SAN, 28 de Mayo de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2286
Número de Recurso228/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 228/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Juan Carlos Estévez

Fernández-Novoa, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE GALICIA, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2004, en

materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida

y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de CAJA DE AHORROS DE GALICIA contra la resolución del TEAC de 28 de septiembre de 2004, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el acto de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, por Impuesto sobre Sociedades, periodos 1995, 1996, 1997 y 1998, por cuantía de 4.615.095'12 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare nula y deje sin efecto la resolución del TEAC recurrida, y se declare el derecho de de la entidad actora a que le sean devueltas las cantidades que ingresó indebidamente en el Tesoro Público en cumplimiento del acto administrativo de liquidación tributaria que fue confirmado por la resolución recurrida, junto con los intereses de demora correspondientes.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de 28/9/04, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el acto de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, por Impuesto sobre Sociedades, periodos 1995, 1996, 1997 y 1998, por cuantía de 4.615.095'12 €.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - En fecha 31 de julio de 2.001, la Oficina Nacional de Inspección levantó a la actora acta A02 nº 70449295 por el Impuesto sobre Sociedades, periodos 1995, 1996, 1997 y 1998, con una cuantía de 4.615.095'12 €, en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

    1. ) Que la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado

      tributario cumplen la normativa fiscal.

    2. ) Que procede regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo por los siguientes motivos:

      1. En lo que respecta a los activos adjudicados o adquiridos en pago de deudas, a los que se refiere la Circular 4/1.991 del Banco de España, la Caja de Ahorros de Galicia ajustó negativamente la base imponible del Impuesto de Sociedades por un doble motivo: por aplicación del artículo 15.11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que permite actualizar el valor de adquisición mediante la aplicación de unos coeficientes sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones, con motivo de la venta de los activos; y por aplicación del artículo 21 de la misma Ley que permite no integrar en la base imponible la renta obtenida en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inmaterial o de determinados valores, en el supuesto de reinversión del precio obtenido en las indicadas ventas.

        A juicio de la Inspección los beneficios tributarios aplicados son improcedentes ya que el artículo 15.11 de la Ley, que pretende corregir el efecto de la depreciación monetaria, estableció el beneficio fiscal sólo para elementos del inmovilizado material o inmaterial y el artículo 21, para inmovilizados materiales, inmateriales o determinadas acciones. Los activos adquiridos en pago de deudas por las entidades financieras no tienen naturaleza de inmovilizado y, por tanto, no les son aplicables dichos beneficios fiscales. Procede incrementar las bases imponibles por aplicación del artículo 15.11 en 23.732.000 pesetas (142.632,19 €), en 1.996, 26.934.390 pesetas (161.878,94 €) en 1.997 y 28.896.661 pesetas (173.672,43 €) en 1.998; y por aplicación del artículo 21 en 100.701.051 pesetas (605.225,51 €) en 1.996 ; 140.850.787 pesetas (846.530,28 €) en 1.997 y 166.786.809 pesetas (1.002.408,91 €) en 1.998.

      2. El contribuyente comprobado efectuó las dotaciones y aplicaciones a la Obra Benéfico-Social que figuran en el anexo al Acta, de manera que el remanente del Fondo es el que se indica. Para que sean fiscalmente deducibles las cantidades dotadas deben aplicarse al menos en su 50% en el mismo ejercicio al que corresponda su asignación o en el inmediato siguiente, a la realización de inversiones afectas o sufragar gastos del sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidos a la misma, según los artículos 122.5 del RIS de 15 de octubre de 1.982 y 22.2 de la Ley del Impuesto de 27 de diciembre de 1.995. Estos artículos introducen en la legislación del impuesto el límite a la acumulación de fondos en la Obra Benéfico-Social recogido en el artículo 11 de la Orden del Ministerio de Economía de 19 de junio de 1.979 que además resulta aplicable de forma directa en el Impuesto sobre Sociedades puesto que los artículos 121.a) del Reglamento de 1.982 y 22.1 de la Ley 43/1.995 establecen la deducibilidad de las dotaciones efectuadas de conformidad con las normas que rigen la OBS.

        A juicio de la Inspección, la entidad comprobada ha efectuado dotaciones a la OBS por encima de los límites recogidos en las normas anteriormente señaladas tanto en 1.995, siendo el exceso no deducible de 12.605.317 pesetas (75759'48 €), como en el de 1.998, en que el importe no deducible es de 1.754.316.331 pesetas (10.543.653,5 €), según resulta de ir restando de las dotaciones pendientes de aplicar las sucesivas aplicaciones de cada ejercicio, debiendo quedar aplicadas dichas dotaciones en los dos ejercicios siguientes al de su deducción fiscal, según la normativa del IS; o bien, conforme a la Orden del Ministerio de Economía, resulta el mismo exceso de dotación del resultado de sumar al Fondo del año anterior la dotación del propio ejercicio y restar las aplicaciones, comparando el resultado obtenido con el 50% de la dotación. En definitiva, se entiende que el resultado es el mismo puesto que las dos normativas introducen el mismo límite, aunque calculándolo por distintos procedimientos. El defecto en la aplicación de cantidades dotadas, que supone un aumento a la base imponible de 1.995 por el importe indicado se recupera por la entidad con aplicaciones efectuadas en 1.996, por lo que procede disminuir la base imponible de ese ejercicio en dicha cantidad. El aumento a la base imponible de 1.998 dará lugar a una disminución por la misma cantidad en el ejercicio en que se recupere el defecto en la aplicación de dotaciones a la OBS que dio lugar a dicho aumento en la base imponible.

    3. ) Asimismo, en el acta se hacía constar que no se aprecian motivos para la apertura del procedimiento sancionador por ser razonable la interpretación que el contribuyente hace de las normas aplicables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77.4.d de la Ley General Tributaria.

    4. ) Que, en consecuencia, la Inspección proponía liquidación cuya deuda tributaria estaba compuesta de 784.776.310 pesetas (4.716.600,62 €) de cuota y 108.784.344 pesetas (653.807,08 €) de intereses de demora, sumando un total de 893.560.654 pesetas (5.370.407,69 €).

  2. - Tras el preceptivo informe ampliatorio del actuario, de la misma fecha del acta, la interesada presentó escrito de alegaciones en fecha 14 de agosto de 2.001.

  3. - En fecha 16 de octubre de 2.001 fue dictado el acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe Adjunto, confirmatorio de la propuesta de liquidación contenida en el Acta. El acuerdo fue notificado el 26 de octubre de 2.001.

  4. - Contra dicho acuerdo, la interesada interpuso, el 5 de noviembre de 2.001, reclamación económico-administrativa, alegando: 1º) Que la primera cuestión debatida se centra en determinar, de acuerdo con la normativa aplicable, cual es el plazo temporal en el que las cantidades destinadas a dotar el Fondo de obra benéfico-social deben aplicarse a sus fines específicos efectivamente. La entidad entiende que el artículo 22.2 de la LIS establece un plazo de aplicación "regulado" respecto del 50% de las cantidades destinadas a OBS, siendo así que el porcentaje restante hasta el 100% también deberá aplicarse a fines sociales pero sin que a efectos fiscales se haya impuesto un plazo regulado. La Inspección, por el contrario, considera que para que las dotaciones a la OBS sean deducibles, deben materializarse al menos en un 50% en el ejercicio al que corresponda la asignación y el resto (hasta el 100%) en el...

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