SAP Madrid 72/2007, 25 de Mayo de 2007

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2007:4235
Número de Recurso35/2006
Número de Resolución72/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 35/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 72/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ

Magistrados

D. PASCUAL FABIÁ MIR

Dª. CELIA SAINZ DE ROBLES SANTA CECILIA

En Madrid, a 25 de mayo de 2007.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.O. nº 35/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública contra Gloria, nacida el 24 de julio de 1972 en Mendoza (Argentina), hija de José Reyes y de Marta Rafaela, con pasaporte argentino nº NUM000, sin antecedentes penales y privada provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 24 de abril de 2006; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Sixto Crespo Ruiz, y dicha acusada, representada por la Procuradora Dª. Ángela Martín de Cruz y defendida por el Letrado D. Manuel Ortega Caballero; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL FABIÁ MIR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.6º del Código Penal, de sustancia que causa grave daño a la salud, del que debía responder en concepto de autora, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la procesada, Gloria, para la que solicitó la imposición de las penas de doce años de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 258.156,44 euros, así como el comiso del dinero intervenido.

SEGUNDO

La defensa de Gloria, en el mismo trámite, interesó la libre absolución de la acusada, al no ser responsable de ningún delito, y, en caso de apreciar responsabilidad penal, que se aplicara la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.5 del mismo cuerpo legal, referente al hecho de obrar por estado de necesidad, por lo que la pena debería imponerse en su grado mínimo tras la rebaja en un grado.

Sobre las 08:00 horas del día 24 de abril de 2006, la acusada, Gloria, mayor de edad, sin antecedentes penales y privada provisionalmente de libertad desde ese mismo día, llegó a la terminal T-4 del aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo nº NUM001 de la compañía "IBERIA", procedente de Montevideo, cuando en el reconocimiento físico efectuado en el control aduanero se comprobó que llevaba una faja adosada al cuerpo que contenía una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.992,8 gramos y una pureza del 83,1%.

La droga estaba destinada a su difusión entre terceros y su valor en el mercado ilícito era de 75.037,98 euros en venta al por mayor, 186.025,89 euros en venta al por menor y 256.156,44 euros en venta por dosis.

A la acusada se le ocuparon, además, 600 euros y 11 dólares, producto de su ilícita actividad.

Gloria aceptó la propuesta que personas desconocidas le hicieron en Argentina para el transporte de la sustancia movida por su gravísima situación económica, pues carecía de empleo desde hacía bastante tiempo, vivían con ella y a su cargo dos hijos y un nieto, había contraído deudas importantes, había sido compelida a su pago urgente, carecía de medios para hacer frente a las mismas, su domicilio se encontraba en estado ruinoso, había sido requerida para desalojarlo porque se iba a proceder a su inmediata demolición y los ingresos de su compañero sentimental no bastaban para cubrir las necesidades esenciales de la familia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, inciso primero, y 369.1.6ª del Código Penal, pues se ha acreditado la existencia de una posesión de cocaína, en cantidad de notoria importancia y preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas.

La cocaína está conceptuada como una de las sustancias que causan grave daño a la salud y se encuentra incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de febrero de 1966.

La cantidad de droga incautada debe considerarse de notoria importancia a los efectos del artículo 369.1.6ª del Código Penal, de conformidad con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, por exceder del límite de los 750 gramos fijado para la agravación cuando la sustancia es cocaína (se han ocupado 1.992,8 gramos, con una pureza del 83,1%, según el resultado analítico emitido por el correspondiente laboratorio oficial).

Los delitos contra la salud pública integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la figura básica del artículo 368 : cultivo, elaboración o tráfico o cualquier forma de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castiga no sólo los actos descritos, sino también cualquier tipo de posesión o tenencia preordenada al tráfico, pues este elemento tendencial o teleológico denota el propósito de generar un peligro...

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