STS, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5671/2008, promovido por la entidad mercantil BINIPUNTIRÓ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, contra la Sentencia de 2 de octubre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 472/2005, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de mayo de 2005, que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 25 de febrero de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000 y 2001, por importe de 608.157,81 euros, y contra el Acuerdo sancionador de 16 de junio de 2005, por el mismo concepto y ejercicios, por importe de 304.323,20 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2003, la Inspección de la AEAT incoó Acta de disconformidad A02 núm. 70667966, por el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 1999 a 2001, a FAGRÁN, S.L. (como sucesora de BINITALÁN, S.L.), acta de la que resultaba una deuda tributaria de 101.188.945 ptas. (de las cuales 66.710.857 ptas. corresponden a cuota del IS, ejercicio 1999, y 21.646.861 ptas. a cuota del mismo impuesto, ejercicio 2000). La regularización practicada se fundamenta en la indebida aplicación del régimen de diferimiento de beneficios extraordinarios previsto en el art. 21 de la Ley 43/1995, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), a la enajenación de diversos solares que tuvo lugar en el ejercicio 1999, así como la incorrecta imputación temporal del beneficio derivado de la venta de otro solar en el ejercicio 2000, contabilizado en 2001.

Una vez emitido los preceptivos informes ampliatorios, y a la vista de las alegaciones formuladas por el obligado tributario, el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears dictó, con fecha 12 de junio de 2003, Acuerdo de liquidación en el que se confirmaba la propuesta contenida en el Acta, arrojando una deuda tributaria por importe de 101.188.945 ptas. (608.157,81 euros).

Disconforme con el Acuerdo de liquidación de 12 de junio de 2003, la representación procesal de FAGRÁN, S.L. (como sucesora universal de BINITALÁN, S.L.) interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 07/01060/2003) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Illes Balears.

El 27 de febrero de 2003 se inició expediente sancionador derivado de la comisión de infracción tributaria grave, relativo al tributo y ejercicios citados. Tras las oportunas actuaciones administrativas, el 16 de junio de 2003 el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears dictó Acuerdo de imposición de sanción con relación al impuesto y ejercicios inspeccionados, por importe de 50.635.120 ptas. (304.323,20 euros).

Contra el mencionado Acuerdo sancionador, la representación procesal de FAGRÁN, S.L. promovió, por escrito de fecha 4 de julio de 2003, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Illes Baleares (07/01061/2003). Ambos expedientes fueron acumulados mediante providencia de 17 de noviembre de 2003.

El 25 de febrero de 2005 el TEAR de Illes Balears dictó Resolución desestimando la reclamación y confirmando los Acuerdos impugnados.

SEGUNDO

Disconforme con la Resolución del TEAR de 25 de febrero de 2005, la representación procesal de FAGRÁN, S.L. promovió, por escrito presentado en la Oficina de correos el 20 de abril de 2005, y con entrada el 22 de abril de 2005 ante el TEAR de Illes Balears, recurso de alzada en el que expresamente hizo contar que «recientemente le ha sido notificada la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears el fecha 25 de febrero de 2005 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas núms. 1060/03 y 1061/03, acumuladas, relativas a la liquidación tributaria incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, así como al Acuerdo de imposición de sanción derivada de la misma» (pág. 1).

El 11 de mayo de 2005 tuvo entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) el recurso de alzada (R.G. 1562/05), que fue declarado inadmisible por Resolución de 23 de mayo de 2005, al entender que « el interesado interpuso recurso habiendo sobrepasado el plazo de un mes previsto para la interposición en los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003 , quedando incurso en lo dispuesto por el artículo 239.4 párrafo b) que declara la inadmisibilidad "cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo" » (FD Único).

TERCERO

Contra la citada Resolución del TEAC de 23 de mayo de 2005, la representación procesal de BINIPUNTIRÓ, S.L. (como sucesora de FAGRÁN, S.L.) presentó el 29 de julio de 2005 recurso contencioso-administrativo núm. 472/2005, formulando demanda mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2006, en la que aduce los dos siguientes motivos. En primer lugar, la temporaneidad del recurso de alzada interpuesto ante el TEAC, al carecer de eficacia la notificación practicada en fecha 25 de febrero de 2005 de la resolución del TEAR, al amparo de lo establecido en el art. 78.4, del Real Decreto 391/1996 , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, pues entiende que existieron defectos en la notificación, que provocan que su eficacia surta desde la fecha en la que el interesado interpuso el recurso de alzada. En particular alega que la notificación se practicó a persona distinta de aquella que figura como destinataria; e invocando la normativa de la notificación por correo, subraya que la notificación no se ha practicado con el representante de la entidad, Sr. Ezequiel , o con persona idónea, sino a persona de la que no consta su relación con la empresa, Dª. Loreto . En segundo lugar, se denuncia la improcedencia de la regularización del Impuesto sobre Sociedades de 1999, siendo correcta la calificación realizada por la entidad de los solares como inmovilizado material; solares -se dice- adquiridos en 21 de julio de 1997, con la única finalidad de determinar si resultaba de aplicación a los mismos del régimen de diferimiento por reinversión. En este punto se alega que dichos inmuebles no estuvieron afectos a la actividad de promoción inmobiliaria de BINITALÁN, por lo que la entidad actuó contablemente de forma correcta.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de octubre de 2008, dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto al considerar que, en efecto, el recurso de alzada había sido extemporáneamente interpuesto.

Para resolver esta cuestión la precitada Sentencia parte de los siguientes datos que constan en el expediente administrativo:

1) Que con fecha 25 de febrero de 2005, el TEAR de Islas Baleares, dictó acuerdo resolviendo la reclamación económico- administrativa interpuesta por la entidad.

2) Que dicho acuerdo fue notificado en fecha 11 de marzo de 2005, a persona que consta su identificación, Dª. Loreto , con el D.N.I. que figura en el "acuse de recibo".

3) Que la entidad FAGRÁN S.L., de la que es sucesora la entidad recurrente, no tenía registrada en su plantilla a la Sra. Loreto .

4) Que la entidad en el escrito de formalización del escrito de recurso de alzada, de fecha 23 de mayo de 2005, no denuncia la existencia de irregularidad o defecto alguno en la recepción de la notificación, manifestando: "Que recientemente le ha sido notificada la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Illes Balears en fecha 25.2.2005....". Y

5) Que la notificación de la resolución del TEAC, ahora impugnada, se notificó también en la persona de Dª. Loreto , en fecha 7.7.2005, con entrada de fecha del acuse de recibo en el TEAC de 22 de julio de 2005

.

A partir de estos elementos fácticos, la Sala de instancia concluye que « la entidad recepcionó la notificación de la resolución del TEAR en fecha 11 de marzo de 2005, a través de persona autorizada para ello.

Por otra parte, el escrito de interposición del recurso de alzada, aunque de fecha 11 de abril de 2005, se presenta en la Oficina de Correos en fecha 20 de abril de 2005; con fecha de entrada en el TEAR de 22.4.05, y en el TEAC, de 11.5.2005.

En consecuencia, la Sala confirma la extemporaneidad del recurso de alzada, al haberse interpuesto fuera del plazo del mes, previsto en los arts. 235.1 y 241.1, de la Ley 58/2003, General Tributaria » (FD Segundo ).

Finalmente declara aplicable al caso la jurisprudencia « sobre el cómputo de los plazos fijados por meses » (FD Tercero).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2008, la representación procesal de BINIPUNTIRÓ, S.L. preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito de fecha 16 de diciembre de 2008, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), formuló dos motivos de casación.

Denuncia en el primero de ellos la infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 57, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); con el art. 78.4 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo ; y con el art. 44 del Real Decreto 1829/1999 .

Comienza la entidad mercantil denunciando que la Sentencia impugnada «ha desconocido las normas aplicables e invocadas en la demanda, referidas a la defectuosa notificación del Acuerdo del TEAR de fecha 25 de febrero de 2005» que llevarían a «tener como fecha de notificación la de interposición del recurso de alzada, y por tanto, en ningún caso se podría hablar de extemporaneidad del recurso» (pág. 3).

Para la recurrente, «[c]onsiderar correcta la notificación del TEAR en la persona de Dª Loreto es desconocer, y por tanto no aplicar, la normativa citada que regula las notificaciones en general, y las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo en particular» (pág. 4). Y, en este sentido, la Sentencia «desconoce las normas indicadas que establecen que la notificación a personas jurídicas debe practicarse al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa» (pág. 5). En este caso, continúa argumentando, «Dª Loreto no es empleada del interesado a quien iba dirigida la documentación, y por tanto resultó imposible dar cumplimiento a los requisitos exigidos para una correcta notificación», lo que supone «que dicha notificación sea tenida por defectuosa», aplicando los efectos que se vinculan a una notificación incorrecta; esto es, «tener por realizada la notificación en el momento en el que el interesado interp[uso] su recurso», pues lo contrario supone «vulnerar el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión plasmado en el art. 24 de la C.E al haber «soslayado el derecho» de la entidad «a la resolución de su recurso en cuanto al fondo del mismo» (pág. 5).

En el segundo motivo de casación se invoca la infracción de la jurisprudencia contenida en distintas Sentencias del Tribunal Supremo [Sentencia de 10 de enero de 1997 (Sección 6 ª) y de 9 de octubre de 1989 (Sección Tercera)]; Sentencias en las que, a juicio de la parte recurrente «se establece de forma clara e inequívoca los requisitos de las notificaciones para que los mismos desplieguen sus efectos frente al interesado, así como la consecuencia jurídica de la falta de esos requisitos, a saber, tener por realizada la notificación en el momento en que el interesado realice un acto que suponga el conocimiento del mismo, como es la interposición de un recurso» (pág. 6).

Conforme a lo establecido en las mencionadas Sentencias, la representación procesal de BINIPUNTIRÓ, S.L. sostiene que «[s] i aplic[a] dicha jurisprudencia al asunto de Autos constat[a] que la Sentencia cuya casación se pretende la ha desconocido, por cuanto tal y como consta en los hechos probados, Dª Loreto , no es empleada del interesado a quién iba dirigida la documentación, y por tanto resultó imposible dar cumplimiento a los requisitos exigidos para una correcta notificación» (pág. 7).

QUINTO

El 22 de abril de 2010, la Sección Primera del Tribunal Supremo dictó Auto , por el que se completaba el anterior Auto de la Sala de fecha 29 de octubre de 2009, en el que se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por la entidad "Binipuntiró SL" contra la Sentencia de 2 de octubre de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 472/2005 en relación a la liquidación y la sanción correspondientes al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1999, y la inadmisión del mismo con relación a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, y a la sanción del ejercicio 2000, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas liquidaciones y sanción.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo.

La representación pública sostiene, con relación al ejercicio admitido, que «[e]l que Dª Loreto fuera o no de la plantilla de FAGRÁN, SL, de la que es sucesora la entidad recurrente, en nada impide que tuviera facultades para recibir las notificaciones» (pág. 1).

Continúa el defensor estatal argumentando que, de acuerdo con lo previsto en «el apartado c) del artº. 83 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo aplicable por razones temporales, que es el aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo », la notificación puede ser realizada en el «domicilio del interesado, de su representante o de su apoderado, que de otro modo constare en el expediente o fuera conocido» (pág. 2).

Así las cosas -concluye el Abogado del Estado-, la corrección de la notificación «se confirma porque en el recurso de alzada no se denunció la existencia de irregularidad, sino que al contrario, la entidad se tuvo por notificada», siendo además notificada la Resolución del TEAC «igualmente a Dª Loreto » (pág. 2).

Finalmente, el representante de la Administración solicita, con carácter supletorio, «la reposición de actuaciones», o, en su defecto, «la desestimación del recurso con la confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 25 de febrero de 2005» (pág. 2).

SÉPTIMO

Por Providencia de 25 de Abril de 2011, se señaló para votación y fallo el día 4 de Mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por BINIPUNTIRÓ, S.L., frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de mayo de 2005, que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 25 de febrero de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000 y 2001, quedando limitado, en virtud del Auto de 22 de abril de 2010 , al ejercicio 1999.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia concluye que « la entidad recepcionó la notificación de la resolución del TEAR en fecha 11 de marzo de 2005, a través de persona autorizada para ello.

Por otra parte, el escrito de interposición del recurso de alzada, aunque de fecha 11 de abril de 2005, se presenta en la Oficina de Correos en fecha 20 de abril de 2005; con fecha de entrada en el TEAR de 22.4.05, y en el TEAC, de 11.5.2005.

En consecuencia, la Sala confirma la extemporaneidad del recurso de alzada, al haberse interpuesto fuera del plazo del mes, previsto en los arts. 235.1 y 241.1, de la Ley 58/2003, General Tributaria » (FD Segundo ).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la entidad mercantil recurrente funda su recurso de casación, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en dos motivos. El primero, por vulneración del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 57, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; con el art. 78.4 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo ; y, en fin, con el art. 44 del Real Decreto 1829/1999 . Y, el segundo motivo, por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 10 de enero de 1997 (Sección Sexta ) y de 9 de octubre de 1989 (Sección Tercera ). En ambos motivos se plantea una única cuestión relativa a la corrección de la notificación practicada. En resumen, entiende la parte recurrente que «Dª Loreto no es empleada del interesado a quien iba dirigida la documentación, y por tanto resultó imposible dar cumplimiento a los requisitos exigidos para una correcta notificación».

Por su parte, el Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

El objeto del presente recurso de casación consiste en determinar la corrección o no de la notificación practicada a FAGRAN, S.L., de la Resolución del TEAR de Illes Balears y, en consecuencia, determinar la extemporaneidad o no del recurso de alzada presentado por la mencionada entidad.

Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional " n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, " una notificación correctamente practicada en el plano formal " supone que se alcance " la finalidad que le es propia ", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

CUARTO

Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles .

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001, cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].

- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).

- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

  1. Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes (arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

  2. Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

  3. Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

  4. Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

QUINTO

Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

  1. En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

    Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

    1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

    Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

    Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

    Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

    2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos » (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].

  2. La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario .

    1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial , en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJ-PAC ).

    De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales . Así:

    1. La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la "cercanía" o "proximidad" geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia (entre otras, SSTC 21/2006, de 30 de enero, FJ 4 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 113/2006, de 5 de abril , FJ 6).

    2. La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo [ Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

    3. La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto].

    4. La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI [art. 111.1 LGT ; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

    5. Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].

    6. Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante (ats. 111.2 LGT y 59.4 de la LRJ-PAC).

    7. Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FFJJ 1 y 4), el plazo para recurrir ( SSTC 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 2 y 3; y 214/2002, de 11 de noviembre , FFJJ 5 y 6) o el órgano ante el que hacerlo [art. 58.2 de la LRJ-PAC ; Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

      2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que « no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

      De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio , no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:

    8. La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto (art. 58.2 de la LRJ-PAC ).

    9. Notificación que se entrega, no al portero (art. 111.1 LGT ), sino a un vecino ( a sensu contrario , SSTC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 1 ; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 4), salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad ( STC 19/2004 , cit., FJ 4).

    10. Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado (art. 234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- ( STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6).

    11. Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI [art. 41.2 RD 1829/1999 ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)]; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente [ Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992 ), FD Segundo; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado [ Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto].

    12. Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005 ), FD Tercero], o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo]; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción [ Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998 ), FD Tercero]; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador [ Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997 ), FD Segundo]; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción ( Sentencia de 11 de octubre de 2005 , cit., FD Cuarto); o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Sexto].

    13. Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes [ Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero]; o indicando que cabe recurso ante el "Tribunal Regional" en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último ( Sentencia de 12 de abril de 2007 , cit., FD Tercero).

    14. Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal [ Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo]; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante [ Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4367/2005 ), FD Segundo].

    15. Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa [ Sentencia de 3 de noviembre de 2010 , cit., FD Segundo]; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

SEXTO

Pues bien, pasando ya al análisis del presente proceso y, como acabamos de señalar, resultando necesario partir de las circunstancias fácticas que se produjeron en este caso, deben destacarse las siguientes:

- El 25 de febrero de 2005 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Islas Baleares, dictó Acuerdo resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad.

- La Resolución del TEAR fue notificada, según figura en el "acuse de recibo", en fecha 11 de marzo de 2005, en el domicilio de la entidad y recibida por persona de la que consta su identificación, Dª. Loreto , y su D.N.I.

- La entidad presentó recurso de alzada que tuvo entrada en el TEAR de Illes Balears el 22 de abril de 2005. El escrito lleva fecha de 11 de abril de 2005.

- El 11 de mayo de 2005 el recurso de alzada tuvo entrada en el TEAC.

- El TEAC resolvió el mencionado recurso de alzada por Resolución de fecha 23 de mayo de 2005, declarándolo inadmisible.

- Según declara como hecho probado la Sala de instancia, la citada Resolución del TEAC de 23 de mayo de 2005 se notificó también en la misma persona de Dª. Loreto , sin que la entidad recurrente haya objetado nada al respecto.

La parte recurrente centra su recurso en el hecho de que la notificación se hizo en persona (Dª Loreto ) que no pertenece a la plantilla de la entidad a la que iba dirigida el acto administrativo objeto de notificación, lo que determina una vulneración tanto de las normas sobre notificaciones por correo certificado con acuse de recibo como de la jurisprudencia aplicable al caso. De ello deriva que dicha notificación sea tenida por defectuosa, y, en consecuencia, que deba tenerse por realizada la notificación en el momento en el que el interesado interpuso su recurso, pues lo contrario -sostiene- supone vulnerar el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión plasmado en el art. 24 de la C.E ., impidiéndose a la entidad obtener una resolución de fondo.

SÉPTIMO

Examinados los elementos fácticos del caso, procede señalar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Tratándose de una persona jurídica y de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis , debe dar cobertura a la notificación viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); los arts. 109 a 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ); y los arts. 41 y 44 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.

El art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente: « 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

    Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ».

    De igual forma, la Ley General Tributaria del 2003 dispone en los arts. 109 a 111 las siguientes previsiones.

    En el art. 109 se establece, con carácter general, que « [e]l régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección ».

    En el art. 110.1 , referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala lo siguiente: « [e]n los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro»; y en el núm. 2 se prevé que «[e]n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ».

    Finalmente, en el art. 111 y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones se prevé lo siguiente: « 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

  2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma ».

    Por otra parte, el Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones, estableciendo expresamente lo siguiente: « 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

  3. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

  4. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación ».

    Más específicamente, en el art. 44.2 del Real Decreto 1829/1999 , referido a la entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, se prevé que « [l]a entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa».

OCTAVO

A la luz de la normativa señalada en el Fundamento Jurídico anterior debe analizarse el grado de cumplimiento que ambas partes han mostrado con relación a las formalidades contenidas en las citadas normas.

Pues bien, como se desprende del expediente administrativo, y así lo ha declarado como hechos probados la Audiencia Nacional: a) la Resolución del TEAR de Illes Balears fue notificada en fecha 11 de marzo de 2005, a persona que consta su identificación, Dª. Loreto , con el D.N.I. que figura en el "acuse de recibo"; b) la entidad FAGRÁN S.L., de la que es sucesora la entidad recurrente, no tenía registrada en su plantilla a la Sra. Loreto ; c) la entidad en el escrito de formalización del escrito de recurso de alzada, de fecha 23 de mayo de 2005, no denuncia la existencia de irregularidad o defecto alguno en la recepción de la notificación; y d) la notificación de la resolución del TEAC de 23 de mayo de 2005 se notificó también en la persona de Dª. Loreto .

En este caso, consta en el aviso de recibo del servicio de correos que la notificación se dirigió, en primer lugar, a don Ezequiel , en nombre de Fagrán, S.L., es decir, como reconoce la propia entidad recurrente en la demanda de instancia, a quien ostenta la condición de representante. Así, afirma en el mencionado escrito que «la notificación de la Resolución del TEARIB no fue entregada al representante designado por la compañía, D. Ezequiel » (pág. 10). En segundo lugar, que se remitió a la Calle M. Jesús, 77, CP 07010 Palma, que, según se desprende del expediente, constituye el domicilio designado a efectos de notificaciones por la entidad (así consta en el Acta de inspección, en el Acuerdo de liquidación y en escritos de la propia interesada). El problema, por lo tanto, al que la parte recurrente dota de toda trascendencia, es que la recepción no se produjo por el mencionado representante sino por un tercero del que sólo aparece su nombre y su DNI.

Y precisamente con estos parámetros es con los que debemos abordar la cuestión.

Partiendo de estos hechos, deben realizarse las siguientes consideraciones. En primer lugar, tratándose de una entidad, la notificación debe practicarse en su domicilio o en el lugar señalado al efecto. Así lo permitía el art. 105.4 de la LGT al señalar que «[l]a notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante », y lo sigue manteniendo el art. 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando establece que la notificación podrá realizarse bien en el lugar designado -en los procedimientos iniciados a instancia del interesado-, bien en el domicilio -en los procedimientos iniciados de oficio- del « obligado tributario o su representante ». Igualmente el art. 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , prevé que «[l]as notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante ».

Por lo tanto, habiéndose practicado la notificación en el domicilio designado al efecto por la entidad destinataria y dirigiéndose a la persona de su representante, lo cual no es objeto de discusión, resta por analizar si ésta se ha llevado a cabo de forma correcta, es decir, si, en atención a los hechos concretos, se cumplen los requisitos para que la notificación en el domicilio de la entidad recibida por una tercera persona se considere realizada de forma procedente.

Pues bien, cuando la notificación se practica en el domicilio del obligado tributario o de su representante, pero en persona distinta, esta Sala viene exigiendo que se haga constar la identidad del receptor, es decir, el nombre y documento nacional de identidad (entre las últimas, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003), FD Tercero ; y de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto), exigiendo también en algún pronunciamiento aislado la referencia a la relación que le une con el destinatario, pero advirtiendo que, incluso en estos casos, « deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación » ( Sentencia de 30 de octubre de 2009 , cit.).

En aplicación de la mencionada doctrina y atendiendo a los hechos que constan en el expediente, puede concluirse que la notificación se practicó en el domicilio de la entidad (calle Camino de Jesús, núm. 77, Palma de Mallorca); que allí fue recibido por un persona que firma la recepción, haciendo constar su nombre y apellido y su DNI (Doña Loreto ); y que con posterioridad, como declara probado la Sala de instancia, la Resolución del TEAC de 23 de mayo de 2005 se notificó también en la misma persona de Dª. Loreto , sin que se haya objetado nada al respecto.

En definitiva, del conjunto de datos resulta que ninguna duda existe sobre la eficacia de la notificación practicada, al haber hecho constar tanto el nombre y DNI de quien lo recibe y sin que la ausencia de su relación con el representante o la entidad pueda tener la trascendencia que la parte recurrente pretende otorgarle.

Finalmente, es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación [ SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto].

Sin embargo, en este caso, la entidad se limitó exclusivamente a poner de manifiesto que la notificación no se ha realizado de forma correcta, pero sin poner en entredicho la fecha de la recepción de la notificación.

Es más, el propio escrito de interposición del recurso de alzada ante el TEAC presentado por la entidad en la Oficina de correos el 20 de abril de 2005 lleva fecha de 11 de abril de 2005 (pág. 1 del escrito). Así lo señala expresamente la Sala de instancia cuando dice « el escrito de interposición del recurso de alzada, aunque de fecha 11 de abril de 2005, se presenta en la Oficina de Correos en fecha 20 de abril de 2005; con fecha de entrada en el TEAR de 22.4.05, y en el TEAC, de 11.5.2005 ». Por lo tanto, el 11 de abril podría haber presentado recurso todavía de forma temporánea, pues en el acuse de recibo de la notificación constaba como fecha de entrega el 11 de marzo de 2005.

De todo ello puede deducirse, razonablemente, que el tercero entregó a la interesada la notificación, como prueba la fecha del escrito de interposición del recurso de alzada contra el acto notificado, y, en consecuencia, la mencionada notificación debe entenderse efectuada, a todos los efectos, el día que la recibió dicho tercero, es decir, el 11 de marzo de 2005 [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455 / 2007) FD Cuarto y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943 / 2007) FD Tercero]. Y más aún cuando « habiéndose recibido la notificación dentro del plazo para recurrir, una mínima diligencia de la parte actora podría haber evitado su acción extemporánea, pues el retraso aducido entre la recepción por parte de su [en este caso, representante] y la del recurrente no agotó el plazo legal para recurrir » ( STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 5).

Por todo lo dicho, y teniendo especialmente en cuenta que el interesado tuvo conocimiento del acto en plazo, debemos concluir que en este caso no ha existido la pretendida vulneración del art. 24 de la CE , pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes recogida, no existe indefensión cuando el interesado llegó a conocer el acto y, por tanto, pudo defenderse frente al mismo.

En definitiva, y de conformidad con lo resuelto por el Tribunal de instancia, debemos concluir que el escrito por el que se interpone el recurso de alzada, presentado en la Oficina de correos el 20 de abril de 2005, resulta extemporáneo, y, en consecuencia, procede desestimar el motivo de casación.

NOVENO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la entidad BINIPUNTIRÓ, S.L . contra la Sentencia, de fecha 2 de octubre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 472/2005 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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