STSJ Asturias 279/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución279/2022

SENTENCIA: 00279/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2019 0000819

RECURSO: P.O.: 835/19

RECURRENTE: Dª Petra y OTROS.

Procurador: D. Eugenio Alonso Ayllón

RECURRIDO: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Representante: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 835/19, interpuesto por Dª Petra que actúa en su propio nombre y además para la sociedad de gananciales o post-gananciales que forma con los herederos de su fallecido esposo D. Erasmo, Dª Teresa, que actúa en su propio nombre y además para la sociedad de gananciales o post-gananciales que forma con los herederos de su fallecido esposo D. Ezequiel, D. Fausto, Dª Yolanda, D. Fernando, D. Fructuoso, Dª María Milagros, D. Germán, Dª Berta, y D. Guillermo, representado por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Antonio García Balán y D. Pedro Monzón Sánchez, contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Letrado del Principado D. Luis Canal Fernández. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 28 de julio de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPGUNABLES Y POSTURAS DE LAS PARTES.

1.1 El presente recurso contencioso-administrativo, se interpuso por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, en nombre y representación de Dña. Petra ("CASA DIRECCION000" Y "CASA DIRECCION001"); 2º).- Dña. Teresa ("CASA DIRECCION002"); 3º).- D. Fausto ("CASA DIRECCION003") y Dña. Yolanda ("CASA DIRECCION003"); 4º).- D. Fernando ("CASA DIRECCION004") ; 5º).- D. Fructuoso ("CASA DIRECCION005"); 6º).- Dña. María Milagros ("CASA DIRECCION006"); 7º).- D. Germán ("CASA DIRECCION007"); 8º).- Dña. Berta (GARAJE "CASA DIRECCION008") ; y 9º).- D. Guillermo, frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los aquí recurrentes, el 27 de enero de 2.015 ante la Consejería de Económica Y Empleo del Principado de Asturias, actualmente Consejería de Empleo, Industria Y Turismo (Expediente de Responsabilidad Patrimonial número 1/2015).

1.2 Tras exponer los antecedentes referidos a las vicisitudes del Expediente Administrativo, los recurrentes instan que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica por los daños y perjuicios sufridos en sus viviendas, edificaciones y fincas como consecuencia de las actividades mineras desarrolladas por la mercantil DIRECCION010. en la localidad de DIRECCION009, en el denominado grupo minero " DIRECCION011". Y para ello, sostienen que concurren los requisitos que exige el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, en concreto los que se derivan del artículo 139 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, aplicable conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015, al haberse interpuesto la reclamación antes de la entrada en vigor de esta última norma. Así sostienen los recurrentes que concurre: 1º la existencia de una actuación administrativa, o imputable a la Administración Pública, concretada en la prestación, normal o anormal, de un servicio pública. En este caso, concurre culpa in vigilando de la Administración, toda vez que para el aprovechamiento de los recursos mineros, el particular debe obtener la oportuna autorización de explotación de la Administración y esta conociendo los daños que se estaban produciendo en las viviendas de DIRECCION009 incumple la facultad y la obligación de intervenir para averiguar cuál era la causa de los daños incurriendo por ello en culpa por omisión, o culpa in vigilando por falta de las obligaciones de control, vigilancia y supervisión de la empresa concesionaria de la explotación minera, que incurre en responsabilidad pues resulta evidente que el daño causado es consecuencia de la actuación del personal dependiente de la misma. 2º La existencia de un daño que reúna las circunstancias señaladas, que se cumplen en el presente supuesto, dado que nos encontramos ante la existencia de unas secuelas económicas en unos bienes inmuebles (daño efectivo), que sufren sus titulares como personas concretas (individualizado) y que, por ello, es merecedora de una compensación que, de acuerdo con la moderna e indiscutida doctrina jurisprudencial, no puede ser otra que económica. Y, 3º La relación de causalidad entre la actividad administrativa concretada en el funcionamiento normal o anormal de un servicio público y dicho daño.

Y en sustento de estas afirmaciones se remite a los antecedentes judiciales sobre daños en inmuebles de la misa localidad, e imputables al idéntica causa, en concreto a las Sentencias de esta misma Sala de 25 de marzo de 2013 (Recurso 707/2010), y de 12 de mayo de 2014 (recurso 1125/2012); en los dos informes periciales aportados, donde se identifica el origen de los daños que se describen y valoran; y al Dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, que resulta contundente en cuanto de determinar la relación causal entre la actividad minera y los daños.

Igualmente, hace una descripción pormenorizada de los daños de cada inmueble, de los que son titulares los recurrentes, y los costes de reparación, valor de los inmuebles, y de nueva construcción, instando la indemnización conforme a la referencia que considera menos gravosa para la Administración.

1.3 El Letrado del Principado de Asturias, alega, en primer término, la necesidad de traer al procedimiento a la empresa concesionaria de la explotación minera, y a la Aseguradora de la Administración.

En cuanto a los requisitos de la acción ejercitada, sin negar la existencia de los daños, que considera resulta acreditados, daños efectivos evaluables económicamente e individualizados respecto de cada uno de los reclamantes, afirma que no concurre la relación causal respecto de una conducta de la Administración. Así, razona que las actuaciones de la Administración en relación con las explotaciones mineras vienen reguladas fundamentalmente en la Ley 22/1973 de Minas, el Real Decreto 2857/1978 por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, el Real Decreto 803/1985 por el que se aprueba el Reglamento general de Normas Básicas de Seguridad Minera (RGNBSM) y las Instrucciones Técnicas Complementarias que desarrollan dicho Reglamento. Y, el artículo 81 de dicha Ley establece que « todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionarán en la forma que señale el Reglamento, pudiendo llegarse a la caducidad por causa de infracción grave.». En el mismo sentido el artículo 104 de su Reglamento. Las competencias de las Administraciones de Minas, que se centran en la vigilancia de los trabajos de investigación y explotación, así como en la prevención de accidentes, se recogen en el artículo 117 de la Ley, en concordancia con el 143 de su Reglamento. A la vista de la documentación obrante en el expediente, continua afirmando, puede apreciarse que la Administración nunca hizo dejación de tales funciones en relación con la explotación del Pozo Coto DIRECCION011, tanto con anterioridad, como cuando tuvo conocimiento de los daños cuya indemnización se pretende.

Combate igualmente las cuantías indemnizatorias reclamadas, y los criterios valorativos que se toman como referencia, remitiéndose al informe emitido por Jefe del Servicio de Promoción, Desarrollo y Seguridad Mineros adjunto a esta...

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