STS, 29 de Abril de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:3554
Número de Recurso1844/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1844 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de la Fundación Octavio Alvarez Carballo, contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 613 de 2004 , sostenido por la representación procesal de la Fundación Octavio Alvarez Carballo contra la Orden de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, de 22 de enero de 2004, que aprobó la información pública practicada y la actualización del Proyecto del Canal Bajo de los Payuelos (León), fase I, fijando el presupuesto base de licitación y contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra aquélla.

En este recurso de casación ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de enero de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 613 de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Fundación Octavio Álvarez Carballo", contra la Resolución del Secretario de Estado de Aguas y Costas de 22 de enero de 2004 sobre aprobación del expediente de información pública y de actualización del Proyecto del Canal Bajo de los Payuelos (León), fase I, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición; debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Centrando ahora la controversia suscitada, por tanto, al análisis en las objeciones que la parte recurrente imputa al Estudio de Impacto Ambiental debemos averiguar si la falta de especialidad del Estudio en relación con la finca de la fundación recurrente, pudiera equivaler a la ausencia de la Declaración de Impacto Ambiental. La Declaración de Impacto Ambiental que se contiene en la Resolución de 24 de septiembre de 2002 (folio 318 y siguientes del expediente administrativo), se adoptó tras las consultas previas realizadas a los órganos de la propia Administración General del Estado con competencias en materia medioambiental, la Administración autonómica en el mismo ámbito competencial. Entidades locales afectadas y organizaciones que desarrollan su actuación en el sector relativo a la protección el medio ambiente. Y tras su sometimiento a información pública se dicta la expresada resolución que considera que el proyecto de infraestructuras de riego y transformación en regadío de la zona regable del embalse de Riaño es compatible con el medio ambiente, ya que "previsiblemente no van a producirse impactos ambientales significativos siempre que (...) se observen las medidas protectoras, correctoras y compensatorias" que se incluyen en el Estudio de Impacto Ambiental y que se recogen en las condiciones de la Declaración por tal impacto. Las medidas correctoras y protectoras del medio ambiente, que en la Declaración se incluyen entre sus condiciones afectan tanto a la realización de la obra, como a la zona una vez concluida la misma, y comprende a los habitats protegidos de la zona, la avifauna, los ecosistemas afectados, incluyendo un programa de vigilancia ambiental».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida lo siguiente: «De manera concreta y específica se establecen en el Estudio de Impacto, cuyo resumen se encuentra en el Anexo III a la Declaración, las medidas de protección y de corrección necesarias, que llevan a excluir del proyecto, como principal medida protectora, los Lugares de Interés Comunitario, las Zonas de Especial Protección para las Aves, los Humedales Protegidos, y medidas concretas para la protección de la calidad del aire, de la calidad del agua, de protección a la vegetación, de protección de la fauna, y de protección del patrimonio histórico, entre otras. Además, y por tal razón esta Sala no puede compartir el alegato de la recurrente sobre la generalidad de Estudio y la Declaración de Impacto, pues se señala en el Estudio, según el mentado resumen del Anexo III, que <>. Del mismo modo, en relación con la protección de la fauna se destaca en dicho Estudio que, además de las medidas comunes de protección a toda la zona, <>. Por tanto, no se aprecia la generalidad que la parte recurrente atribuye al Estudio y a la Declaración e Impacto Ambiental, pues si bien su contenido afecta a toda la zona en la que se incluye la finca de la recurrente sin embargo se hacen referencias concretas a la misma. No resulta, en consecuencia, procedente realizar un estudio independiente de cada una de la fincas afectadas, sino que basta un Estudio compresivo de toda la zona a la que afecta el proyecto que contemple la peculiaridades, si las hubiera, entre las diversas áreas incluidas. Y eso es precisamente lo que ha sucedido en el caso examinado, pues se hacen referencias especificas y puntuales a la finca de la recurrente reforzando las medidas generales de protección de la zona. En definitiva, se ha respetado el carácter esencial de las evaluaciones de impacto ambiental que introducen esta variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente. Téngase en cuenta, además, que en este caso se ha cumplido la finalidad que dichas evaluaciones pretenden garantizar, esto es, erigirse en una fórmula eficaz para evitar los atentados a nuestro entorno natural, ecosistema y a la naturaleza, proporcionando una mayor seguridad y confianza en las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas posibles, aquella que mejor salvaguarde los intereses generales desde una perspectiva global e integrada y teniendo en cuenta, como señala la Exposición de motivos del Real Decreto legislativo 1302/1986 , todos los efectos derivados de la actividad proyectada. De manera que no concurre la generalidad invocada, como antesala de la vaguedad o superficialidad del Estudio de Impacto».

CUARTO

Continúa la Sala de instancia declarando en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida que: «Esta Sala comparte la preocupación medioambiental que se expresa en el contenido de la demanda, sucede, sin embargo, que, en el caso examinado, el alegato que se formula sobre la protección del medio ambiente en la finca de la fundación recurrente no va seguido de la concurrencia de razones concretas y propuestas específicas sobre su afectación al ecosistema de la zona y sus repercusiones medioambientales, concretando las exigencias derivadas de las normas comunitarias e internacionales invocadas. Recordemos que la propuesta de la recurrente se centra en proponer, en relación con los perjuicios al medio ambiente y con las medidas correctoras o protectoras al mismo, que el trazado de la obra en cuestión no atraviese su finca, sino que bordee la misma. En este sentido conviene ahora hacer mención a la actitud seguida por la recurrente en el procedimiento administrativo, a la que hemos aludido en fundamentos anteriores y que solo tiene relevancia a efectos interpretativos. En dicha vía administrativa la fundación recurrente no formuló alegaciones al Estudio de Impacto Ambiental y cuando posteriormente a la Declaración de Impacto, concretamente el 9 de julio de 2003, presenta escrito de alegaciones se limita a señalar que se perdería la explotación cinegética de la finca lo que debía traducirse en una importante indemnización de mas de mil quinientos millones de pesetas y que la solución que propone, evitando el paso por su finca, es la solución mas "económica y viable" porque lo contrario produce un "perjuicio forestal y estético irreparable". Aportando copia del informe técnico cuyo original se acompañó con el escrito de demanda. Este informe realizado por dos biólogos y encargado por la parte recurrente llega a la misma conclusión propuesta por la parte recurrente, esto es, la "adopción de un trazado alternativo al actual recorrido de canal y del sifón evitando que penetre en la fina, haciendo que la bordee", según consta en el apartado 6 "propuesta de una alternativa" del Estudio».

QUINTO

Finalmente, el Tribunal "a quo" basa su desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en los siguientes razonamientos, recogidos en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida: «La infracción de la normativa comunitaria e internacional, que se invoca, centrada principalmente en las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, sobre conservación de habitats naturales y de la fauna y flora silvestres y 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, sobre conservación de aves silvestres, no puede ser estimada por esta Sala. En relación con la aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 , sobre conservación de aves silvestres, debe señalarse que para las Zonas de Especial Protección para las Aves se contienen en la Declaración de Impacto Ambiental (Anexo III en el que consta el resumen del Estudio de Impacto) una protección reforzada a la que se nombra como <<medida protectora de mayor alcance>>. De manera que la Directiva 79/409/CEE, en relación con las especies mencionadas en el Anexo I (modificado por las Directivas 91/244/CEE y 97/49/CE) no ha resultado incumplida en el procedimiento que culmina en la aprobación del proyecto que ahora se impugna. A esta misma conclusión se llega en relación con la Directiva 1992/43 / CE, de 21 de mayo de 1992 , del Consejo, sobre Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, por la que se crea -artículo 3- una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada "Natura 2000 ", en la que se incluyen, asimismo, las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79 /409/CEE. Debemos tener en cuenta a estos efectos, como ya señalamos con cita del contenido de la Declaración de Impacto en relación con las Zonas de Especial Protección de Aves, sobre medidas de protección contenidas en el Anexo III, que las expresadas medidas son de integración ambiental, <<excluyéndose de riego las áreas mas sensibles desde el punto de vista de la avifauna, destacándose que la afección a ZEPAS es relativa. Así, se indica que no se afecta a la ZEPA de Oteros- Campos; que para la ZEPA Oteros-Cea se ha efectuado una compensación de superficies, al proponerse como de riego dos pequeñas zonas, muy antropizadas, próximas a núcleos de población y a la carretera nacional (...) con; que en la ZEPA Nava- Campos Norte se ha propuesto como zona regable una zona que en gran parte ya se riega por medio de bombeos directos del río Cea (...) las trasformaciones en regadío afectan a menos del 10% de la superficie total de la zona>>, por lo que se concluye en el informe de la codemandada ratificado por el Director Técnico de la Confederación Hidrográfica del Duero, parcialmente trascrito, que no se vulnera la Directiva 92/43/CEE . En este sentido, la citada Directiva define la "zona especial de conservación" como un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar. Por ello no está de más reiterar la mención que, como ya hemos señalado, se hace de manera concreta a las especies cinegéticas de la finca de la fundación recurrente, en relación con la cual <<las obras (..) no afectarán a los periodos de reproducción y cría de las especies>>, como medida de protección de la fauna contenidas en el Anexo III de la Declaración de Impacto. Por lo demás, las referencias a la normativa internacional revelan una preocupación internacional creciente sobre la protección al medio ambiente, para preservar los recursos naturales en los países industrializados, pero estas genéricas invocaciones no derivan en una aplicación concreta de dichas normas, ni de los compromisos internacionales al diseño del trazado que discurre por la finca de la fundación recurrente, y cuya aprobación del proyecto ahora recurre. Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Fundación demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 23 de febrero de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Fundación Octavio Alvarez Carballo, representada por la Procuradora Doña Pilar Moyano Núñez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero en el que se limita a expresar que la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación por estar incluida en el apartado 1 del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional ; en el segundo se citan una serie de preceptos de diferentes normas, desde la Constitución española hasta la Ley 11/2003, de 8 de abril , de prevención ambiental en Castilla y León, pasando por la Directiva 92/43/CEE , el Convenio de Berna de 19 de septiembre de 1979 , la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales, el Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001, la Declaración de Nairobi y el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, entre otras, sin expresar las razones o argumentos por los que la Sala de instancia haya infringido o vulnerado dichas normas; y el tercero porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial, citando las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, de fecha 7 de septiembre de 2004 y de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 26 de diciembre de 1989 , cuyas copias adjunta al escrito de interposición, sin expresar tampoco las razones por las que la doctrina en ellas contenida haya sido infringida o desconocida por la Sala de instancia, para terminar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estimen las pretensiones formuladas por la recurrente con arreglo a los motivos expresados en el recurso con imposición de costas a la recurrida.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 22 de junio de 2007, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 12 de noviembre de 2007, aduciendo que en el recurso de casación interpuesto se vuelven a plantear las cuestiones suscitadas en la instancia sin que se alegue ni se pruebe la vulneración por la Sala de instancia de precepto alguno, por lo que basta con remitirse a lo declarado en la sentencia recurrida para desestimar el recurso de casación, terminando con la súplica de que se inadmita o, en su defecto, se declare que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

NOVENO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2008, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 13 de abril de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación alegado, como acabamos de exponer en el antecedente séptimo de esta nuestra sentencia, ni siquiera se citan normas que hubiese podido infringe la Sala de instancia en la sentencia recurrida, pero en el segundo, en el que se contiene un extenso enunciado de normas relativas a la protección del ambiente, no se contiene juicio crítico alguno de la sentencia recurrida ni se expresa la causa por la que ésta haya vulnerado tales normas, sino que se limita la representación procesal de la recurrente a realizar una síntesis del contenido o finalidad de aquéllas, lo que impide a esta Sala de Casación enjuiciar o revisar lo resuelto por el Tribunal a quo ni apreciar si la razón de la decisión de éste ha podido incurrir en vulneración de alguna de las normas y preceptos invocados.

Otro tanto sucede con el tercer motivo de casación, en el que se cita la doctrina recogida en una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y en otra de esta Sala del Tribunal Supremo, que se transcriben e, incluso, se adjuntan sus copias al escrito de interposición, aunque sin indicarnos en lo que la Sala sentenciadora se haya desviado de la jurisprudencia en ellas recogida.

SEGUNDO

Aun tratando de integrar el escrito de interposición del recurso de casación con el de preparación del mismo, no resulta posible deducir de ambos cuál sea la crítica que se hace de la sentencia, salvo la genérica de no estar conforme con lo en ella declarado y resuelto en virtud de lo establecido en el ordenamiento jurídico protector del medio y su plasmación en la doctrina jurisprudencial, por lo que el recurso de casación sostenido por la Fundación, demandante en la instancia, carece manifiestamente de fundamento, razón por la que, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 93.2 d) y 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dicho recurso de casación, como solicita el Abogado del Estado, debe ser inadmitido.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta, según lo dispuesto en los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de costas a la recurrente, si bien, como permite el apartado tercero del último de los preceptos citados, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, a la cifra de trescientos euros, dada la actividad desplegada para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, por carecer manifiestamente de fundamento, debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de la Fundación Octavio Alvarez Carballo, contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 613 de 2004 , con imposición a la referida Fundación recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de trescientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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