STSJ Navarra 326/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2021
Fecha01 Diciembre 2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000326/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 260/2021, promovido contra la sentencia nº 115/2021, de fecha 29 de marzo de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 182/2019; siendo partes, como apelante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 A NUM001 y PARCELAS NUM002, NUM003 y NUM004 DEL POLÍGONO NUM005 DE EZCAROZ, defendida por la Abogada Dª. Ana Otazu Vega, y como parte apelada, EL AYUNTAMIENTO DE EZCÁROZ/EZKAROZE, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel González Oteiza, y defendido por el Letrado D. Fernando María Puras Gil y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia nº 115/2021, de fecha 29 de marzo de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 182/2019 en su fallo acuerda: "DESESTIMAR la demanda interpuesta de recurso contencioso administrativo por la Letrada de los Tribunales Sra. Ana Otazu Vega, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000, NUM006, NUM007, NUM008, NUM001 y Parcelas NUM002, NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005 de Excaroz contra la Resolución nº 379/2019 de 14 de marzo del Tribunal Administrativo de Navarra desestimatoria del recurso de alzada nº 18- 02555 interpuesto por los ahora recurrentes contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ezcaroz de 25 de octubre de 2018, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 27 de agosto de 2018 sobre aprobación de proyecto de ejecución de una pasarela peatonal. Con condena en costas a la parte recurrente".

SEGUNDO .- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se estime el presente recurso y, con estimación del recurso contencioso-administrativo de referencia, revoque la sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime dicho recurso contencioso administrativo y estime íntegramente los pedimentos del suplico de nuestra demanda, todo ello con imposición de costas a los demandados.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, confirmando íntegramente la sentencia y con esta el acto administrativo impugnado, y todo ello con imposición de las costas procesales a la apelante.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo y, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2021.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 A NUM001 y Parcelas NUM002, NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005 de Ezcaroz, y confirma la Resolución nº 379/2019 de 14 de marzo del Tribunal Administrativo de Navarra y el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ezcaroz de 25 de octubre de 2018, por el que se aprobó el proyecto de ejecución de una pasarela peatonal.

El Juez de instancia parte de la previa sentencia firme nº 216/2002, de 20 de diciembre, en el P.O. nº 17/2002, del mismo Juzgado y de la sentencia 394/2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y concluye que no cabe la inadmisibilidad por cosa juzgada puesto que, aunque es cierto que las partes son las mismas, el objeto, a pesar de las similitudes es totalmente diferente. Sin embargo, se produce la vertiente positiva de la cosa juzgada porque la pasarela peatonal tiene previsto su anclaje en el muro reconstruido, como consecuencia de la Sentencia dictada por este Juzgado en el año 2002.

Valorando la prueba practicada, considera que no se ha acreditado que el muro reconstruido sobre el linde del cauce del barranco, después de la Sentencia dictada en el año 2002, estuviera en suelo privado y que, por lo tanto, no se devolviese los terrenos a su estado anterior, cesando en la ocupación.

Además, destaca que la construcción de una pasarela peatonal sobre el cauce del barranco Xoxo, estaba prevista en el Plan General de Ordenación Urbana aprobado por Orden Foral 150/2013, de 11 de diciembre y autorizada por Resolución de la C.H.E. de 16 de julio del 2017; siendo que la C.H.E. tiene encomendada la administración y control del dominio público hidráulico,

Señala que corresponde a la Jurisdicción civil el pronunciamiento sobre cuestiones relativas a derechos de propiedad y derechos derivados de la propiedad y añade que desde el año 2013 ya constaba las intenciones del Ayuntamiento demandado respecto la pasarela, al incluirse en el Plan Municipal de Ezcároz la aprobación del proyecto en cuestión, que fue objeto de anuncio y, por lo tanto, puesta a disposición de la ciudadanía de Ezcároz y, a pesar de ello, la parte recurrente ni instó el correspondiente incidente de ejecución de la Sentencia del año 2002, ni instó reclamación civil por considerar invadidos sus derechos de propiedad. En definitiva, considera que la actuación administrativa realizada e impugnada es correcta.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Infracción del efecto positivo de la cosa Juzgada, tal y como viene configurado por la STS de 10-06-2020, cuando no reconoce ni aplica al caso la vinculación prejudicial que le deviene de su propia sentencia de tener por integrado en los terrenos de la propiedad de la parte recurrente, y como elemento de expresa condena de reconstrucción, el muro de mampostería que de hecho se reconstruyó íntegramente en los terrenos de propiedad privada y fuera del cauce del barranco, concluyendo que es la parte actora la que puede no ser propietaria del muro.

  2. - Se traslada a la demandante tener que acreditar lo que ya quedó declarado en dicha Sentencia firme y ejecutado en sus propios términos, como es que el muro reconstruido está integrado en los terrenos de su propiedad y no en el cauce. Infringe el régimen de carga de la prueba ( art. 217 LEC), por cuanto con aportación de la citada Sentencia firme desde la vía administrativa previa resulta suficiente.

  3. - Infringe el régimen de garantías de la demandante en la ejecución de Sentencias ( art. 103 y 105.1 LJCA), pues de la misma se desprende que la Sentencia firme ejecutada no está ejecutada y además requiere a la demandante haber tenido que plantear previamente incidente de ejecución contra el Plan General Municipal y contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 16 de julio de 2018, actos respecto de los que no correspondía. Cita en este punto la sentencia de la Sala 23/2019 de 31-01-2019.

    Por lo tanto, el efecto de la sentencia de instancia es que a la demandante se le deriva a tener que plantear una cuestión de propiedad respecto de sujetos que ninguno de ellos se la están arrogando, como motivo de desestimación del recurso planteado en el que la pretensión deducida es la de la nulidad por causa del art. 47.1.e) de la LPAC al no haber integrado en su contenido trámite esencial de expropiación de afecciones a los terrenos de la actora además de la causa del art. 47.1.f) de la LPAC por la que el Ayuntamiento de Ezcároz acordó tener facultades sobre los terrenos de la demandante sin guardar los requisitos legales exigidos para ello.

  4. - Infracción de los arts. 106 y 33.1 C.E. y vulneración de los derechos dominicales de la demandante, que se verá despojada de los mismos sin el correspondiente procedimiento expropiatorio en el que se justifique el interés general de la actuación, en los actos del Ayuntamiento, y su posterior ratificación en la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra y en la sentencia de instancia con su confirmación. Aduce las SSTSJ de Galicia de 19-06-2007, Rec. 7947/2005 y de 25-01-2017, Rec. 7186/2013

    La defensa del Ayuntamiento de Ezcároz se opone a la estimación del recurso alegando, resumidamente, que no había ningún muro de cerramiento de las parcelas junto al cauce antes de ser construido por el Ayuntamiento el muro que tuvo que ser demolido parcialmente, en la parte que ocupaba la parcela NUM006, a juicio del Juzgado, estrictamente 38,985 m2. Desplazada esa parte del muro fuera de los 38,985 m2 y pagada por el Ayuntamiento la obra de demolición parcial del muro preexistente y de recrecimiento parcial del muro sobre lo que fue paso peatonal, nada se halla en el ámbito de la parcela NUM006 ni es propiedad de los apelantes. Es falso que el muro resultante hoy existente sirva de cierre de sus terrenos con el cauce público. Es a la inversa, se trata de un muro de encauzamiento del barranco, que sirve a los apelantes a su vez como cierre de sus terrenos.

    Discrepa de la Sentencia apelada en cuanto manifiesta en el párrafo tercero "in fine" del Fundamento Jurídico Cuarto que "...de la prueba realizada en este pleito ese sentido y vulneración respecto del muro no es en nada claro en el sentido sostenido por la parte recurrente.", y en el párrafo quinto del...

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