SAP Granada 108/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2009:487
Número de Recurso610/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 108

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.MOISES LAZUEN ALCON

D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

En la Ciudad de Granada a seis de marzo de dos mil nueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los

precedentes autos de Juicio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Granada, en virtud de demanda de D/Dª. Everardo , representado/a por la procurador/a Sr/a. Escamilla Sevilla, en esta alzada, contra D. Lázaro representado/a por el procurador/a Sra. Cortés de la Flor, contra UNIPREX S.A.U. representado por la procuradora Sra. Hermoso Torres, en esta alzada y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en nueve de junio de dos mil ocho, contiene el siguiente fallo: " Declaro que las expresiones proferidas por don Lázaro , en las emisiones del programa radiofónico "Onda Deportiva Granada" entre los días10 a 29 de octubre de 2007 han vulnerado el derecho al honor de don Everardo . 2. Condeno a don Lázaro a abstenerse en lo sucesivo de actitudes o manifestacuibes que de cualquier modo lesionen la dignidad del actor, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. 3. condeno a don Lázaro y a Uniprex S.A.U. a que en el mismo programa o en el que eventualmente lo sustituya y durante tres días a lo largo de tres semanas sucesivas, divulguen el contenido y fallo de la sentencia. 4. Condeno solidariamente a don Lázaro y a Uniprex S.A.U., a indemnizar a donEverardo en la cantidad de doce mil euros (12.000 euros) en concepto de indemnización. 5. Condeno al pago de las costas a los demandados".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo hemos de analizar la alegación incongruencia de la sentencia con infracción del art. 218 de la LEC , al entender que la demanda se basa en una vulneración de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y la sentencia recurrida solo considera que ha sido el derecho al honor el único que ha resultado menoscabado, con la influencia que esto ha de tener en cuanto a la estimación parcial de la demanda, con repercusión en la cuantía indemnizatoria y las costas del procedimiento.

El motivo ha de ser rechazado. Solo hemos de observar los pedimentos del suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia para comprobar la perfecta correlación entre unos y otros, existiendo una absoluta congruencia entre ambas. El hecho de que la demanda hiciera referencia a los derechos del honor, intimidad y propia imagen no significa que denunciara una vulneración de cada uno de ellos.

Al contrario, del relato de hechos, de la fundamentación jurídica y del suplico de la misma puede colegirse, sin duda alguna, que solo es el derecho al honor el que se dice atacado. Prueba de ello, además es que se ha conformado con la sentencia sin que la haya impugnado en ningún aspecto, como no podía ser de otra forma.

SEGUNDO

El derecho al honor es un concepto jurídico que aunque constituye una manifestación directa de la dignidad constitucional de las personas, depende en su concreción de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o fueran tenidas en concepto público por afrentosas. Sin embargo, el citado derecho no es absoluto, sino que se encuentra limitado por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, de tal manera que no ha de descartarse la posibilidad, en atención a las circunstancias del caso, de que haya de soportar restricciones.

La CE reconoce y protege los derechos a " expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones" así como " a comunicar y recibir libremente información" a través de la palabra por de pronto y también a través de cualquier otro medio de difusión (art. 20 CE ). Por su parte el Convenio de Roma 1950 les dedica su art. 10 según el cual " toda persona tiene derecho a la libertad de expresión", con las dos subespecies a las que luego hemos de aludir necesariamente, a cuya luz han de ser interpretadas las propias normas constitucionales relativas a los derechos y libertades fundamentales ( art. 10 y STC 138/92 ).

Una disección analítica de las normas de la Constitución más arriba invocadas, dentro de ese contexto, pone de manifiesto que en ellas se albergan dos derechos distintos por su objeto y a veces por sus titulares. En efecto, por una parte se configura la libertad de pensamiento o ideología, libertad de expresión o de opinión, mientras por otra parte se constituye el derecho de información en una doble dirección, comunicarla y recibirla. El objeto en un caso es la idea y en el otro la noticia o el dato. Esta distinción, fácil en el nivel de lo abstracto, no es tan nítida en el plano de la realidad donde -como otras semejantes, por ejemplo hecho y derecho- se mezclan hasta confundirse.

En tal sentido se ha pronunciado el TC desde antiguo y ha intentado delimitar ambas libertades a pesar de las dificultades que en ocasiones conlleva la distinción entre información de hechos y valoración de conductas personales, por la íntima conexión de una y otra, "esto no empece a que cada uno tenga matices peculiares que modulan su respectivo tratamiento jurídico, impidiendo el confundirlas indiscriminadamente", la libertad de expresión tiene por objetos pensamientos, ideas y opiniones concepto amplio en el cual deben incluirse también los juicios de valor.El derecho a comunicar y recibir libremente información versa en cambio sobre los hechos noticiables y aún cuando no sea fácil separar en la vida real aquélla y éste, pues la expresión de ideas necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, esta incluye no pocas veces elementos valorativos, lo esencial a la hora de ponderar el peso relativo al derecho al honor y cualquiera de estas dos libertadas contenidas en el art. 20 CE es detectar el elemento preponderante en el texto concreto que se enjuicie en cada caso para situarlo en un contesto ideológico o...

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