STSJ Asturias 703/2023, 23 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución703/2023
Fecha23 Junio 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000903

SENTENCIA: 00703/2023

RECURSO: P.O. nº 935/2021

RECURRENTE: Doña Bárbara

PROCURADORA: Doña Carmen Alonso González

LETRADO: Don Juan Galán Fernández

RECURRIDO:

LETRADA DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias

Doña Asunción Riesco Moralejo

Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros

PROCURADORA: Doña María Begoña Tellado Egusquizaga

LETRADO Don Juan Luque Cabrera

SENTENCIA

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 935/2021, interpuesto por doña Bárbara, representado por la procuradora doña Carmen Alonso González y asistida por el letrado don Juan Galán Fernández, contra la Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias, representada y asistida por la Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias doña Asunción Riesco Moralejo, siendo codemandado Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representado por la procuradora doña María Begoña Tellado Egusquizaga y asistida por el letrado don Juan Luque Cabrera, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 12 de julio de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTUACIÓN IMPGUNABLES Y POSTURA DE LA RECURRENTE.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora doña Carmen Alonso González, en nombre y representación de doña Bárbara, la Resolución de la Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 15 de noviembre de 2021, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la aquí recurrente en fecha 23 de julio de 2020.

La recurrente sustenta su reclamación indemnizatoria en los siguientes antecedentes fácticos:

  1. Trabajaba como auxiliar de enfermería en el Servicio de Farmacia del Hospital Universitario Central de Asturias (en adelante, HUCA). Como consecuencia de varios episodios de reacción a un producto de limpieza denominado «Sprint H 100», que es un desinfectante de uso habitual en dependencias hospitalarias, en general, y en su puesto de trabajo en el HUCA, sufridos los días 18 y 23 de marzo de 2017 , entró con fecha de 24 de marzo de 2017 en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo.

  2. Fue diagnosticada de un síndrome de hipersensibilidad a sustancias químicas, por cuya causa ha sufrido múltiples episodios con ingresos en urgencias y cuadros clínicos similares en cada ocasión en que ha tenido que acudir al HUCA o a otros centros sanitarios del SESPA.

  3. El día 4 de julio de 2017 puso en conocimiento de la Gerencia y del servicio de PRL del HUCA los sucesivos episodios de reacción al producto «Sprint H 100» que sufrió mientras realizaba las tareas propias de su puesto de trabajo. Solicitó, así, la retirada del producto. No obstante, desde el servicio de PRL del HUCA se le informó con fecha de 11 de julio de 2017 de que no se podía evitar la exposición de la trabajadora al producto de limpieza «Sprint H 100» ni a otros sustitutivos de similar composición («DaroClor 80»), con un 10,5 % de concentración en cloro.

  4. El día 21 de agosto de 2017 el delegado de PRL comunicó el riesgo laboral de la dicente, por lo que solicitó una evaluación de la situación. El día 22 de agosto de 2017 se informó de la imposibilidad de utilizar mascarillas, de modo que el SESPA, que era el empleador, no podía garantizar la salud de la dicente. A pesar de los referidos antecedentes, el día 31 de agosto de 2017 la mutua emitió el alta de la firmante, aun cuando su caso estaba todavía en estudio.

  5. El día 5 de octubre de 2017 se tuvo que reincorporar a su puesto de trabajo y ese mismo día sufrió una crisis respiratoria, pues estuvo expuesta al producto «Sprint H 100». Por ello, inició un nuevo proceso de IT, derivado en esta ocasión de enfermedad común.

  6. Con motivo del reconocimiento de apta debe acudir a trabajar y sufrir nuevas crisis lo que la obligan, ante la negativa a darla de baja médica por contingencia profesional, a coger permisos sin sueldo. Folios 11 y siguientes y 42 y siguientes.

  7. Durante este proceso sufrió ingresos en Urgencias con cuadros similares, todo ello cada vez que acudió a un centro sanitario o, en particular, a su puesto de trabajo en el HUCA, ingresos que tuvieron lugar los días 5 de octubre de 2017, 3 de noviembre de 2017, 22 de noviembre de 2017, 16 de mayo de 2018 y 29 de mayo de 2018.

  8. Denunció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la situación padecida, y consecuencia de ello, el día 7 de noviembre de 2017 la ITSS requirió al HUCA para que efectuara un reconocimiento médico a la que actora con el fin de evaluar los efectos de las condiciones de trabajo en el momento de incorporación a su puesto, en los términos establecidos en el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. El día 22 de noviembre de 2017 le realizó un nuevo reconocimiento el servicio de Preventiva del HUCA. Se vio que la dicente padecía los síntomas característicos de la sensibilidad química múltiple. A pesar de ello, mediante informe de 3 de enero de 2018 se la declaró APTA para seguir desempeñando sus funciones.

  9. se tuvo que reincorporar a su puesto de trabajo el día 18 de agosto de 2018. Sufrió entonces nuevos episodios de crisis respiratorias provocados por su SMQ, por lo que decidió solicitar permiso sin sueldo por razones de salud. Se vio obligada a permanecer en esta situación hasta el día 31 de julio de 2019, fecha en que se la dio de baja por incapacidad permanente en cumplimiento de la sentencia de fecha de 6 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón. Esta sentencia se recurrió, en primer lugar, en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, en segundo lugar, ante el Tribunal Supremo. El día 15 de enero de 2021 se notificó la firmeza de la sentencia.

  10. La sentencia de instancia fijó el inicio del cobro de la prestación de IP en el momento del cese en el puesto de trabajo. Tras esta sentencia, el SESPA, personado en proceso y conocedor de aquélla, no procedió a efectuar la baja ante la TGSS hasta el día 31 de julio de 2019. Con ello provocó que la actora perdiese prestación de IP por automaticidad del cumplimiento de la sentencia en caso de recurso, como así sucedió, por encontrarse en situación de suspensión de contrato sin sueldo.

  11. Mediante informe de la ITSS de 18 de junio de 2020 se propuso recargo de un 40 % sobre las prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad. Tras ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS) resolvió, tal como se notificó el día 16 de marzo de 2021, que existió responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, por lo que impuso un recargo del 40 % al empleador, es decir, al SESPA.

  12. La recurrente afirma padecer múltiples enfermedades que son consecuencia de las reiteradas exposiciones a los irritantes químicos (SPRINT H 100) en su puesto de trabajo. Su cuadro clínico se desprende de su historial médico al que tiene acceso el SESPA por ser autorizado el mismo por la actora, haber incorporado al expediente administrativo los informes médicos más relevantes y contar con varias periciales del Dr. Pedro Enrique (folios 176 y siguientes, y 204 y siguientes del expediente), la más reciente en DOCUMENTO Nº 1 que se aporta junto con la demanda. En virtud de ellos, describe como padecimientos:...

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