SAP Madrid 19/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2007:1163
Número de Recurso566/2006
Número de Resolución19/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00019/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 19/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 566 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 270 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante RATIOPHARM, ESPAÑA S.A, representado por el Procurador Sr. Gómez Molero, y de otra, como apelado AUTOCONTROL, representado por el Procurador Sr. Noya Otero, MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, intimidad e imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Desestimando la demanda presentada por RATIOPHARM ESPAÑA, S.., representado7a en autos por el/la procurador/a Sr. GOMEZ MOLERO contra ASOCIACION PARA LA AUTORREGULACION DE LA COMUNICACION COMERCIAL (AUTOCONTROL), representado/a en autos por el/la Procurador/a Sr. NOYA OTERO siendo parte el MINISTERIO FISCAL y con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en la contestación a la demanda, entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda y todo ello con imposición de costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por RATIOPHARM, S.A se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de enero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.- La resolución de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la declaración de vulneración de derechos fundamentales como la presunción de inocencia y derecho al honor del demandante, por la resoluciones dictadas por la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, al considerar, a modo de síntesis, que las resoluciones dictadas por el Jurado de dicha entidad, al que se sometió voluntariamente la demandante, declarando la infracción del Código de buenas prácticas para la publicidad de medicamentos, instando su cese e imponiéndole una sanción, no vulneran tales derechos, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la entidad demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas al respecto, en los siguientes motivos:

  1. ) Infracción del artículo 209.2 de la L.E.C. al no hacer constar la sentencia los hechos que se consideran probados, omitiendo silencio sobre otros producidos y que reseñan puntualmente.

  2. ) Infracción del artículo 24 de la C.E. relativo a la presunción de inocencia, considerando que primero de debió valorar éste para entrar posteriormente a analizar la vulneración del honor. Se considera que se trata de una resolución sancionadora, citando las sentencias del TC 13/82 y del TS de 17 de Noviembre de 1.990, en relación con la extensión de las garantías constitucionales a cualquier otro ordenamiento jurídico; en el expediente sancionador sólo consta el texto del supuesto acuerdo en que interviene la actora en una determinada página web, no enlazada con la página principal, sin que pueda considerarse que ha sido objeto de publicación; constan las gestiones para la retirada de la publicación de la página citada; no está probada la veracidad de la información sobre el acuerdo promocional objeto del expediente, ni admitida por los implicados a lo largo del proceso.

  3. ) Infracción del artículo 18.1 de la C.E., pues lo que se pretende por la actora es que se declare que una resolución que impone una sanción por infracción de una regla moral, como es un código deontológico, y que está injustificada por vulnerar la presunción de inocencia, vulnera también su derecho al honor, debiéndose incluir la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, de acuerdo con el artículo 7.7 de la L.O. 1/82 que los tutela

  4. ) Infracción del artículo 394 de la L.E.C. por las dudas de derecho que plantea el litigio.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se estime la demanda interpuesta en su integridad, con imposición de costas a la demandada.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial con los argumentos expresados en la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Motivo primero: Infracción del artículo 209.2 de la L.E.C.-

Se funda en el hecho de no hacer constar la sentencia los hechos que se consideran probados, omitiendo silencio sobre otros producidos y que reseñan puntualmente.

Pues bien, como ya pusiera de manifiesto esta Sala en Sentencia de 11 de Marzo de 2.004, Rollo de Apelación 792/02, la mención de esos...

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