND-3 de carácter urbano para valorar los terrenos acude al método residual dinámico totalizando una cantidad de 126.284.341 Ptas.

Según lo expuesto anteriormente, la valoración es de 9.986.859 ptas. para el suelo no urbanizable, 126.284.341 ptas. para el IND-3 y nula para el viario afectado por el suelo urbano, totalizando la cantidad de 136.271.200 Ptas.

Por tanto el valor de la tasación pericial para las fincas R41.1 y R42.2 una vez deducidas las expropiaciones anteriores y las de otras fincas colindantes de la misma propietaria es de 136.271.200 pesetas (819.006,41 €), al que debemos añadir 5% del premio de afección y los intereses legales desde la fecha que se determine. Igualmente se deducirán los desembolsos efectuados por la Administración en concepto de depósito previo e indemnización por rápida ocupación (4.749.902 Ptas.)".

Resuelto lo anterior, la Sala de instancia hace explícito que no considera relevante en el recurso que examina lo resuelto en el número 4649/1997 ya que la sentencia dictada en este último se refería a la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga y, dice, "no puede considerarse esta reforma aplicable a la situación anterior a dicha reforma" .

De otra parte - añade la sentencia impugnada- como la Sala va a aceptar la valoración del perito judicial que sigue criterios legales y razona adecuadamente lo que dictamina a efectos prácticos la cuestiones no adquiere mayor trascendencia, pues es incuestionable que la actora viene condicionada, en cuanto a la cuantía que solicita, por la hora de aprecio presentada en vía administrativa cuyo importe -19.220.000- Ptas. no puede superarse en vía jurisdiccional" . Una decisión que, finalmente, apoya en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de casación que se menciona en la sentencia impugnada y que, en esencia, sostiene la vinculación de la parte expropiada-demandante a la cuantía consignada en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

Este recurso de casación se funda en tres motivos que se han formulado del siguiente modo en el escrito de interposición:

  1. - Primer motivo.- Artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Incongruencia de la sentencia al establecer el límite de petición de la propiedad de 19.200.000 ptas. cuando ya en vía administrativa y en vía judicial (demanda) estaba indicando que la hoja de aprecio de la propiedad por la totalidad de los terrenos se encontraba en el expediente nº de orden 41 relativo a las fincas U3-1 a la U3-19 objeto del recurso 951/2000. Infracción del artículo 33.1 de la Ley 29/1998 .

  2. - Segundo Motivo.- Artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Incongruencia omisiva ya que a pesar de solicitarse en el escrito de demanda (y reiterarse en el de conclusiones), la sentencia no hace declaración alguna ni referencia a los intereses legales de demora. Infracción del artículo 67 de la Ley 29/1998 .

  3. - Tercer motivo.- Artículo 88.1 .d). Infracción de la norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. El suelo no urbanizable destinado a sistema general, con independencia de su clasificación formal debe ser valorado como suelo urbanizable. Infracción de los artículos 25 y 26 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico .

TERCERO

Como se dejó apuntado más arriba, el Abogado del Estado suscitó en su escrito de oposición al recurso la cuestión relativa a la posible inadmisión del presente recurso de casación por considerar que la cuantía del mismo no supera la summa gravaminis legalmente establecida para el acceso a este recurso extraordinario; cuestión que deberemos examinar con carácter previo.

En efecto, sostiene el Abogado del Estado que la cuantía del presente recurso es cero teniendo en cuenta que el justiprecio fijado por la Sala de instancia es de 19.220.000 ptas. por ser ésta la cantidad que consignó la entidad mercantil recurrente en su hoja de aprecio, cifra que no puede ser superada por la sentencia impugnada. Todo ello, añade, sin poder tomarse ahora en consideración la alegación de la recurrente acerca del hecho que su hoja de aprecio no era aquélla por la que se entendió vinculada la Sala de instancia sino otra de cuantía superior incorporada a otro expediente expropiatorio.

La causa de inadmisión así planteada por la Administración recurrida no puede acogerse pues el examen de las cuestiones planteadas para fundar su posible concurrencia requiere necesariamente el pronunciamiento sobre otras que sirven de base y precisan resolución en los motivos de casación articulados.

CUARTO

Examinaremos en primer lugar el contenido del motivo de casación primero recordando, respecto a lo que en él se expone que, según dijimos en nuestra STS de 11 de noviembre de 2009 (Rec. Cas. 4377/2006 ) "... esta Sala ha expresado en sentencias de 28 de noviembre de 2005 y reiterado en la de 18 de enero de 2007 y las que en ellas se recogen, que constituye jurisprudencia reiterada que la hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación, por lo que los límites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado, ni por la Sala, como expresa la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1998 , (...). El principio de congruencia con los actos propios impide a los Jurados de Expropiación o a los Tribunales revisar los actos de la parte señalando justiprecios o indemnizaciones superiores a los solicitados en las respectivas hojas de aprecio, ya que integran éstas la manifestación de voluntad del expropiante y expropiado y trazan unos límites de la cantidad que pueden reclamar ante el Jurado y, al impugnar sus acuerdos, postular en vía contencioso administrativa".

Con fundamento en la anterior doctrina, tanto la parte recurrente como la Sala de instancia quedaron vinculadas por la cantidad consignada en su hoja de aprecio, la cual, lejos de contener una cantidad superior a 19.220.000 ptas., debía quedar reducida a la misma por ser la que solicitó en vía administrativa.

La mencionada cifra es coincidente con la que aparece en el folio 6 del expediente administrativo respecto a la valoración efectuada para la finca expropiada, no siendo asumible el argumento esgrimido por la actora respecto a la valoración realizada con otra cantidad distinta por referencia al expediente con número de orden 41 ya que, la remisión al citado expediente (folio 21 del que ilustra el recurso contencioso administrativo) se refiere a la ubicación, en aquel expediente, de la documentación relativa a la hoja de aprecio de la entidad expropiada, sin referencia a cantidad alguna en concreto. Es más, la conclusión anterior se ve avalada por lo que la propia actora dejó dicho en su escrito de demanda (fundamento III, primer párrafo), respecto a la tasación efectuada a su instancia por ARQUITASA e incorporada al recurso contencioso administrativo 951/2000 seguido ante la Sala de Málaga: "...procede tenerla por reproducida en este Recurso (en el folio 44 de aquel expediente administrativo se asigna el valor del apartado a) a este expediente, con 19.220.000 ptas".

En consecuencia, si por virtud del principio de vinculación a los propios actos la recurrente no pudo pretender el abono de cantidad superior a la fijada en su hoja de aprecio, por el mismo principio debió quedar igualmente sujeta a sus propias manifestaciones en sede jurisdiccional, conforme al principio de congruencia aplicado por la Sala de instancia, principio que impidió acertadamente reconocerle a aquélla el derecho a percibir una cantidad superior a las 19.220.000 ptas. (equivalentes a 115.514,53 euros) en que se valoró el justo precio de la finca expropiada.

La conclusión que se alcanza del anterior razonamiento es la de la desestimación de los motivos examinados pues ni la Sala de instancia incurrió en la incongruencia denunciada, ni se produjeron en su sentencia las infracciones denunciadas en el primer motivo de este recurso de casación.

Resuelto lo anterior, no sería siquiera preciso entrar a resolver acerca la infracción denunciada en el motivo tercero ya que la cantidad fijada por la Sala de instancia, conforme a los principios de congruencia y vinculación ya referidos, resulta ajustada a la vista de lo actuado por la recurrente en vía administrativa. En cualquier caso, aun entrando a conocer del motivo en cuestión el mismo no podría haber prosperado.

Tal como la propia recurrente dejó dicho en el fundamento jurídico II de su escrito de demanda y se deriva del expediente administrativo, el procedimiento expropiatorio se inició por Acuerdo de 20 de diciembre de 1996, del Consejo de Ministros, por el que se declaró de urgencia la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa para la ejecución de las obras correspondientes al proyecto de adecuación del curso bajo del río Guadalhorce (BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1997). Quiere ello decir que, como concluyó la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en la recurrida en esta casación, lo decidido en su anterior sentencia de 19 de febrero de 2004 (RCA 4649/1997 ) -contra la que se interpuso el Rec. Cas. 6753/2004 resuelto por STS de 9 de octubre de 2010 , en sentido desestimatorio- no pudo ni debió ser considerado en este caso ya que tal pronunciamiento se dictó para resolver la impugnación del Acuerdo de aprobación de la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga de 1997, posterior, por tanto, a la fecha de inicio del expediente expropiatorio que aquí nos concierne.

De lo anterior se deriva el que tampoco pudiera tenerse en cuenta a los efectos pretendidos por la entidad recurrente la aclaración solicitada al perito judicial ya que la misma lo fue a la vista de lo resuelto por la Sala de instancia en la citada sentencia de 2004. Situado el perito procesal en una hipótesis cuyo punto de partida no resulta adecuado por razones temporales, las conclusiones así alcanzadas no pueden ser relevantes en este caso en el que el procedimiento expropiatorio se inició con anterioridad a la fecha en que se concretó una nueva situación jurídica y urbanística derivada de un acuerdo de revisión cuyos efectos, en relación con la clasificación de los terrenos, no pueden precisamente desplegarse en este recurso. Lo que, dicho sea de paso, fue acertadamente decidido así por la Sala de instancia la cual, frente a lo que sostiene la recurrente, no es que hiciera caso omiso del resultado de las aclaraciones del perito judicial sino que decidió, de modo justificado según se razona, prescindir de ellas al tener en cuenta las mismas circunstancias que acabamos ahora de exponer.

Razonado lo anterior, resulta ser que la valoración como no urbanizable de la finca expropiada es plenamente ajustada a la normativa urbanística vigente a la fecha de inicio del expediente expropiatorio dado que aquélla era la clasificación del suelo sobre el que se asienta. No existe, pues, error alguno en el informe pericial emitido acerca de la clasificación del suelo considerada para su valoración. Todo ello, por cierto, sin que resulten de aplicación en este caso los artículos 25 y 26 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , preceptos invocados como infringidos por la entidad recurrente en el tercer motivo de casación. En este sentido, nos habremos de remitir a lo que esta Sala dijo en STS de 19 de noviembre de 2010 (Rec. Cas. 5535/2006 ); una sentencia dictada en relación con la impugnación del Acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga en un recurso contencioso administrativo en el que la entidad allí recurrente postuló la clasificación como urbano -o, subsidiariamente, urbanizable- del suelo en el que se asienta la finca denominada "La Isla", con una superficie de unos 450.000 m2 y ubicada en la desembocadura del río Guadalhorce, finca que, tal como recoge el Acuerdo del Jurado de Expropiación que se impugna en el recurso que ahora resolvemos, es precisamente colindante al sur con la expropiada a la entidad recurrente.

Pues bien, alegada allí, como aquí también se hizo, la infracción de los artículos 25 y 26 del Reglamento de Planeamiento , la STS de 19 de noviembre de 2010 (Rec. Cas. 5535/2006 ) dijo al respecto lo siguiente:

"... la clasificación de los terrenos que ahora nos ocupan como suelo no urbanizable era obligada por aplicación de la Ley 2/1989 , pues el planificador no podía desconocer los efectos de esa Ley en los terrenos que forman el paraje natural de la Desembocadura del Río Guadalhorce, por elemental aplicación del principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución).

Y esta constatación priva de trascendencia a las alegaciones de la parte recurrente sobre la necesidad de que los terrenos destinados a sistemas generales sean clasificados al menos como suelo urbanizable, pues tan radical afirmación se pretende apoyar en determinados preceptos del Reglamento de Planeamiento siendo claro que ningún precepto reglamentario puede prevalecer sobre una norma legal cuyo contenido es claro e inequívoco. Además, frente a lo que pretende la recurrente, de los preceptos del Reglamento de Planeamiento que se invocan no cabe derivar que los sistemas generales deban ser clasificados necesariamente y por lo menos como suelo urbanizable. Al contrario, en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2007 (casación 10246/2003 ), hemos declarado que la calificación de un sistema general no desapodera al titular de la potestad urbanística de la facultad de dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, ni sustrae a los planes generales la función que les es propia de clasificación del suelo con expresión de las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías de suelo adoptados.

La recurrente alega que el sistema general concernido se encuentra integrado en la ciudad, pero no es esa la conclusión a que llegó la Sala de instancia tras valorar el material probatorio disponible; debiéndose recordar, una vez más, que la fijación de los hechos que son objeto de controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que la valoración que ésta realice de las pruebas pueda ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales que en este caso no concurren.

En fin, partiendo de que en el caso examinado era posible adscribir a un sistema general terrenos con distinta clasificación urbanística -no sólo suelo urbano o urbanizable sino también suelo no urbanizable-, es acertada la observación que hace la Sala de instancia en el sentido de que otra cosa es que, a efectos de su valoración, si el sistema general sirve para "crear ciudad", pueda valorarse el terreno no urbanizable como si de suelo urbanizable se tratara; pero esa es cuestión ajena al objeto del presente litigio y que habrá de dilucidarse, en su caso, en el recurso que la propia parte recurrente dice haber promovido en relación con el justiprecio expropiatorio".

Sobre la base de lo anterior, procede ahora que nos pronunciemos sobre si la valoración que el Jurado de Expropiación dio a la finca expropiada de la que se trata en este recurso debió o no haber sido mantenida por haberse destruido de modo hábil, en su caso, la presunción de acierto y legalidad de la que, según nuestra jurisprudencia, está adornada con carácter iuris tantum.

En los autos precedentes se practicó a instancia de la actora una prueba pericial que arrojó un resultado favorable a sus pretensiones, prueba que resulta apta no sólo por razón de la titulación del perito sino también porque se practicó en sede judicial con todas las garantías específicas para este tipo de pruebas. Recordaremos a estos efectos nuestra STS de 7 de febrero de 2011 (Rec. Cas. 5922/2006 ) en la que dijimos que "frente a la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa puede hacerse prevalecer el resultado de una prueba pericial practicada en fase jurisdiccional con las debidas garantías siempre y cuando dicha prueba pericial esté mejor fundada que la del Jurado y se sustente, en cuanto a los criterios valorativos del suelo, en lo establecido en la ley".

Pues bien, en relación con la calificación urbanística de los terrenos, el perito procesal determinó que se encuentran dentro de la finca expropiada las siguientes parcelas: Parcela R41.1 Suelo no urbanizable: 26.781,04 m2. Parcela R42. Suelo no urbanizable: 6.508,49 m2. IND-3: 3.934,91 m2. Viario en suelo urbano: 3.804,18 m2. TOTALES R41.1 + R42.2. Suelo no urbanizable: 33.289,53 m2. IND-3: 3.934,91 m2. Viario en suelo urbano: 3.804,18 m2. SUMA: 41.028,62 m2.

Respecto a la valoración de los terrenos, en cuanto al no urbanizable revela la pericial que se trata de un suelo sin aprovechamiento agrícola dedicado a ruedos y escombreras, valorado por la Administración en 300 ptas./m2 y la propiedad en 400 Ptas./m2, considerando adecuado el perito el valor de la Administración lo que lleva a valorar el referido suelo en 9.986.859 ptas.

El valor del suelo IND-3 (suelo urbano) es determinado por la pericial en función de los parámetros de edificabilidad establecidos en el PGOU de Málaga de 1983, fijándose un aprovechamiento máximo de 1.4 que sirve para el cálculo por el método residual dinámico del valor total del suelo que es fijado en la cantidad de 126.284.341 ptas.

Respecto a la superficie de 3.804,18 m2 con destino a viario en suelo urbano, colindante con los terrenos calificados como IND- 3 y dentro del perímetro que el PGOU de 1983 define como suelo urbano, considera el perito que su cesión gratuita es necesaria para materializar el aprovechamiento lo que le lleva a afirmar que el valor de tal suelo es nulo.

Como conclusión, el perito judicial cuantifica el total de las anteriores cantidades calculadas en la cifra de 136.271.200 ptas. a la que se deberán añadir un 5% de premio de afección y los intereses legales desde la fecha que se determine, deduciendo los desembolsos efectuados por la Administración en concepto de depósito previo e indemnización por rápida ocupación (4.749.902 ptas.).

Con todo lo anterior, la indicada cantidad no es, sin embargo, la que procedía que abonase la Administración demandada a la entidad recurrente ya que ésta quedó vinculada a la consignada en su hoja de aprecio formulada en el expediente expropiatorio según se ha razonado anteriormente al resolver sobre la infracción denunciada en el motivo primero de casación.

QUINTO

Desestimados los motivos primero y tercero, tan sólo queda por resolver la infracción que se denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en el segundo motivo del escrito de interposición.

Al respecto no estará de más recordar que el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , ha venido considerando el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. En palabras del propio Tribunal Constitucional en la referida sentencia "La congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. Para ello, hay que tener en cuenta que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración, que, así como no puede la Sentencia rebasar la extensión de lo pedido, según prescribe el clásico aforismo según el cual ne est iudex ultra petitum partium, no puede tampoco modificar la causa de pedir y a través de ella llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada, pues si ejercitada una acción y producida una defensa frente a ella, estimara el Tribunal otra acción diferente tal Sentencia se habría dictado sin verdadera contradicción y sin que en el punto objeto de la resolución hubiera existido debate ni defensa".

En este caso, aun siendo cierto que la Sala a quo no hizo pronunciamiento expreso acerca de la procedencia de reconocer el abono de intereses de demora a la expropiada, no lo es menos que el mismo tampoco era necesario habida cuenta del fallo estimatorio que pronunció. Y ello porque el Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, al fijar el justiprecio, decidió también que la expropiada debía percibir la cantidad en que lo valora "...más los intereses procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa " . Siendo ello así, y considerando que el fallo de estimación parcial pronunciado por la Sala de instancia sólo hizo referencia a la cuantía en que debía quedar fijado el justiprecio, se entiende que el derecho proclamado por el Jurado en relación con la percepción de los intereses de demora no fue anulado por la sentencia impugnada, debiendo desplegar, por tanto, toda su eficacia.

No se aprecia, en consecuencia, la falta de correlación que debía existir entre las pretensiones ejercitadas y el fallo pronunciado, por lo que el motivo basado en tal incongruencia será desestimado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 952/2000 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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