STS, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6278/08, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2544/02 , relativo a la titularidad catastral de un inmueble urbano a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. Ha intervenido como parte recurrida la entidad LA VASCONGADA, S.A., representada por el procurador don Gustavo Gómez Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía LA VASCONGADA, S.A. («La Vascongada», en lo sucesivo), contra la resolución dictada el 28 de agosto de 2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, confirmando la emitida el 9 de marzo de 2000 por la Gerencia del Catastro de Madrid-Capital. Esta última decisión había desestimado la solicitud deducida por dicha compañía para que se rectificara la titularidad de la parcela número 75 del polígono 14, referencia catastral 14000075 DS1810D 0001/I1, suelo, del municipio de Madrid.

La ratio decidendi de la sentencia impugnada se halla en el fundamento jurídico segundo:

Del estudio del expediente se desprende que se ha tramitado de manera confusa y desordenada, existiendo dos expedientes identificados en los que se han dictado dos resoluciones contradictorias.

Una, la que da origen al acto del Tribunal Económico Administrativo Regional, que se dicta dentro del expediente con número de registro NUM004 , que se inicia por escrito de 2 de junio de 1999 presentado por la entidad recurrente al solicitar que se rectifique la titularidad catastral de la parcela NUM001 del polígono NUM002 a su favor por ser de su propiedad, y que se desestima por resolución del Gerente Territorial de fecha 9 de marzo de 2000, modificando con efectos desde el 1 de enero de 1998 la titularidad de la finca de referencia a nombre de "Titularidad en litigio", en tanto que la Autoridad Judicial competente se pronuncie o concurra otra circunstancia conforme a derecho que lo determine; contra ella se reclama ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, que la desestima, por entender que el Centro de Gestión Catastral carece de competencias para resolver cuestiones relativas a la titularidad de bienes y que los interesados pueden ejecutar su pretensión ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil.

Otra, la que no ha sido objeto de notificación, se dicta en el seno del expediente con número de registro NUM005 por el mismo Gerente Territorial el 2 de octubre de 1999 y estima el recurso interpuesto por la entidad ahora recurrente y se orden la modificación de la titularidad de la finca de referencia catastral NUM003 a su favor.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la de considerar que ni la Administración, ni esta Jurisdicción, tienen competencia para resolver y determinar sobre cuestiones de propiedad ya que dicha competencia corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el reparto competencia que con carácter general se recoge en el art. 9 de la LOPJ . En efecto, el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil , limitándose al Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y para el caso de que no resulte justificada tal modificación, procederá mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro.

Esa es precisamente la cuestión que debe ventilarse aquí: la de determinar si la parte recurrente está reclamando la propiedad de un inmueble y si existe controversia sobre ello que obligue a la remisión a los Tribunales civiles como sostienen tanto el Tribunal Económico Administrativo Regional como el acto previo que su resolución confirma.

Pues bien, de todo lo actuado en vía administrativa, cuya confusión, insiste el Tribunal es evidente, se desprenden dos cosas. En primer lugar, no costa que exista contienda civil alguna sobre titularidades dominicales, ya que las diferencias que pudieran existir (en muchos casos no claras y en otros ya descartadas en el propio expediente) se contraen siempre a datos catastrales (numeración de fincas, constancia de linderos y diferencias de superficies) sin que se pretenda por la parte recurrente trasladar sus afirmaciones al plano de las titularidades civiles, al contrario, trata de que sea el catastro el que se acomode a su titularidad civil real. En la tramitación de este recurso se ha tratado de contrastar la posible existencia de disputas sobre titularidades dominicales, a cuyo efecto se acordó emplazar a los que en el expediente aparecen como interesados (Dolores, Carlos Alberto y Agropecuaria Turra), habiendo comparecido sólo Don Carlos Alberto al único objeto de presentar un escrito en el que se ratifica en todo lo que ya presentó en el expediente y manifestar su conformidad con lo que decida el Tribunal. Como se puede observar, de ello se deduce que no se puede constatar la existencia de litigio civil alguno. En segundo lugar, la parte actora cuenta con argumentos sólidos. Tiene a su favor una resolución de la propia Gerencia del Catastro que reconoce el 2 de octubre de 1999 lo que ahora reclama, debiendo tenerse en cuanta que, conforme al art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, lo que en él no se dispone y sin que su eficacia quede demorada a su notificación.

Además, consta una certificación del Registro de la Propiedad de 17 de mayo de 2000, en la que se dice, entre otros extremos, "que dicha parcela número NUM001 del polígono NUM002 actual, antes finca número NUM006 polígono NUM007 del Avance Catastral, se corresponde con la finca número NUM000 del Juan Enrique , hoy por su situación perteneciente a la demarcación de este Registro, a cuya conclusión se llega por el estudio de su superficie y linderos, en los diferentes catastros habidos hasta la fecha, Plano Kilométrico, Avance Catastral, y Catastro Actual, haciéndose necesario el estudio de todos ellos, por los cambios sufridos por la finca en los diferentes traslados y cambios e numeración de un catastro a otro"... "Que dicha finca... se haya inscrita a favor de la Sociedad Anónima "La Vascongada". Esta certificación detalla de manera extensa las vicisitudes que han afectado a esta parcela en su vida catastral de manera minuciosa y pormenorizad. Con ella se cumple el requisito que el propio acto impugnado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional reconoce como un presupuesto estimatorio de la pretensión de la parte actora (la concurrencia de otra circunstancia conforme a derecho que... determine, se entiende, el cambio de titularidad catastral).

En suma, la parte recurrente sólo pretende que su dominio acreditado por el Registro de la Propiedad se corresponda con la titularidad catastral, lo que no deja de ser una consecuencia del art. 38 de la Ley Hipotecaria . Lo que en este pleito se determina es exclusivamente la constancia en el catastro de la titularidad de la parte recurrente, por lo que queda siempre libre la vía civil para ejercitar por los incesados cuantas acciones estimen oportunas respecto de titularidades dominicales que en este pleito ni se han planteado si se pueden resolver, pero en el que la parte actora ha acreditado que la finca número NUM000 del Juan Enrique, hoy Registro de la Propiedad número 19 se corresponde con la parcela número NUM001 del polígono NUM002 actual, y que tiene el número catastral NUM003. Por ello se demanda debe ser estimada

.

SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 15 de enero de 2009, en el que articula un único motivo de casación al amparo conjuntamente de las letras a) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE del 14 de julio ), entendiendo que la sentencia impugnada infringe el artículo 22 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), y el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre).

Explica que, aun cuando la Sala de instancia reconoce que las cuestiones de propiedad y sobre derechos reales son competencia exclusiva de la llamada jurisdicción ordinaria o jurisdicción civil, no actúa en consecuencia en el caso enjuiciado, ya que lo que se pidió al Catastro en este caso no fue la subsanación de discrepancias o la adecuación de las anotaciones catastrales a la realidad de la situación inmobiliaria, sino la resolución de una disputa sobre titularidades catastrales, a cuyos fines el artículo 9 del vigente Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo ), continuando con la tradición catastral española, establece que esas titularidades deben subordinarse y adaptarse a las del Registro de la Propiedad, subordinación que se produce cuando resulta patente que una finca concreta anotada en el Catastro a favor de un titular determinado aparece reflejada en el Registro de la Propiedad a nombre de otra persona. Pues bien, entiende que tal tesitura no es la del presente litigio.

Explica que en el caso de autos, como reconoce expresamente la sentencia que recurre, se parte de unas situaciones confusas, tanto en el Catastro como en el Registro de la Propiedad, porque las fincas controvertidas no tienen las mismas identificaciones y tampoco coinciden las titularidades. No obstante, la Sala de instancia ha decidido que el Catastro debe reflejar la titularidad pretendida por «La Vascongada» porque, en su criterio, para llegar a tal desenlace no resulta menester realizar juicio alguno sobre la propiedad, pues no se resuelve una cuestión de titularidades, sino, más simplemente, se rectifica un desfase técnico. Para sostener esa tesis utiliza tres pilares: primero, la certificación emitida el 17 de mayo de 2000 por el Registro de la Propiedad número 19 de Madrid; segundo, la existencia de un acto administrativo no notificado a los interesados donde la Administración Catastral da la razón a «La Vascongada»; y tercero, la conformidad de las personas interesadas a la inscripción catastral de la finca a nombre de dicha compañía.

Para derribar estos tres pilares argumenta que (i) el contenido de la certificación catastral utilizada por la sentencia impugnada se basa en un informe técnico de la realidad histórica de las parcelas en el Catastro y en el Registro, es decir, en una evaluación o enjuiciamiento de la situación y no en una constatación de los asientos registrales; (ii) la resolución administrativa contradictoria con la que se dictó y notificó dando lugar a las presentes actuaciones no fue notificada, por lo que la sentencia de instancia está considerando que un acto es válido y eficaz antes de ser comunicado, citando a tal efecto el artículo 57 de la Ley 30/1992 y olvidando que el apartado 2 de ese mismo precepto, en relación con el artículo 58 de la propia Ley 30/1992 , condiciona la efectividad de los actos administrativos a su notificación a los interesados, de suerte que uno no notificado puede constituir un elemento acreditativo de la voluntad de la Administración, en este caso de una manifestación contradictoria con otro más perfecto, pero no un acto administrativo en el que pueda basarse una resolución, predicando su ejecutividad; y (iii) la propia sentencia reconoce que algunos interesados no comparecieron en el expediente, sin que se sepa la razón, de donde se deriva que no todos expresaron su conformidad, amén de que las manifestaciones de estas personas interesadas son confusas, como reconoce la propia sentencia recurrida.

En virtud de todo lo expuesto, sostiene que la Sala de instancia ha efectuado una evaluación o enjuiciamiento sobre la identidad de las fincas litigiosas, sobre sus titularidades, llegando a la conclusión de que la finca, tal y como la identifica «La Vascongada», pertenece a dicha compañía. No afirma que tal conclusión sea necesariamente errónea, admite que puede ser correcta, pero el criterio de la Sala que conduce a la estimación del recurso, al igual que el análisis técnico efectuado por el Registro de la Propiedad cuando emite su opinión en un certificado, constituye un enjuiciamiento sobre la propiedad y los derechos reales, con invasión de la jurisdicción ordinaria y de su ámbito de actuación exclusiva.

Añade que no puede afirmarse si nos encontramos ante una cuestión prejudicial del orden civil, puesto que el tema de la identidad y la titularidad es el único decidido por la sentencia y la sola razón por la que se determina la incorrección del acto administrativo.

Finaliza solicitando la estimación del recuso, la anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de dicho acto administrativo.

TERCERO .- Por auto de 4 de junio de 2009, la Sección Primera de esta Sala admitió el presente recurso en relación al motivo invocado al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO .- «La Vascongada» se opuso al presente recurso mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2009, en el que pidió su desestimación.

Alega, en primer lugar, que la sentencia recurrida reconoce expresamente en varios pasajes de su fundamento jurídico segundo que la cuestiones de propiedad son competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado por dos razones fundamentales: (a) para justificar el exceso de jurisdicción que denuncia, el abogado del Estado pretende una nueva valoración de la prueba, puesto que no cita prueba alguna que demuestre la existencia en el caso de autos de una contienda sobre propiedad entre particulares, olvidando que esa valoración no puede ser revisada en casación, salvo en los supuestos tasados admitidos por esta Sala [sentencia de 2 de abril de 2008 (casación 2952/05 )]; y (b) la evidente confusión con la que se tramitó el expediente administrativo no significa que hubiera dudas en cuanto a la identificación y la titularidad de la finca, puesto que en ningún momento se cuestionó esta última, ya que el predio aparecía inscrito a nombre de «La Vascongada».

Asevera que la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , texto refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946 (BOE de 27 de febrero ), le liberaba de cualquier otra prueba, sin necesidad de que un juez civil declarase algo que ya gozaba de presunción legal. Dice que su pretensión se limitaba a que la finca registral tenga su correspondiente identificación catastral, sin que se pueda pedir a un juez civil que declare que una parcela catastral corresponde a un determinado titular, pues esa es precisamente la función del Catastro; expone que de la abundante y concluyente prueba documental, que la sentencia detalla, se llega a la conclusión evidente de que la finca registral número 282 se corresponde con la parcela número 75.

Alega, en segundo lugar, que existe una cuestión previa que también resuelve la sentencia impugnada y sobre la que no se ha admitido el recurso de casación; por tanto, si bien la sentencia no ha incurrido en ningún exceso de jurisdicción, aunque así hubiera sido el recurso no podría prosperar. Explica que la susodicha cuestión consiste en que su solicitud había sido ya estimada en la vía administrativa el 2 de octubre de 1999, aunque la decisión no le fuera notificada, y, sin que se hubiese tramitado un expediente para dejarla sin efecto, se dictó otra posterior que la contradice: la recurrida.

Relata que el recurso de casación pretendía impugnar también el alcance e interpretación que la sentencia impugnada hace del artículo 57.1 de la Ley 30/1992 , pero al no haberse admitido el recurso al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, el juicio de la Sala de instancia sobre el particular debe permanecer inalterado, sin perjuicio de que, además, es conforme a derecho.

Asevera que todo acto administrativo es válido desde que se dicta, con independencia de la obligación de notificarlo, y la Administración no puede alterarlo aprovechando que no lo ha notificado, por lo que no cabe sostener, como hace el recurso de casación, que es más perfecto el acto posterior notificado que el anterior que no lo fue.

Entiende, en consecuencia, que, aunque la sentencia impugnada hubiera entrado a valorar indebidamente cuestiones de propiedad, lo que no ha hecho, la resolución recurrida dictada el 9 de marzo de 2000 es nula por haberse adoptado en contradicción con otra previa de 2 de octubre de 1999.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2009, fijándose al efecto el 22 de junio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El abogado del Estado combate la sentencia dictada el 21 de abril de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2544/02 , por entender que incurre en exceso de jurisdicción al pronunciarse sobre la identidad de la finca litigiosa y su titularidad, invadiendo la jurisdicción civil.

SEGUNDO .- Como hemos recordado en la sentencia de 22 de diciembre de 2010 (casación 59/07 , FJ 5º), es importante dejar claro que esta jurisdicción contencioso-administrativa no puede zanjar la cuestión de a quién corresponde la titularidad dominical de la parcela controvertida, puesto que se trata de materia atribuida a la jurisdicción civil. Únicamente le compete decidir si concurrían en el caso de autos razones que justificaran modificar su atribución catastral, conclusión que, en efecto, viene predeterminada por la titularidad dominical. Así las cosas, en esta jurisdicción las partes quedan compelidas a acreditar esa titularidad por los medios admitidos en derecho.

Es indiscutible que la sentencia impugnada no desconoce tal doctrina, puesto que literalmente manifiesta en su fundamento jurídico segundo:

Es doctrina jurisprudencial reiterada la de considerar que ni la Administración, ni esta Jurisdicción, tienen competencia para resolver y determinar sobre cuestiones de propiedad ya que dicha competencia corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el reparto competencia que con carácter general se recoge en el art. 9 de la LOPJ . En efecto, el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil , limitándose al Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y para el caso de que no resulte justificada tal modificación, procederá mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro.

Esa es precisamente la cuestión que debe ventilarse aquí: la de determinar si la parte recurrente está reclamando la propiedad de un inmueble y si existe controversia sobre ello que obligue a la remisión a los Tribunales civiles como sostienen tanto el Tribunal Económico Administrativo Regional como el acto previo que su resolución confirma

.

Inmediatamente después la Sala a quo proclama que, «de todo lo actuado en vía administrativa, cuya confusión, insiste el Tribunal es evidente, se desprenden dos cosas. En primer lugar, no costa que exista contienda civil alguna sobre titularidades dominicales, ya que las diferencias que pudieran existir (en muchos casos no claras y en otros ya descartadas en el propio expediente) se contraen siempre a datos catastrales (numeración de fincas, constancia de linderos y diferencias de superficies) sin que se pretenda por la parte recurrente trasladar sus afirmaciones al plano de las titularidades civiles, al contrario, trata de que sea el catastro el que se acomode a su titularidad civil real. [...] En segundo lugar, la parte actora cuenta con argumentos sólidos».

Resulta evidente que el abogado del Estado no comparte el modo de razonar del Tribunal Superior de Justicia, cuando dice que «La Vascongada» no pretendía trasladar sus afirmaciones al plano de las titularidades civiles, sino que el Catastro se acomodara a su titularidad civil real. Es también indiscutible su rechazo de los argumentos expresados en el fundamento jurídico segundo in fine, donde se lee que, «en suma, la parte recurrente sólo pretende que su dominio acreditado por el Registro de la Propiedad se corresponda con la titularidad catastral, lo que no deja de ser una consecuencia del art. 38 de la Ley Hipotecaria . Lo que en este pleito se determina es exclusivamente la constancia en el catastro de la titularidad de la parte recurrente, por lo que queda siempre libre la vía civil para ejercitar por los incesados cuantas acciones estimen oportunas respecto de titularidades dominicales que en este pleito ni se han planteado si se pueden resolver, pero en el que la parte actora ha acreditado que la finca número NUM000 del Juan Enrique, hoy Registro de la Propiedad número 19 se corresponde con la parcela número NUM001 del polígono NUM002 actual, y que tiene el número catastral NUM003».

No le falta razón, por tanto, a «La Vascongada» cuando achaca al defensor de la Administración General del Estado que, para justificar el exceso de jurisdicción que denuncia, pretende una nueva valoración de la prueba, puesto que no cita ninguna que demuestre la existencia en el caso de autos de una contienda sobre propiedad entre particulares. Olvida que la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia, como no ha ocurrido en el presente caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución [véanse, por todas, las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º), y de 21 de marzo de 2011 (casación 557/07 , FJ 2º)].

Pero es que, además, la certificación expedida el 17 de mayo de 2000 por el Registro de la Propiedad número 19 de Madrid no es un informe técnico, como pretende el defensor de la Administración General del Estado, sino una identificación acreditada de la parcela inscrita a nombre de «La Vascongada», como muestra sin duda el siguiente extracto: «[d]icha finca 282 del primitivo Registro Diez, hoy por su situación perteneciente a la demarcación de este Registro, que es coincidente en su ubicación con la Parcela 75 del Polígono 14 del Catastro actual , se halla inscrita a favor de la Sociedad Anónima "La Vascongada" [...]» (página 7).

Y en fin, tampoco puede cuestionarse la validez y la eficacia de la resolución emitida el 2 de octubre de 1999 por el Catastro por no haber sido notificada a la entidad interesada. El apartado 1 del artículo 57 de la Ley 30/1992 establece, con alcance general, que los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, lo que aquí no ocurre. Es cierto que el apartado 2 de ese mismo precepto añade una importante excepción a la regla general, al demorar su eficacia cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Con base en esta regla especial, el abogado del Estado parece entender que, como mínimo, la eficacia de la resolución de 2 de octubre de 1999 sería discutible, puesto que cuestiona su ejecutividad y la califica como menos perfecta que la adoptada el 9 de marzo de 2000, al no haber sido notificada, a diferencia de esta última.

No hay duda de que la resolución de 2 de octubre de 1999 debía haber sido notificada, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la Ley 30/1992 , que exige trasladar a los interesados las resoluciones y los actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Pero la falta de notificación no cuestiona su validez ni su eficacia, que no cabe obstaculizar evitando notificarla y, mucho menos, preterir sin utilizar el cauce del artículo 103 de la Ley 30/1992 , sustituyéndola por otra de sentido contrario, pues en tal tesitura la segunda ha de ser considerada nula de pleno derecho, en aplicación del artículo 62.1, letra e), de la propia Ley 30/1992 .

Se hace patente así que la sentencia recurrida no ha incurrido en exceso de jurisdicción, lo que determina el rechazo del único motivo de casación que invoca el abogado del Estado.

TERCERO .- Las razones expuestas conducen a la desestimación de este recurso, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, imponer las costas a la Administración General del Estado, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del letrado de «La Vascongada».

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 6278/08, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2544/02 , imponiendo las costas a la Administración recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria.

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