STSJ Galicia 758/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2007:5923
Número de Recurso7947/2005
Número de Resolución758/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, diecinueve de Junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007947 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Braulio y Ignacio , representados por el procurador BEATRIZ DORREGO ALONSO , dirigidos por el letrado IVAN MENDEZ MAROTE , contra ACUERDO DE 13-01-03 QUE APRUEBA PROYECTO ORDENACION MARGENES FLUVIALES RIO NARLA EN FRIOL Y TERRENOS, BIENES Y DERECHOS NECESARIOS PARA SU EJECUCION, T.M. FRIOL. Es parte la Administración demandada CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 13 de enero de 2003 así como contra el acuerdo por el que se aprueba por dicha Administración el expediente de información pública del "proyecto de ordenación de márgenes fluviales del Río Narla en Friol ( Lugo) y de los terrenos, bienes y derechos necesarios para sus ejecución" de fecha 13 de enero de 2003, y contra el acuerdo de 19 de julio de 2002 por el que se autoriza la incoación del expediente de información pública del mencionado proyecto.

Plantea la parte actora los siguientes motivos de impugnación: 1) Falta de motivación del acuerdo o resolución que declara la urgente ocupación, 2) No procede ocupar la finca de la que es titular el actor y afectarla al proyecto de expropiación porque no existe utilidad pública ni beneficio social alguno, 3) Motivación distinta de la que originariamente fundó el proyecto, 4) Falta de toda clase de fundamentación técnica que justifique la necesidad de ocupación de los terrenos.

Se opone la representación de la Administración demandada alegando en primer lugar inadmisibilidad del recurso interpuesto ya que se dirige a impugnar un acto administrativo todavía inexistente cual es la declaración de urgencia ocupación. En segundo lugar se niega que esta Sala sea competente para conocer del recurso interpuesto al entender que es al Tribunal Supremo a quien le compete enjuiciar la declaración de urgencia, al estar la misma reservada al Consejo de ministros. En cuanto al fondo, se alega que las obras perseguidas por el proyecto no se limitan al mero ornato según resulta de la memoria del proyecto.

SEGUNDO

Con carácter previo al fondo del asunto, se plantea por la representación de la demandada dos causas de inadmisibilidad del recurso interpuesto, relacionadas entre si, ya que como ahora veremos parten del mismo presupuesto. La primera, al amparo del articulo 69.c) de la LJCA , parte de que la demanda se dirige frente a un acto administrativo todavía inexistente cual es la declaración de urgente ocupación, que todavía no se ha producido en el momento del iniciarse este proceso. Se alega en definitiva la ausencia de un acto reclamable cuya motivación y contenido resulten congruentes con la propia finalidad y el contenido del proyecto aprobado por la confederación hidrográfica. No existe, a juicio de la representación de la Administración demandada, un acto que ponga fin a la vía administrativa y que se pronuncie de modo definitivo sobre las pretensiones que se ejercen en la demanda. En la resolución de esta causa de admisibilidad la Sala ha considerado los siguientes elementos:

1) A la hora de determinar las pretensiones ejercidas por la parte actora, resulta esencial examinar el fundamento único de la demanda, advirtiéndose que ésta se funda en que a su entender no existen razones que supongan la necesidad de ocupación de los terrenos hasta el punto que se pretende realizar, lo que debe ponerse en relación con en el suplico de la demanda en que solicita la modificación del proyecto de ordenación de márgenes del Río Narla en Friol y se declare la no necesidad de ocupación de la finca de la que es titular la parte demandante, así como se acuerde desafectar dicha finca del proyecto de referencia. No existe pues, referencia explícita ni implícita en el suplico de la demanda ni en el apartado reservado a los fundamentos de derecho a la declaración de urgente ocupación cuya impugnación no puede en consecuencia considerarse ni como pretensión principal ni accesoria.

2) La actuación administrativa que aquí se impugna no es pues la declaración de urgencia como sostiene la Administración demandada, sino el proyecto de ordenación de márgenes fluviales del Río Narlaen Friol ( Lugo) y de los terrenos, bienes y derechos necesarios para sus ejecución, habiéndose impugnado en vía judicial dicho proyecto con motivo de la aprobación del expediente de información pública del mismo que a su vez aprobó el citado proyecto.

Dicho proyecto, según se refleja en el expediente administrativo, forma parte del Plan de restauración hidrológica y protección de cauces de Galicia, siendo su objeto según se refiere en los propios antecedentes (folio 2 expediente) "la definición de las obras necesarias para la adecuación de los márgenes del río Narla a su paso por Friol....".

Es cierto que ha sido la propia parte actora la que ha podido inducir a confusión a la demandada dadas las erráticas alegaciones sobre la declaración de urgente ocupación realizadas al comienzo de su demanda, citando ciertas resoluciones de este Tribunal y denunciando su inexistencia cuando lo cierto es que la declaración de urgencia, como bien apunta la Abogacía del Estado, es un acto futuro y sobre el que aquí nada podemos analizar. Pero dicho esto, no puede confundirse las pretensiones que realmente se ejercen en este pleito con las argumentaciones en que la actora intenta sostener las mismas, de las que forma parte la alegaciones atinentes a la declaración de urgencia. Ni el contenido del suplico de la demanda ni las demás argumentaciones expuestas en la misma pueden hacernos pensar, y ello sin necesidad de acudir al principio pro actione, que lo que se persigue por el actor es pronunciamiento alguno sobre la supuesta declaración de urgencia, que desde luego, repetimos, queda extramuros de este proceso.

3) La propia Administración demandada, dio pie de recurso judicial contra el citado proyecto ante esta sede al resolver las alegaciones presentadas al proyecto con motivo de cumplirse el trámite de exposición al público, señalando que la misma agotaba la vía administrativa.

De lo anterior concluimos que la actuación administrativa objeto de recurso es recurrible. No se está impugnando un acto futuro sino una actuación que ya se ha producido y que no es un mero acto que inicia un procedimiento administrativo o lo impulsa, sino que predetermina de manera significativa el contenido de actos posteriores de aplicación o desarrollo (SSTS de 13 de octubre de 1980 y 7 de Octubre de 2002 ) toda vez que el propio apartado primero del artículo 130 del Real Decreto legislativo 1/2001 dispone que "La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente". Si la actora quiere combatir la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación debe hacerlo de acuerdo con la normativa específica que resulta de aplicación, es decir, al aprobarse el proyecto, que es lo que ya hecho.

TERCERO

Por la demandada se plantea una segunda causa de inadmisibilidad, por entender que la declaración de urgencia expropiatoria es competencia del Consejo de Ministros, de donde deduce en consecuencia que esta Sala no es competente para conocer del presente proceso sino en todo caso la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Sostiene dicha argumentación en base a los artículos 52 LEF y 56 del reglamento de expropiación forzosa.

Examinados los términos en que aparece planteada la causa de inadmisibilidad, la Sala considera que la representación de la demandada, al igual que ocurre en el supuesto anterior, interpreta el sentido de uno de los argumentos utilizados en la demanda confundiéndolo con la pretensión principal del pleito, y ello le lleva a considerar que lo que se pretende recurrir es la declaración de urgente ocupación, cuando lo cierto es que la actuación administrativa que se recurre y determina en consecuencia la competencia de este Tribunal es la actuación identificada en el hecho primero de esta demanda, actuación que ha sido dictada en fecha 13 de enero de 2003 por la...

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