STS, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 4825/2010, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Martín López, en representación de la MANCOMUNIDAD TIERRAS DE ALISTE, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1441/2007 , seguido contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación de 14 de junio de 2007, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo de clave EI-1-ZA-09: «Autovía del Duero-A-11. Tramo: Ronda Norte de Zamora-Frontera con Portugal». Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1441/2007, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de LA MANCOMUNIDAD TIERRAS DE ALISTE, contra la resolución de 14 de junio de 2007 del Ministerio de Fomento, por ser ajustada a derecho.

Sin imposición de costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la MANCOMUNIDAD TIERRAS DE ALISTE recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la MANCOMUNIDAD TIERRAS DE ALISTE recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 4 de octubre de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, me tenga por personado y por formulado escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, y previos los trámites oportunos, lo estime, y en consecuencia revoque la sentencia de fecha 7 de junio de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava , dictando otra por la que, declarando nula y sin efecto la resolución recurrida, de 14 de julio de 2007, dictada por el Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación, por la que se aprueba el expediente de información público, y definitivamente el Estudio Informativo de clase EI, 1-ZA-09 "Autovía del Duero-A-11. Tramo: Ronda Norte de Zamora-frontera con Portugal", en cuanto al trazado propuesto por la Administración, DECLARANDO COMO VIABLE EL TRAZADO PROPUESTO POR ESTA REPRESENTACIÓN, MANCOMUNIDAD TIERRAS DE ALISTE; pues así procede en derecho.

Por Otrosí interesa la celebración de vista en el presente proceso.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 15 de diciembre de 2010, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2011 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 10 de febrero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 2010 , imponiéndose las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de 19 de septiembre de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD TIERRAS DE ALISTE, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 2010 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación de 14 de junio de 2007, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo de clave EI-1-ZA-09: «Autovía del Duero A-11. Tramo: Ronda Norte de Zamora-Frontera con Portugal».

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] La recurrente expresa su disconformidad con el trazado argumentando básicamente que la solución adoptada no es la más conveniente desde el punto de vista medioambiental, porque la opción Norte-Centro elegida se perfila como muy negativa "no solo para los lobos que viven al norte del río cuyas poblaciones no están protegidas, sino también para las poblaciones protegidas al sur del río, cuya integridad depende en gran parte de los efectivos aportados por los primeros". Señala, además en su demanda, "que es necesario observar la situación de la especie de forma global y analizar escrupulosamente la salida de los hábitats disponibles".

Para dar respuesta a este argumento básico resulta esclarecedor el Informe Pericial aportado. En él se constata que efectivamente, tal como alega la actora la alternativa V-1 propuesta por la Mancomunidad de Tierras de Aliste es más recomendable desde el punto de vista medioambiental. Pero también se comprueba que la posibilidad de intercambio de grandes mamíferos, entre ellos el lobo, entre las zonas que crea la autovía, es fácil de conseguir mediante pasos de fauna adecuados para el tránsito, evitando el efecto barrera que puede provocar la autovía; y con arquetas especiales con salidas en rampa que pueden utilizar los micromamíferos, reptiles y anfibios. Asimismo consta que en el BOE nº 122 de 22 de mayo de 2007 se publica un Plan de Restauración tras señalar que al sur de Alcañices hay monte de utilidad pública al sur de la Pedanía de Ceadea, cuya afección ha de evitarse, al prohibir su invasión con el movimiento de maquinaria.

Asimismo, el citado Plan prevé que "desde Alcañices hasta el final del recorrido se aumentará el número de pasos superiores acondicionados para el paso de ungulados y lobo, permitiendo una permeabilidad mayor entre la Sierra de la Culebra hacia el sur y viceversa". También señala el informe que "las medidas correctoras a tomar, que se describen en la página 22.000 del número 122, del día 22 de mayo de 2007 son válidas.

Estas medidas son las siguientes:

- Jalonamiento de áreas de relevancia ambiental.

- Viaductos sobre curso fluviales.

- Adecuación de las obras de drenaje como pasos de fauna.

- Pasos específicos para fauna.

- Recreación de pasillos verdes que resulten atractivos y eficaces para los animales.

- Labores de integración paisajística.

- Proyecto de restauración ambiental.

- Cerramiento continuo a ambos lados de la vía que canalice a los animales a los pasos de fauna.

- Dispositivos de escape en el cerramiento.

- Desplazamientos del trazado.

- enlaces nuevos y desplazamientos de enlaces.

- pasos superiores.

- Cambio de ubicación de 1 paso de fauna.

- Vías de servicio.

- Caminos agrícolas.

- Plan de voladuras controladas especialmente en tramos de hábitats estratégicos para la cigüeña negra.

- Cronogramas de ciclos biológicos de especies amenazadas de la zona.

- Franja de vegetación en los márgenes de la carretera.

- Seguimiento acústico para comprobar los niveles sonoros y eficacia de pantallas en caso de ser necesarias.

- Control de caudales y calidad de las aguas.

- Protección de terraplenes en vegas de arroyos.

- Limpieza de cunetas.

- Instalación de 50 dispositivos para la captación y tratamiento de los vertidos provenientes de la calzada.

- Proyecto de restauración.

- Buenas prácticas ambientales (limpieza, descompactación, aprovechamiento y aporte de tierra vegetal, estabilización de taludes, revegetación de terraplenes y desmontes mediante hidrosiembras, plantaciones en las márgenes, en las isletas de enlaces y en la mediana, restauración de vertederos, terrenos degradados y pasos de fauna, etc).

- Proyectos de vertederos.

- Sistemas de extinción de incendios.

- Proyecto de recuperación de hábitats perdidos.

- Uso de zonas de préstamo como vertederos.

- Identificación y cartografía de áreas de bajo valor ambiental para su uso como escombreras.

Por otra parte no hay que olvidar que junto a los factores medio ambientales cuentan también para establecer la mejor opción entre las posibles los factores económicos. En este sentido el informe técnico destaca que la opción propuesta por la Mancomunidad "bordea" ampliamente Alcañices, alejándose mucho más que la opción establecida por el Ministerio. La opción que la Mancomunidad postula permite, ciertamente, un mayor crecimiento urbanístico de Alcañiz pero ello generaría un mayor recorrido en el trazado. La alternativa V-2 que es la elegida por el Ministerio supone una longitud de 5.746 con dos viaductos para salvar dos vaguadas mientras que la alternativa propuesta por la Mancomunidad tiene un recorrido de 6.032 metros de longitud, y precisaría de cuatro viaductos para salvar la orografía. Esto supone claras ventajas económicas.

De este modo la opción aprobada no es irrazonable ni arbitraria y merece ser respetada; la decisión adoptada supone un juicio de oportunidad que en su conjunto no resulta desvirtuado por el criterio de la Mancomunidad.

Por último destacar que como ha acreditado la Abogacía del Estado en documento que incorpora a la contestación a la demanda, la Comisión Europea, en decisión adoptada con fecha 28 de febrero de 2008, consideró que el proyecto se había sometido a un apropiado procedimiento de evaluación de impacto, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 6.3 de la Directiva Hábitat , tanto en relación con las implicaciones del proyecto por lo que se refiere a los lugares Natura 2.000, como a los efectos del Proyecto sobre las especies, habiéndose identificado razonablemente los impactos y propuesto medidas correctoras factibles .

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El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relacionadas con las valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 24 de la Constitución y del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta en la valoración probatoria el dictamen pericial realizado por el perito, que manifiesta que la alternativa V.1 sobre el Proyecto ATV01/04 «Autovía del Duero A-11. Tramo: Ronda Norte de Zamora-Frontera con Portugal», propuesta por la Mancomunidad Tierras de Aliste, es más recomendable desde el punto de vista medioambiental.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El único motivo de casación articulado, fundamentado en la infracción de lo artículos 335 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no puede prosperar, pues consideramos que el reproche casacional que se formula a la sentencia recurrida, por no haber tenido en cuenta en la valoración probatoria el contenido del dictamen pericial realizado por el perito biólogo Balbino , se revela infundado, en cuanto que constatamos que la Sala de instancia ha analizado dicho informe siguiendo las reglas de la sana crítica, como estipula el artículo 348 de la mencionada Ley procesal , atendiendo a que de la lectura de sus conclusiones, aunque se desprenda que, desde la perspectiva medioambiental, la alternativa del trazado V.1, que discurre por el Noroeste del pueblo de Alcañices, propuesta por la Mancomunidad Tierras de Aliste, es más recomendable que la alternativa V.2, que transcurre por el Sur del referido municipio, elegida en el Estudio Informativo elaborado por el Ministerio de Fomento, también se infiere que es posible minimizar las afectaciones negativas que la ejecución del proyecto puede causar sobre la flora y la fauna que se desarrolla en este entorno lindante con el lugar de Interés Comunitario «Riberas del Río Manzanas y afluentes», adoptando medidas precautorias que permitan preservar la calidad medioambiental de este espacio y, singularmente, el hábitat de los lobos existentes en la zona.

En efecto, no apreciamos que la valoración del informe pericial realizada por la Sala de instancia pueda ser calificada de ilógica, irrazonable o arbitraria, en cuanto -según se aduce- no ha tenido en cuenta las repercusiones que se producen para el ser humano, la flora y la fauna, tal como exigen las Directivas 85/337/ CE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997 por la que se modifica la anterior Directiva 85/337/CEE, ya que en este planteamiento subyace en realidad la pretensión de imponer la alternativa V.1, propuesta por la Mancomunidad Tierras de Aliste «para facilitar el acceso a la autovía de la referida comarca», sobre la alternativa V.2 seleccionada por el Ministerio de Fomento, cuando resulta evidente que la ejecución de ninguna de ellas comporta una degradación del medio natural de tal relieve o intensidad que sea determinante para declarar su ilegalidad.

Al respecto, debe significarse que la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, porque, según sostuvimos en las sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995 ) y de 3 de abril de 2002 (RC 2075/23002 ), la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano.

En la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ), dijimos:

La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia

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En el subapartado del motivo de casación en que se denuncia la infracción de la jurisprudencia, cabe advertir que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 21 de mayo de 2009 , no cabe invocar como jurisprudencia infringida sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, ya que carecen del valor de doctrina jurisprudencial, que sólo puede predicarse de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil .

En lo que concierne a la infracción de la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 (RC 9628/2003 ), no estimamos que la Sala de instancia haya confirmado la legalidad de la variante seleccionada por el Ministerio de Fomento sin tomar en consideración los intereses medioambientales afectados por la construcción de la referida obra pública.

Al respecto, procede poner de relieve que, según informa el Director General de Coordinación de Mercado Interior y otras Políticas Comunitarias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en su comunicación de 20 de junio de 2008, la Comisión Europea el 28 de febrero de 2008 acordó el archivo del expediente incoado en relación con el proyecto de autovía A-11 del Duero, respecto de uno de sus tramos, tras analizar la información aportada por el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Medio Ambiente, al no apreciar incumplimiento del Derecho Comunitario que justificara la apertura de un procedimiento de infracción ex artículo 226 TCE , considerando que el proyecto se había sometido a un apropiado procedimiento de evaluación de impacto teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 6.3 de la Directiva Hábitats , tanto en relación con las implicaciones del proyecto por lo que se refiere a los lugares Natura 2000, como a los efectos del proyecto sobre las especies, habiéndose identificado razonablemente los impactos y propuesto medidas correctoras factibles.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD TIERRAS DE ALISTE contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1441/2007 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD TIERRAS DE ALISTE contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1441/2007 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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