SAN, 16 de Mayo de 2011

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2919
Número de Recurso51/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 51/10 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JORGE ANDRÉS PAJARES MORAL en nombre y representación de D.

Ismael frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución del Ministro del Interior, de fecha 19 de noviembre de 2009, que deniega la solicitud de concesión del derecho de

asilo en España del hoy recurrente, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 7 de abril de 2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del acto recurrido; que se conceda al demandante el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, o subsidiariamente, le sea permitida su permanencia en España por razones humanitarias, concediéndole un permiso de residencia y el correspondiente permiso de trabajo.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de julio de 2010 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 5 de julio de 2010, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de mayo de 2011, tras lo cual se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 19 de noviembre de 2009, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante D. Ismael .

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que los hechos constitutivos de la persecución alegada por el solicitante han perdido toda vigencia actual pues en su país de origen se han producido cambios fundamentales; que los hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951 ; y, finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

Frente a ello el actor alega que llegó a Ceuta huyendo de la guerra en su país. Su padre murió en la guerra civil de 1999. Era muy joven y no tenía a nadie que le prestase ayuda para sobrevivir y optó por emigrar huyendo del conflicto bélico.

El 12 de enero de 2006 solicitó asilo en España.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, cabe destacar que en la reciente STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala: "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero...

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