STSJ Cataluña 455/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:8681
Número de Recurso40/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución455/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 40 de 2.005

Partes: "BRIDGE CROSS, SL" contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Barcelona

SENTENCIA Nº 455

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,

constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo

seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "BRIDGE CROSS, SL", representada por la

procuradora de los tribunales Sra. Soria Crespo y defendida por el letrado Sr. Chimenos Minguella, contra la Generalitat de

Catalunya, representada y defendida por su letrado, y contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador Sr.

Arcas Hernández y defendido por el letrado Sr.Peñalver i Cabré, en relación con instrumentos de planeamiento urbanístico,

siendo la cuantía del recurso indeterminada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de mayo de 2.008. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo de la Subcomissió d'Urbanisme del Municipi de Barcelona de 20 de octubre de 2.004, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano para la regulación del desarrollo de los suelos de equipamientos en la zona de influencia del Parc de Collserola, en el término municipal de Barcelona. Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de la disposición adicional de la indicada modificación, en la que se establece la innecesariedad de destino a equipamiento de la finca situada en la carretera de Sant Cugat, 237-239 (antiguo hotel de Sant Jeroni).

SEGUNDO

Sostiene la actora la nulidad de la resolución que impugna, por el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, al no haberse solicitado el previo informe preceptivo y vinculante del Departament d'Agricultura exigido por los artículos 83.5 y 94.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, pese a constar en documentos incorporados a la aprobación definitiva que dentro del ámbito de la modificación puntual existen fincas destinadas al cultivo de huerta o sembrados. Pero, como apuntan las demandadas, no parece que la Administración agrícola deba ser consultada cuando, como el propio nombre de la modificación puntual de autos indica, se refiere esta exclusivamente a la regulación del desarrollo de los suelos destinados a equipamientos, de forma que no parece que, en los términos de los preceptos indicados, pueda tal Administración considerarse como afectada por la nueva ordenación.

TERCERO

En la finca objeto de la disposición adicional cuya declaración de nulidad se pretende en la demanda existían desde antes de la aprobación del Plan General Metropolitano una edificación destinada a la actividad hotelera, compuesta de un edificio principal de unos 2500 m2 y otro destinado a portería o conserjería, de unos 200 m2.

El Plan General Metropolitano clasifica la finca de autos como sistema general de espacios libres, parque forestal de conservación, clave 27, que se regula en sus artículos 205 y siguientes. En desarrollo de sus previsiones se redactó el Pla Especial d'Ordenació y Protecció del Medi Natural del Parc de Collserola, aprobado el 28 de enero de 1.988, de acuerdo con cuyos planos los edificios existentes en la finca se incluyeron en la clave "t", correspondiente a edificaciones tradicionales que, pese a no estar incluidas en el patrimonio histórico-artístico, por su interés arquitectónico o paisajístico corresponden a una estructura correcta de colonización del territorio que era preciso mantener, conservar y mejorar, a no ser que se encontrasen en estado de ruina. Su régimen está en los artículos 25.2.b (edificaciones tradicionales), 31 (uso residencial) y 32 (usos dotacionales), que permitían en la finca el uso de vivienda y el destino a equipamiento público, en este segundo caso mediante una nueva edificación.

Define el plan especial las edificaciones que debían conservarse dentro del área y su artículo 25.b), al regular las edificaciones tradicionales, establece: "En el supuesto que alguna de estas edificaciones sea declarada en ruina y se derribe, sólo podrá construirse de nuevo cuando esta se destine a equipamiento público compatible con las determinaciones correspondientes de la zona en que se encuentre". El artículo 32, al regular los usos tradicionales dispone: "Además de las áreas calificadas de equipamiento del Plan General Metropolitano que se definen en el artículo 19 de estas normas y de la actividad dotacional que se admite en las áreas de tratamiento específico, se admiten usos dotacionales en: b) las edificaciones tradicionales...

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