STS, 3 de Junio de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:3406
Número de Recurso6158/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6158/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Constancio , contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 379/2007 , interpuesto por el mismo interesado contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, a consecuencia de los daños derivados de accidente de circulación acaecido el dos de marzo de dos mil cuatro al punto kilométrico 14,500 de la carretera AS-18.

Habiendo comparecido el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en su representación institucional, como parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 379/2007, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Constancio contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 2 de marzo de 2006 ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias (expte. RP NUM000 ). Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Don Constancio se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil nueve, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Mediante providencia de dos de febrero de dos mil diez, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible inadmisión parcial del recurso al haberse formulado los motivos segundo y tercero por un cauce procesal inadecuado.

QUINTO

. Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de seis de mayo de dos mil diez se acordó inadmitir los motivos de casación segundo y tercero, formulados al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción , admitiendo en cambio el recurso a los solos efectos de su primer motivo, formulado con base en el 88.1.d) de la misma ley.

SEXTO

El Letrado del Principado de Asturias formalizó, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día treinta y uno de mayo de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Constancio interpuso el recurso de casación núm. 6158/2009, contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección de Refuerzo, en el recurso contencioso- administrativo núm. 379/2007 , deducido en nombre de aquél contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha dos de marzo de dos mil seis ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, a consecuencia de los daños derivados del accidente de circulación acaecido el dos de marzo de dos mil cuatro al punto kilométrico 14,500 de la carretera AS-18.

La sentencia impugnada, después de resaltar los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, señala que "En el caso que nos ocupa, el recurrente, sobre las 08.00 horas del día 2 de marzo de 2004, cuando circulaba conduciendo el vehículo Mercedes C200 con matrícula ....-DDB , sufrió un grave accidente, al invadir el sentido contrario de la vía y colisionar frontalmente con otro vehículo a la altura del punto kilométrico 14,500 de la carretera AS-18 (Oviedo-Gij ó n), término municipal de Gijón. Según la demanda, el accidente se produjo a consecuencia de una placa de hielo existente en el carril derecho, sentido Gijón, por el que circulaba el actor, deslizándose el vehículo hacia el carril contrario, en el que colisionó de frente con el otro vehículo, que circulaba correctamente. En virtud de todo ello, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a indemnizar al actor con la cantidad de 442.093,14 euros, o la que la Sala tenga por conveniente en atención a las lesiones, incapacidad temporal, secuelas, perjuicios económicos e incapacidad permanente absoluta, más los intereses que corresponda, con expresa imposición de costas. De acuerdo con el atestado instruido por la Agrupaci6n de Tráfico de la Guardia Civil, obrante a los folios 59 a 68 del expediente administrativo, el accidente fue consecuencia de la velocidad excesiva del vehículo del actor. Por el contrario, el informe pericial aportado por la actora, partiendo -según indica- de los datos del atestado, considera que la causa de la pérdida de control del vehículo, "no fue una eleva da velocidad sino una acusada falta de adherencia a la calzada", que atribuye a la presencia de hielo. A la vista del material probatorio incorporado al proceso, este Tribunal coincide con las conclusiones del atestado y no con las del perito de parte, teniendo en cuenta el punto en el que se produce el accidente (a más de 130 metros de la placa de hielo), la inexistencia de huellas de frenada y el propio trazado de la curva, cuya amplitud debería haber permitido (de circular el actor a velocidad adecuada -que no es la máxima autorizada, sino la requerida en cada momento por las circunstancias de la vía, meteorológicas, hora y época del año), no invadir el sentido contrario de circulación. En consecuencia, no considera esta Sala acreditada la existencia de la necesaria relación causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo cuya reparación se pretende. Procede, en razón de todo ello, la desestimación del recurso contencioso."

SEGUNDO

Ya se ha puesto de relieve, en los antecedentes de hecho de la presente Sentencia, que por Auto de seis de mayo de dos mil diez la Sección Primera de esta Sala acordó la inadmisión de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición formalizado en nombre de Don Constancio , formulados al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción , al no haberse utilizado el cauce procesal oportuno para denunciar las infracciones que en ellos se ponían de manifiesto. Nuestro examen ha de contraerse por consiguiente al examen del primer motivo de casación, basado esta vez en art. 88.1.d) de la LJCA , que es en definitiva el único que fue objeto de admisión en esta sede.

El motivo se sostiene en la invocación de la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 139 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución Española.

En su desarrollo argumental, la parte viene a discrepar de la sentencia recurrida al considerar -contrariamente a lo manifestado por el juzgador en la misma- concurrente la relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y los daños sufridos a consecuencia del accidente. Insiste en dicho sentido en la trascendencia de la presencia de una placa de hielo en zona sombría de la carretera, que cubría la totalidad del carril por el que circulaba el vehículo accidentado y provocó la pérdida de adherencia del vehículo con la subsiguiente invasión del carril contrario y colisión con un automóvil que circulaba por el mismo.

Relaciona lo anterior con la matización jurisprudencial que se ha ido haciendo del requisito consistente en la relación de causalidad, desde la postura más antigua que exigía su presencia de forma "directa, inmediata o exclusiva", a la actual que permite conciliar su presencia con la concurrencia de concausas e incluso con la culpa del perjudicado, sin perjuicio de la distribución de responsabilidad entre los diversos causantes del daño.

Entendiendo que, en definitiva, la súbita presencia de hielo en la carretera fue el factor determinante del acaecimiento del accidente, y que la Administración, conocedora por anuncio de los servicios de meteorología de que tal aparición se podía producir, debería haber hecho lo necesario para corregirla, dados sus deberes legales de conservación de las vías públicas de su titularidad.

TERCERO

A la hora de dar respuesta al motivo de casación, hemos de partir de las mismas consideraciones que, por ejemplo y entre otros muchos precedentes que sería posible citar, adornaron nuestras sentencias de dieciséis de marzo de dos mil diez, recurso de casación 2001/2009 , y de quince de marzo de dos mil once, recurso de casación 5553/2006 . En ellas recordábamos que "es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala, entre otras la sentencia de dos de junio de dos mil nueve -recurso de casación 10403/2004 - la que afirma que <>".

Esta consolidada doctrina sobre la imposibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, admite el caso excepcional de haberse producido la misma de forma ilógica o arbitraria; ante la falta de acreditación de que esto último haya pasado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, según directrices que, entre otros muchos casos, hemos aplicado últimamente en sentencias de veintiuno de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6406/2008 , y de trece de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6082/2008 . Aunque -hemos indicado en la última citada- "para que ello pueda prosperar no basta con que se alegue esa infracción sino que resulta preciso que se constate ese resultado arbitrario o ilógico, partiendo como es también jurisprudencia de esta Sala del hecho de que la valoración de la prueba constituye cometido propio del Tribunal de instancia que debe respetarse dada la inmediación con que la efectúa y sólo excepcionalmente y en las circunstancias expuestas puede modificarse"

Viene al caso tal jurisprudencia puesto que lo que revelan los argumentos utilizados por la recurrente en el motivo de casación examinado, no es sino su discrepancia con la utilización que ha hecho el juzgador de instancia de sus facultades valorativas de los elementos probatorios tendentes a suscitar su convicción sobre los hechos que constituyen la base aplicativa de las pretensiones articuladas. Su juicio queda de manifiesto en el fundamento de derecho tercero, cuando expone que " De acuerdo con el atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, obrante a los folios 59 a 68 del expediente administrativo, el accidente fue consecuencia de la velocidad excesiva del vehículo del actor. Por el contrario, el informe pericial aportado por la actora, partiendo -según indica- de los datos del atestado, considera que la causa de la pérdida de control del vehículo, "no fue una elevada velocidad sino una acusada falta de adherencia a la calzada" que atribuye a la presencia de hielo. A la vista del material probatorio incorporado al proceso, este Tribunal coincide con las conclusiones del atestado y no con las del perito de parte, teniendo en cuenta el punto en el que se produce el accidente (a más de 130 metros de la placa de hielo), la inexistencia de huellas de frenada y el propio trazado de la curva, cuya amplitud debería haber permitido (de circular el actor a velocidad adecuada -que no es la máxima autorizada, sino la requerida en cada momento por las circunstancias de la vía, meteorológicas, hora y época del año), no invadir el sentido contrario de circulación."

A nuestro modo de ver, las conclusiones así expuestas no pueden ser tachadas de ilógicas, irrazonables o arbitrarias, pues se corresponden con una interpretación razonable de los elementos de prueba puestos a su disposición, en particular del atestado instruido por el Destacamento de Gijón de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. El juzgador contrasta las conclusiones del agente de la Benemérita Institución actuante con las del informe técnico que la recurrente acompañó a la demanda. En modo alguno puede resultar ilógico el considerar como causa del accidente la excesiva velocidad o cuando menos el descuido del conductor actual recurrente en mérito a circunstancias tales como la considerable distancia entre el punto en que se produjo el accidente y el de situación de la placa de hielo, la inexistencia de huellas de frenada o la amplitud del trazado de la curva . Al punto de haber sido compartida por dos miembros de órganos judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Este dato, que la recurrente omite, se deduce tanto del auto de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias de cinco de julio de dos mil seis (rollo número 207/2006 ), en que se afirma que "el parecer del informe de la Guardia Civil de que el Mercedes circulaba a velocidad excesiva y superior a la permitida -y por tanto de forma imprudente- no carece de base, pues parece fundamentarse en la declaración de un testigo presencial, que figura en el propio atestado, en la mecánica del accidente (pues la colisión no se produjo donde estaba la placa de hielo o inmediatamente después, sino más de 139 metros más allá) y en los graves resultados de la colisión", como de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón dictada en el juicio de ordinario 772/2007, en que se alude a que el actual recurrente "invadió de modo indebido el carril opuesto a su sentido de marcha, lo que puede calificarse como una conducta imprudente por su falta de diligencia, la previsibilidad del grave resultado y la infracción del deber de cuidado en la conducción que exige la normal convivencia, omitiendo las precauciones necesarias en la conducción".

Partiendo de dicha valoración de la prueba, el juzgador de instancia llega a la conclusión de que no concurre la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y los daños sufridos por Don Constancio . El recurrente, que en el recurso contencioso-administrativo antecedente mantuvo que la causa exclusiva del accidente era la existencia de una placa de hielo en la calzada, en el recurso de casación viene a defender la posibilidad de repartir las responsabilidades entre el recurrente y la Administración. La sentencia de instancia, aunque no lo dice expresamente, se puede inferir con cierta claridad de la misma que entiende que la única causa del accidente reside en la excesiva velocidad del vehículo que conducía el recurrente. En dicho sentido, no puede estimarse que infrinja la corriente jurisprudencial actual, que ha abandonado la antigua exigencia de que la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño producido sea exclusiva. La Sala a quo no ha establecido un reparto de responsabilidades entre Administración autonómica y perjudicado, sencillamente porque ha considerado la conducta de éste como único factor determinante del accidente.

Lo anterior sería bastante para desestimar el motivo y con ello el recurso de casación. Sin embargo, no está de más añadir, en línea con lo ya afirmado con anterioridad por esta Sala en diversas ocasiones, particularmente en materia de accidentes de tráfico ( STS de diez de octubre de dos mil siete , rec. 851 / 2004), que si bien "Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento, de la Administración" ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de Febrero de 2.002 , al afirmar que: "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , al disponer que "sólo seran indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)".

En el caso examinado, no se acreditó que por parte de la Administración se hubiera llevado a cabo la omisión de una obligación que pudiera determinar el surgimiento para la misma de la obligación de indemnizar. Antes bien, figuraba en el atestado de la Guardia Civil, al referirse a las "Características de la calzada", el buen estado de conservación y mantenimiento de la vía. Y aunque el informe pericial presentado por la recurrente apuntaba la circunstancia de no constar en el Atestado de la Guardia Civil "que hubiese sido dispuesta alguna medida para reducir el efecto deslizante que presentaba la calzada, ni paliar sus consecuencias, ni para advertir a los conductores de las condiciones resbaladizas de la calzada", en modo alguno se alegó ni en consecuencia acreditó que la presencia de placas de hielo en aquella zona fuera una circunstancia habitual y no meramente episódica, de forma que se hubiera podido achacar a la Administración una omisión o defecto en la debida señalización, e incluso en alguna ocasión hemos afirmado que "una regla de experiencia nos indica que la existencia de placas de hielo en aquellas circunstancias climatológicas es una posibilidad que todo conductor debe prever" ( STS de veintidós de marzo de dos mil once, rec. 4144/2009 ).

Razones todas ellas que nos deben llevar a desestimar el único motivo de casación que en su momento fue admitido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros -3.000€-.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Doña Constancio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, en el recurso contencioso administrativo 379/2007 ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretaria doy fe.

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