STSJ Andalucía , 24 de Marzo de 2011

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2011:1908
Número de Recurso852/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la Ciudad de Sevilla a veinticuatro de Marzo de dos mil once

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 852/2009, interpuesto por DÑA. Inés , D. Sergio , D. Jose Augusto , DÑA. Susana y D. Jesús Carlos , representados por el Procurador Sr. Romero Nieto, contra el AYUNTAMIENTO DE CARMONA, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- Mediante Acuerdo de 7 de Mayo de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Carmona se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico de Carmona.

SEGUNDO- El día 19 de Octubre de 2009 se interpuso por Dña. Inés , D. Sergio , D. Jose Augusto , Dña. Susana y D. Jesús Carlos recurso contencioso-administrativo contra dicho Acuerdo que se tuvo por interpuesto, ordenándose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas.

TERCERO.- Cumplimentado lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó solicitando el dictado de Sentencia declarando la nulidad, o subsidiariamente anulabilidad, del Acuerdo impugnado en lo que afecta a la inscripción de la finca de su propiedad en el Catálogo de Edificios de la Ciudad y su Entorno y en el Área de Reforma Sistemática AR-3. Dado traslado de la demanda a la defensa de la Administración demandada para que la contestara lo llevó a efecto, solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso

CUARTO.- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, pasando los mismos a conclusiones, que evacuaron las partes mediante escritos unidos a las actuaciones, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho del Acuerdo de 7 de Mayo de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Carmona por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico de Carmona en lo afectante a la inscripción de la finca de la titularidad de los demandantes ( DIRECCION000 n° NUM000 con grado de protección D* ficha NUM001 del Tomo NUM002 del Plan impugnado) en el Catálogo de Edificios de la Ciudad y su Entorno y en el Área de Reforma Sistemática AR-3.

SEGUNDO.- Los recurrentes argumentan en síntesis los siguientes motivos de impugnación: A) Falta de colaboración ciudadana en la preparación de la redacción del Plan Especial en contra de lo previsto en los artículos 9.2, 23 y 105 CE, 35 Ley 30/1992, 6 Ley 6/1998, 6, 26 y 39.3 LOUA, 147 y 125 RP, etc. B) Falta de audiencia previa a todos los afectados por el proyecto del Plan Especial como exigen los artículos 58 Ley 30/1992, 139, 140.3 y 147.3 RP, y en concreto los recurrentes no han tenido conocimiento de la existencia del Plan ni de la catalogación de sus fincas hasta la aprobación de aquél; C) Inoperancia del proyecto al elaborarse contraviniendo, en contra de lo previsto en los artículos 14.5 LOUA y 76.6 y 82.2 RP, la normativa vigente constituida por las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento aprobadas definitivamente el 17-11-1983, tratando la Administración demandada de elaborar por vía de Plan Especial lo que no se ha podido conseguir por el cauce legal y reglamentario del Plan General; y así, en lo que respecta a la edificabilidad la establecida en el PE es muy inferior a la de las NNSS y a las del proyecto de PGOU de 2003; el proyecto de Plan Especial instaura y establece dotaciones públicas distintas y superiores a las que se establecen en las NNSS y en el mismo proyecto de PGOU; y el proyecto de Plan Especial establece obligaciones no recogidas en las NNSS ni en el proyecto de PGOU como la obligatoriedad de adquirir plazas de garajes cuando no sea posible la obtención de las mismas dentro de la parcela de actuación forzando así la compra de garajes en aparcamientos públicos de promoción oficial (art. 2.2.5 ), la obligación de exigir instrumentos autorizados por Notarios e inscrito por Registradores y Agentes de Gestión Catastral para solicitar licencia municipal para admitir cualquier agregación, segregación o cambio parcelario (art. 2.9 ), la prohibición de instalación de monteras y marquesinas en patios catalogados, la prohibición de establecer solerías patios, o cambios de ordenación como la clasificación de los suelos siendo este el caso del AR-21-ED del proyecto del PGOU que determina uso de manzana compacta tradicional y residencial protección pública, que se convierte en AR-3 del proyecto de Plan Especial en uso lucrativo terciario aparcamiento cambiando la edificabilidad de 1,60 a 1,51; D) Irregularidades en el ámbito de protección: en este proyecto hay protección para todo sin criterio que justifique la catalogación y singularización de las edificaciones imponiendo así, en contra de lo dispuesto en el artículo 32.3.5 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía , una indebida limitación que afecta al instituto de la propiedad; E) Irregularidades referentes a los presupuestos económicos contemplados en el proyecto del Plan Especial teniendo en cuenta el desfase entre el pretendido, ambicioso e injustificado montante de la protección y su cobertura económica; la redacción genérica, inconcreta y aleatoria de los supuestos de indemnización como se desprende del art. 5.8 de las Ordenanzas, y lo que los artículos 43 y 19 Ley 6/1998 establecen en orden a los perjuicios que los ciudadanos pueden sufrir con motivo de mermas, cargas y detrimentos en los que este proyecto es tan generosamente pródigo; y F) La finca de la propiedad de los recurrentes catalogada por el Proyecto y que se incluye en la actuación AR-3 no puede limitarse de la manera señalada pues el corral situado en su parte trasera aparece en el proyecto sujeto a la limitación de uso terciario aparcamiento, mientras que este mismo bien aparecía en el proyecto de PGOU como AR-21-ED de manzana compacta tradicional y residencial de protección pública y en las NNSS vigentes no se encontraba limitada por ninguna especificación de modo que el PE reordena el suelo de su propiedad en contra del planeamiento vigente y del proyectado por el propio Ayuntamiento; añaden que la casa en cuestión tampoco puede ser limitada de la manera señalada por los siguientes motivos: la catalogación, singularización o protección carece de criterio o motivación, es contraria a los principios de igualdad y proporcionalidad, no estableciendo el PE indemnización en compensación con las limitaciones y cargas impuestas, no encontrándose las fincas catalogadas en las Normas Subsidiarias vigentes ni en el antecedente más inmediato que es el Catálogo general que acompañaba al Proyecto de PGOU aprobado inicialmente en Mayo de 1995; faltando los informes y estudios previos exigibles que avalen la necesidad de catalogación, al punto que ni siquiera se ha entrado en la finca para reconocerla

TERCERO.- El primero de los argumentos impugnatorios planteados se fundamenta normativamente en una serie de preceptos invocados indiscriminadamente y sin concreción alguna, al punto que en la mayor parte de los casos ni siquiera tienen conexión con el alegato que se suscita. Así, se citan el artículo 23 de la Constitución Española de 1978 que se refiere al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y que en nuestro caso se plasma precisamente en la decisión impugnada adoptada en el Pleno municipal; el art. 35 de la Ley 30/1992 que en nada se refiere a la colaboración ciudadana en la preparación de la redacción de los Instrumentos de Planeamiento; el art. 26 LOUA que sólo alude a la obligación de los particulares de facilitar la colaboración que en su caso requieran los encargados de la redacción de los instrumentos de planeamiento; o el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento , que se refiere a los Planes Generales de Ordenación

La participación o audiencia ciudadana a que aluden el artículo 9.2 CE , de manera programática, y el artículo 105 CE , precisando de configuración legal, se recoge con carácter general en el artículo 6 LOUA para los procesos de elaboración, tramitación y aprobación de instrumentos de ordenación, y encuentra su desarrollo normativo en la propia LOUA y en el Reglamento de Planeamiento, aplicable de acuerdo con su Disposición Transitoria Novena en tanto no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario de la LOUA, y en todo caso de forma supletoria y en lo que sea compatible con la misma

A partir de lo anterior esa participación ciudadana se plasma, teniendo en cuenta el instrumento de planeamiento ante el que nos encontramos, en la posibilidad de que el mismo sea promovido por persona interesada acompañando el correspondiente proyecto del instrumento de planeamiento, completo en su contenido sustantivo y documental (art. 32.1.1ª b) LOUA), lo que en nuestro caso no ha sucedido pues el Plan Especial que nos ocupa ha sido promovido por el propio Ayuntamiento; y en la posibilidad de efectuar...

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