ATC 214/2007, 16 de Abril de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:2007:214A |
Número de Recurso | 4893-2006 |
A U T O
-
Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de mayo
de 2006, don José Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales
y de don José Ignacio Gaztañaga Bidaurreta, interpuso recurso
de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
-
Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión
de amparo son los siguientes:
-
El 17 de marzo de 2006, la Sección Primera de la Audiencia Nacional
dictó una providencia en la que denegaba la propuesta de licenciamiento
definitivo del ahora demandante de amparo realizada por la prisión
de Albolote (Granada) para el día 29 de marzo de 2006, y se ordenaba
estar a lo acordado en la providencia de 3 de marzo de 2006, en la que se
solicitaba al centro penitenciario la elaboración de una nueva hoja
de cálculo conforme a la doctrina de la STS 197/2006, de 28 de febrero.
-
Mediante providencia de 22 de marzo de 2006, se comunica al centro penitenciario
que por providencia de 17 de marzo de 2006 se acordó no haber lugar
al licenciamiento definitivo solicitado para el 29 de marzo de 2006, “debiendo
estarse a la fecha que resulta de la liquidación de la condena practicada
el 26 de febrero de 1997 (folio núm. 485 de la ejecutoria) de la
que resulta que extinguirá la pena el 21 de marzo de 2018, si no
hubiera modificación o cambio de futuro”.
-
El día 23 de marzo de 2006 se interpuso recurso de súplica
contra la citada providencia, desestimado por Auto de 31 de marzo de 2006.
El Auto sostiene que la providencia que se recurre se basa en la de 3 de
marzo de 2006, que es una mera ejecución de lo acordado por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de febrero de 2006,
que reproduce parcialmente, y conforme a la cual los beneficios penitenciarios
y las redenciones de pena que procedan serán computables sobre cada
una de las penas impuestas hasta que se alcancen las limitaciones impuestas
en la regla segunda del art. 70 CP 1973.
-
-
En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida
ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 25.2 CE), a la libertad (art. 17 CE)
-
Mediante escrito registrado el día 29 de noviembre de 2006, de
acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, el demandante solicita se
deje en suspenso la ejecución de las resoluciones impugnadas, dada
la imposibilidad de reparación del perjuicio que viene sufriendo,
pues la condena que le fue impuesta ya ha sido cumplida en su totalidad,
habiendo solicitado el centro penitenciario su licenciamiento definitivo,
pese a lo que sigue privado de libertad. Por tanto, de no suspenderse la
ejecución, la eventual estimación del amparo tendría
como consecuencia una permanencia en prisión más allá del
tiempo establecido por la ley, un perjuicio irreparable que haría
perder al amparo su finalidad.
-
Por providencia de 6 de marzo de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal
acordó la admisión a trámite de la demanda, así como,
mediante otra providencia de la misma fecha, formar la correspondiente pieza
separada de suspensión, concediendo, de conformidad con lo previsto
en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio
Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente
en relación con la petición de suspensión interesada.
-
Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de marzo
de 2007, realiza sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera
la solicitud de suspensión y los argumentos expuestos en el escrito
en el que la solicitó, fundamentalmente el perjuicio irreparable
que causaría la ejecución, al tratarse del derecho a la libertad
de una persona que permanece en prisión pese a haber cumplido ya
la condena que le fue impuesta.
-
El 20 de marzo de 2007 se registró en este Tribunal el escrito
de alegaciones del Ministerio Fiscal, que se opone a la suspensión
solicitada, sin perjuicio de que, a la vista de los motivos de amparo y
los derechos fundamentales en juego, este Tribunal proceda a la tramitación
y resolución urgente del recurso.
Con cita del ATC 369/2005, y a la luz de la doctrina constitucional, sostiene
el Fiscal que no procede la suspensión de la ejecución de
las penas privativas de libertad impuestas al recurrente, pues éste
fue condenado por delitos de extraordinaria gravedad (atentado, pertenencia
a banda armada, asesinato y terrorismo), que determinan la imposición
del límite máximo de cumplimiento de treinta años establecido
en el ya derogado CP 1973, un límite que —de conformidad con
las resoluciones impugnadas— se cumpliría el 21 de marzo de
2018, por lo que la eventual concesión del amparo no causaría
un perjuicio irreparable, ya que es previsible que el recurso esté resuelto
antes de esa fecha. Por otra parte, señala que la suspensión
de la ejecución de las penas privativas de libertad supondría
la inmediata puesta en libertad provisional del recurrente, lo que vendría
a coincidir con el posible otorgamiento del amparo solicitado, equivaliendo
por tanto a una anticipación del mismo.
-
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca
de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución
del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame
el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere
de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”,
consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite
a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de
ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales
o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando
se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución
entraña en sí misma una perturbación del interés
general consistente en mantener su eficacia (AATC 99/2002, 263/2005, 369/2005).
Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción
de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una
medida provisional de carácter excepcional y de aplicación
restrictiva (AATC 227/1999, 41/2001, 127/2001, 369/2005), siendo la regla
general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales,
salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter
irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida
de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de
la resolución (AATC 228/2001, 263/2005, 369/2005).
-
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio
general la improcedencia de la suspensión de la ejecución
de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra
de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar
a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución
a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede en las condenas
a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad
constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en
irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente
la pena” (AATC 155/2002, FJ 3; 9/2003, FJ 2).
No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión
automática de tales resoluciones, pues el art. 56 LOTC responde a
la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente,
los generales de la sociedad y los derechos de terceros (ATC 369/2005).
En consecuencia es necesario conciliar el interés en la ejecución
de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal, para lo
que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren
en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso
de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés
general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto
de hecho. Así, hemos afirmado que la decisión ha de ponderar
la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico
protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta
y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la
acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas.
Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad
de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en
ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho
delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución
(por todos, 164/2002, 9/2003, 369/2005).
-
En el presente caso, que presenta perfiles diferenciadores frente a
los incidentes de suspensión comúnmente resueltos, las resoluciones
judiciales recurridas no son aquellas que impusieron las penas privativas
de libertad, sino las que rechazan la propuesta de licenciamiento definitivo
realizada por el centro penitenciario para el día 29 de marzo de
2006, ordenando la elaboración de una nueva hoja de cálculo
conforme a la doctrina de la STS 197/2006, de 28 de febrero, lo que determina
que la pena no se extinguiría hasta el 21 de marzo de 2018. Por tanto,
lo que se cuestiona en el recurso de amparo es si el recurrente ha cumplido
ya su condena (como él sostiene) y debe ser puesto en libertad o
no la cumple hasta el año 2018 (como sostiene la Audiencia Nacional),
disparidad de fechas de cumplimiento vinculada al modo de computar los beneficios
penitenciarios y las redenciones de pena.
Ponderando los intereses en juego en los términos anteriormente
expuestos, este Tribunal entiende que ha de prevalecer el interés
general en mantener la eficacia de las resoluciones judiciales, a la vista
de la gravedad de los hechos por los que el recurrente se encuentra cumpliendo
condena y de las penas impuestas, como pone de relieve el Ministerio Fiscal,
así como de la lejanía del tiempo de cumplimiento definitivo
de la misma en la apreciación llevada a cabo por las resoluciones
impugnadas (en el año 2018), lo que determinaría que la pérdida
de la finalidad del amparo, caso de otorgarse el mismo, sería sólo
parcial y puede atemperarse otorgando al recurso una tramitación
preferente.
Ello conduce a la denegación de la suspensión solicitada,
sin perjuicio de que —como interesa el Ministerio Fiscal y en la línea
de lo que constituye la práctica habitual en casos en que resulta
directamente afectado el derecho a la libertad—, a la vista de los
motivos de amparo y de los derechos fundamentales en juego, este Tribunal
proceda a la tramitación y resolución urgente del recurso
(AATC 419/1997, 267/1998, 369/2005).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión solicitada
Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete.
-
ATC 19/2008, 22 de Enero de 2008
...el recurrente fuera el menor posible. Recuerda el Ministerio público que el presente caso coincide esencialmente con los resueltos en los AATC 214/2007, 287/2007 y 366/2007. En todos ellos las resoluciones recurridas son las que deniegan el licenciamiento definitivo de los recurrentes en ap......
-
ATC 15/2012, 30 de Enero de 2012
...añade el recurrente, le produciría un perjuicio irreparable, en el caso de otorgarse finalmente el amparo. Como ya dijimos en el ATC 214/2007, de 16 de abril, dictado en un caso similar, “ponderando los intereses en juego en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal entiende que h......
-
ATC 17/2008, 21 de Enero de 2008
...de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 263/2005, de 20 de junio, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 1; 214/2007, de 16 de abril, FJ 1; 287/2007, de 18 de junio, FJ 1; 348/2007, de 23 de julio, FJ Ciertamente, el Tribunal ha afirmado que “la libertad constituye un der......
-
ATC 199/2010, 21 de Diciembre de 2010
...de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 263/2005, de 20 de junio, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 1; 214/2007, de 16 de abril, FJ 1; 287/2007, de 18 de junio, FJ 1; 348/2007, de 23 de julio, FJ 1, y 233/2008, de 21 de julio, FJ 1). Resulta, en definitiva, que la pr......
-
La doctrina Parot
...anticipado del amparo y una perturbación del legítimo inter[seven.taboldstyle]s público en el cumplimiento de las penas; Vid. AATC 214/2007, de 16 de abril; 366/2007 de 11 septiembre; 179/2010, de 29 de noviembre (del propio Henri Parot); 206/2010, de 30 diciembre; 54/2011 de 16 mayo; 72/20......