STS, 20 de Abril de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:2946
Número de Recurso2247/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2247 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Iván , de la Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola (SACESA), y de las entidades Meran S.A. y Puigfel S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de enero de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 103 de 2003 , sostenido por la representación procesal de Don Iván , "SACESA", Meran S.A. y Puigfel S.A. contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de fecha 18 de septiembre de 2002, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola en el municipio de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), y contra el acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de fecha 9 de julio de 2002, a través del que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola del indicado municipio.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, representado por la Letrada del Servicio Jurídico Municipal, y el Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés, representado por el Procurador Don Federico José Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 26 de enero de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 103 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que RECHAZAMOS las causas de INADMISIBILIDAD del recurso alegadas por las codemandadas y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la SOCIEDAD ANÓNIMA CERÁMICA DE CERDANYOLA y las entidades "MERAN, S.A." y PUIGFEL S.A." contra el acuerdo de 18 de septiembre de 2002 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobando el Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès y contra el acuerdo de 9 de julio de 2002 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña aprobando una Modificación Puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, rechazando los pedimentos de la demanda».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «El primer motivo alegado postula la nulidad de los actos recurridos por falta de evaluación de impacto ambiental. Según la actora se infringen las Directivas Comunitarias 85/337/CEE del Consejo de 27 de junio, para el control previo de evolución de Proyectos y Actividades que introdujo la variable ambiental y, la Directiva 97/11 /C.E.E. que modificó la anterior mejorando las normas de procedimiento de evolución ambiental que entró en vigor el 10 de mayo de 2001, por lo que se exigía que la aprobación inicial de la Modificación del P.G.M. se sometiera al procedimiento de E.I.A. y al eludirlo tal instrumento es nulo de pleno derecho (artc 62.1.3) Ley 30/92 de P.A.C ). El análisis de esta cuestión exige una ordenada exposición de la legislación invocada y de la vigencia de la misma respecto del supuesto contemplado para evitar sesgadas interpretaciones: Y, así, hay que empezar diciendo que la Directiva de la C.E.E, 1985/337, de 27 de junio , aplicable a la evaluación de repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados, publicada su transposición al derecho interno por R.D. Legislativo 1302/1.986, de 28 de junio, estableció en su artículo 1 que: "los proyectos públicos y privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo debe someterse a una evaluación de impacto ambiental", que en modo alguno incluye a planeamientos o programas en materia urbanística. Esta Directiva se modificó por la Directiva de la C.E.C. 1997/11 / C.E.E, de 3 de marzo , que no se traspuso al derecho interno hasta la publicación de la Ley 6/2001, de 8 de mayo , donde ya no era aplicable a los proyectos que nos ocupan, sino porque la materia de la que trata no modificaba los criterios que contenía la Directiva de 1.985 , sino su procedimiento. A esta última directiva siguió la 2001/42 /C.E.E. cuya transposición se llevó a efecto por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en que, por primera vez se introdujo la necesidad de evaluación de impacto ambiental en los planes y programas urbanísticos y que, por razones temporales es inaplicable al supuesto de autos. En conclusión, según estas preceptivas hasta la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , antes referida, solo era obligatorio someter a evolución de "impacto ambiental" los proyectos públicos o privados de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendidas en el Anexo I de las Directivas 85/337 y 97/11, que evidentemente no se corresponden con proyectos urbanísticos de los que aquí se trata, como ya puso de manifiesto esta misma Sección en la S. de 26 de septiembre de 2005 dictada en el recurso 918/01 , por lo que el expresado motivo debe desestimarse».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Se alega la nulidad del Plan Parcial por incompetencia municipal para su tramitación; según la actora la modificación puntual del P.G.M. tiene por objeto la ordenación de las áreas I, II y III del Sector, con exclusión del Parc Tecnológico del Vallès y Parque Urbano Riera de Sant Cugat, incluidos en el área III destinada a equipamientos y parques urbanos, sustituyendo los usos previstos e introduciendo el industrial, modificando los aprovechamientos, lo cual constituyen un cambio de criterios que han conducido a la previsión y reserva del ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, rompiendo el modelo territorial fijado en el Plan General Metropolitano originario aprobado en 1.976, al suprimir de sus previsiones un elemento estructurador del área metropolitana, por lo que no nos encontramos ante una supuesta Modificación puntual, sino ante una Revisión del P.G.M. con total falta de motivación y, atendiendo a que el Centro Direccional se configura como un elemento de interés y alcance metropolitano, al gestionar un nuevo polo de centralidad que descongestione el municipio de Barcelona, tras la sierra de Cerdanyola del Vallès, incide en un ámbito superior al de tal municipio por lo que el Ayuntamiento demandado es incompetente para tramitar el Plan Parcial y, al haberlo tramitado infringió los artículos 55 y 75 del T.R. de 1990 lo que conlleva la nulidad radical del artículo 62.1.b) de la citada Ley de P.A .C.».

CUARTO

En el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia justifica la desestimación de la acción ejercitada con los siguientes razonamiento: «Se postula la nulidad de la Modificación del Plan General Metropolitano, fundándola en los aspectos puntuales del planeamiento siguientes: a) vulneración del protocolo I de 2 de noviembre de 1990 del Convenio europeo de Derecho Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950 , en cuanto prohibe la discriminación "en cualquier situación" dando a la Sociedad Anónima Cerámica Serdanyola un trato desigual no razonable respecto a los demás propietarios, lo que evidentemente carece de la menor base fáctica y Jurídica habida cuenta de la naturaleza del Tratado internacional que nada tiene que ver con la materia urbanística; b) Falta de motivación y arbitrariedad en la delimitación del sector; c) improcedencia del sistema expropiatorio; y d) trato de privilegio a una empresa pública como es el INCASOL. Todas estas alegaciones afectan exclusivamente a la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano pero en modo alguno se refieren al contenido del Plan Parcial como derivado de aquél, es decir, como acto de aplicación tal y como ya denunciaban los codemandados al formular las inadmisibilidades. En concreto, lo que aquí se cuestiona es la procedencia de la Modificación del P.G.M en función de si lo acordado el 9 de julio de 2002 por el Gobierno de la Generalidad fue una revisión y no una modificación. Excluida la causa o motivo impugnatorio de evaluación de impacto ambiental lo único que se realiza con el acto indirectamente recurrido es una alteración de las determinaciones del P.G.M de 1.976 en aspectos concretos que abarcan a tres áreas de un Sector definido como Centro Direccional, ajustando sus actividades que tienen como objetivo impedir que en esas áreas se siga un proceso de ocupación espontánea las cuales se seleccionan con la exigencia de complementariedad y, el que se ubica en Sant Cugat-Cerdanyola define cinco áreas diferentes, de los que solo se modifican la I, II y III, una vez excluidos los suelos ocupados por el Parque Tecnológico del Vallès aprobado en l.990, sin que exista prueba alguna que acredite que resulta desvirtuada tal finalidad, puesto que tanto las viviendas como los usos que ahora se planifican cumplen los objetivos del citado planeamiento con la nueva introducción de los usos industriales en el área I, lo que demuestra que los nuevos criterios son racionales y necesarios por circunstancias sobrevenidas de carácter obvio, habida cuenta de la expansión de densificación del entorno, los cuales no vulneran ninguna norma legal ni reglamentaria que incida en la aprobación posterior del Plan Parcial, utilizando la facultad del " ius variandi ". A estos efectos, debe señalarse que la prueba documental y singularmente las periciales urbanística y ambiental biológica hacen una exhaustiva descripción del ámbito urbanístico objeto del Plan Parcial, estableciendo comparativamente la planificación del Sector tanto en el P.G.M originario de 1.976 y la Modificación operada el 9 de julio de 2002, y de sus conclusiones cabe inferir que, en modo alguno, atribuyen a su justificación ninguna tendencia desviada de sus fines o ilegal, ni especifica que la delimitación operada y los calificaciones otorgadas a los suelos atenten a los límites racionales y naturales de esas discrecionales facultades del planificador que autoriza la potestad del " ius variandi ", ni que de ello se derive daño alguno al interés general, pues dibuja el modelo territorial elegido y atribuye a esos suelos el destino urbanístico más conveniente desde el punto de vista del interés público sin prueba en contrario».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de marzo de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Cerdanyola, representado por la Abogada del Servicio Jurídico Municipal, y el Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés, representado por el Procurador Don Federico José Olivares Santiago, y, como recurrentes, Don Iván , así como las entidades mercantiles Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola (SACESA), Meran S.A. y Puigfel S.A., representados por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y concretamente por haber infringido lo dispuesto en los artículos 120.3, en relación con el 24 de la Constitución, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por falta de motivación de la sentencia recurrida, especialmente porque del fundamento jurídico sexto de dicha sentencia no se desprenden los criterios jurídicos de la decisión, y así no se ha motivado acerca de la arbitrariedad en la delimitación del Sector objeto de la Modificación del Plan General Metropolitano y del Plan Parcial ni acerca del trato discriminatorio producido entre los propietarios en idéntica situación y otro tanto en relación con la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para la adopción del sistema de actuación por expropiación; y el segundo motivo por haber incurrido la sentencia recurrida en cuatro infracciones, la primera por vulnerar lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Adicional de fecha 20 de marzo de 1952 , ratificado por España en el año 1991, en relación con lo establecido en el artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratificado por España en el año 1979, con sus protocolos adicionales, en relación con el respeto a la propiedad y la prohibición de discriminación, al afirmarse erróneamente en la sentencia recurrida que el indicado convenio no es aplicable, en contra de lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias que se citan y transcriben, y en el caso enjuiciado se ha producido una infracción del artículo 1 del protocolo Adicional 1 del Convenio al constituir la actuación pública una injerencia ilícita en el derecho al respeto de los bienes, al producirse un trato discriminatorio y una carga desproporcionada hacía SACESA; la segunda infracción por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo establecido en los artículo 9.3 , en concordancia con los artículos 103 y 106 de la Constitución, que garantizan los principios de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, que rigen las actuación de los poderes públicos en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el control del ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración Pública con infracción del principio constitucional de igualdad, invocando al efecto la doctrina de esta Sala acerca del control del ejercicio de las potestades discrecionales, pues, apreciados los hechos y las pruebas practicadas, se deduce que la exclusión de los sistemas generales urbanos del ámbito de la Modificación del Plan General Metropolitano y del desarrollo del Sector está falta de la debida justificación y se configura como una determinación arbitraria por no responder a los hechos determinantes ni a la coherencia urbanística del planeamiento, de modo que la sentencia recurrida vulnera el principio de igualdad al haberse producido un trato discriminatorio y no justificado ni razonado entre los distintos propietarios afectados; la tercera infracción por haber conculcado la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de evaluación de impacto ambiental y concordantes de la Directiva 85/337/CEE , que establecen la obligación de someter a evaluación de impacto ambiental determinadas actuaciones con posibles efectos sobre el medio ambiente y concretamente el supuesto previsto en el Anexo I, Grupo 9, letra A del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986 , e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que entiende de aplicación a los Planes Urbanísticos esta obligación en el caso de contener la decisión sobre una actuación de estas características (Sentencias de fecha 30 de octubre de 2003 y 3 de marzo de 2004 ), ya que la Modificación impugnada, al autorizar la transformación del uso de más de cien hectáreas de cubierta vegetal, debería someterse a Evaluación de Impacto Ambiental, según el ordenamiento jurídico aplicable y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pero, en el supuesto de no considerarse aplicable lo indicado en relación con la Evaluación de Impacto Ambiental de la Modificación del Plan General Metropolitano, la actuación contenida en éste y en el Plan Parcial es subsumible en los supuestos previstos en las letras a y b, Grupo 7, del Anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , según Ley 6/2001 , ya que constituye tanto un proyecto de zona industrial como un proyecto de urbanización fuera de zonas urbanas; y, finalmente por haber infringido la Sala de instancia el principio de igualdad garantizado en el artículo 14 de la Constitución, al no haber sido tratado el supuesto enjuiciado como lo fue otro caso idéntico, en relación con la evaluación de impacto ambiental, resuelto por Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005 , en la que la propia Sala de instancia declaró la necesidad de declaración de impacto ambiental para los proyectos de transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva en superficies superiores a 100 hectáreas, lo que sucede en el caso enjuiciado, en el que se elimina la cubierta vegetal de más de cien hectáreas de superficie, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la nulidad del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de fecha 18 de septiembre de 2002, de aprobación definitiva del Plan Parcial por ser nulo el acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de fecha 9 de julio de 2002, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano-Centro Direccional de Cerdanyola y se declare: a) no ser ajustada a derecho la exclusión efectuada por la MPGM de los terrenos clasificados como de 6c en el PGM aprobado en el año 1976 y situados al sur del sector hasta el límite del Parque de Collserola, con expresa declaración de que los propietarios afectados por tal sistema y en particular SACESA, ostentan el derecho a que los terrenos correspondientes formen parte del CDC a efectos de su planificación y ejecución, y b) Declarar no ajustado a derecho el sistema de expropiación a que se sujeta la ejecución del CDC, y se ordene establecer como sistema de actuación alguno de los sistemas de gestión privada; todo ello de conformidad con las argumentaciones establecidas en los motivos de casación desarrollados en el cuerpo del escrito presentado.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos, para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo el Abogado de la Generalidad de Cataluña con fecha 22 de mayo de 2009, aduciendo, en cuanto al primer motivo de casación, que la sentencia recurrida es plenamente congruente y coherente al resolver, para lo que se basa en las pruebas practicadas, especialmente las periciales urbanística y ambiental biológica, lo que borra cualquier sombra de duda sobre la motivación de la sentencia, de modo que el fundamento jurídico sexto no puede ser más claro y preciso, mientras que lo pretendido por la recurrente es que se vuelva a entrar en el enjuiciamiento, ya realizado por el Tribunal "a quo", y que este Tribunal de Casación valore de nuevo la prueba practicada; y, en cuanto al segundo motivo, no existe la infracción alegada en primer lugar, en la que, además, se invoca un precepto no aludido en la instancia, pero, en cualquier caso, el Convenio para la Protección de los Derechos y Libertades no es aplicable a la materia urbanística, pues en el caso enjuiciado, por otra parte, no hay confiscación alguna de propiedad, pues sólo a través de un procedimiento expropiatorio se llegará a adquirir el dominio de la finca, que, de no llevarse a cabo, ni siquiera habrá traslación de la propiedad, sin que se hayan infringido los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, puesto que de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", éste llega a la conclusión de que no se ha demostrado que la delimitación del Centro Direccional sea errónea o arbitraria, aunque tal conclusión no sea compartida por los recurrentes, y, en cuanto a la denunciada infracción del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , no resulta aplicable porque la modificación impugnada no supone transformación del uso del suelo respecto de lo que establecía el Plan General Metropolitano de 1976, ya que éste clasificaba el ámbito como suelo urbanizable y establecía las claves 11 (Centro Direccional), 6 (Parques y jardines urbanos) y 7 (equipamientos), y con las modificación llevada a cabo el 9 de julio de 2002 se mantiene la clasificación del suelo como urbanizable y las claves son 11 y 6, por lo que la modificación impugnada no opera ninguna transformación en relación al uso del suelo, sin que el caso resuelto por la Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fecha 30 de octubre de 2003 , sea extrapolable al supuesto enjuiciado, ya que en él se transformaba el suelo para permitir la construcción de 4.400 hectáreas y 3.000 plazas hoteleras, aparte de que la Sala de instancia declara categóricamente, con todo acierto, que las Directivas 85/377/CEE y 1997/11/C EE se refieren a proyectos ejecutivos y no a planificación, sin que por razones cronológicas pueda aplicarse lo establecido en la Directiva 2001/42/CEE , que incluye la planificación, y ha sido incorporada al derecho interno por la Ley estatal 9/2006 , sin que tenga sentido volver a insistir en que los terrenos objeto del pleito son parte o no del espacio natural protegido de Collserola, y el ordenamiento que impone la evaluación de impacto en un espacio natural o en sus inmediaciones es meramente autonómico (Decretos 114/1988 y 328/1992), pero, incluso, desde este punto de vista tampoco se cumplirían los presupuestos para la aplicación del mencionado precepto, pues hace referencia a los planes que establezcan nuevos suelos urbanos o urbanizables, mientras que la modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional no establece nuevos suelos urbanos o urbanizables sino que se limita a introducir determinadas modificaciones en la ordenación de un ámbito ya clasificado como urbanizable en el Plan General Metropolitano de 1976, por lo que dicha modificación no tenía que someterse a evaluación de impacto ambiental, siendo incoherente el argumento de los recurrentes al reclamar, por un lado, la evaluación de impacto ambiental del Plan Parcial y, por otro lado, se niega que los terrenos de SACESA integren la zona protegida de Collserola, es decir que se hace una defensa acérrima del medio ambiente pero se considera discriminatorio que se le atribuya menor aprovechamiento, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

OCTAVO

El representante procesal del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 23 de mayo de 2009, alegando que, partiendo de la doctrina jurisprudencial relativa a la motivación de las sentencias, la dictada por la Sala de instancia está plenamente motivada, para lo que basta la lectura de la sentencia recurrida, en la que se exponen con claridad las razones fácticas y jurídicas por las que se desestimaron las pretensiones de los demandantes, sin que sean genéricas sino referidas al concreto objeto del pleito, aunque el parecer de las Sala "a quo" no sea compartido por aquéllos, sin que se haya vulnerado el artículo 1 del Protocolo Adicional de fecha 20 de marzo de 1952 , en relación con lo establecido en el artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, pues, conforme a la doctrina emanada del Tribunal de Derechos Humanos, los Estados pueden regular el uso de los bienes conforme al interés general, que es lo acaecido en el caso enjuiciado en que se han aprobado unos instrumentos de planeamiento para la ordenación urbanística de un determinado territorio, lo que constituye una evidente actuación de interés general amparada en el "ius variandi", que se reconoce a las Administraciones públicas en su actuación planificadora, sin que la prueba practicada permita atribuir, como declara la Sala de instancia, a los instrumentos de ordenación impugnados una finalidad desviada de sus fines o ilegal, y sin que para la modificación del planeamiento en cuestión ni para aprobar el Plan Parcial impugnado sea necesaria la previa evaluación de impacto ambiental, según lo razona perfectamente la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, al ser inaplicables las normas que lo exigieron, emanadas de los órganos de la Unión Europea, por razones temporales, y así terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

NOVENO

La Letrada del Servicio Jurídico Municipal del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 3 de junio de 2009, alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad de aquél por invocar con carácter meramente instrumental normas estatales e internacionales, cuando la sentencia recurrida está basada exclusivamente en Derecho autonómico catalán y no en Derecho estatal o comunitario europeo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción, precepto que se trata de sortear o frustrar con esa invocación de preceptos del ordenamiento estatal y comunitario europeo, según ha declarado la jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben, resultando también inadmisible la impugnación indirecta del Plan General Metropolitano al recurrir frente a un Plan Parcial que lo desarrolla por las razones expresadas ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, inadmisibilidad de la acción que fue desestimada por éste, quien, sin embargo, inadmitió las causas invocadas para impugnar indirectamente la Modificación del Plan General Metropolitano, exponiendo dicha Letrada consistorial extensamente las razones por las que mantuvo en la instancia la inadmisión de la impugnación indirecta así como los argumentos acerca del carácter reglamentario de los Planes de Ordenación Urbana con cita de abundante jurisprudencia, para terminar expresando, tras largos razonamientos, que los demandantes han formulado su recurso de casación como si la Sala de instancia hubiese desestimado una impugnación directa contra el Plan General Metropolitano, por lo que dicho recurso de casación resulta inadmisible, siendo igualmente inadmisible la pretensión declarativa sobre la situación jurídica individualizada de la finca referente a su inclusión en el ámbito del Centro Direccional por impedirlo el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no teniendo otro objeto el recurso de casación interpuesto que la revisión de los hechos probados derivados de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" de forma pormenorizada, aunque no coincidente con los intereses particulares de los recurrentes, de modo que el primer motivo de casación debe ser rechazado porque la Sala de instancia motiva su decisión de forma razonada y suficiente, aunque sea sucinta, lo que, según la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, implica respetar la regla de motivación de la sentencia, al dar a conocer de forma clara su razón de decidir, resultando, en contra de lo expresado por los recurrentes, procedente el sistema expropiatorio establecido en el planeamiento impugnado, que, además, era el sistema ya establecido en la redacción originaria del Plan General Metropolitano en 1976, lo que se fundaba en los objetivos del Centro Direccional, sin que los demandantes hayan justificado la necesidad de proceder a un cambio de sistema de actuación, además de que en la normativa urbanística vigente no existe una preferencia legal por un sistema de actuación o por otro, siendo la Administración la que discrecionalmente lo fija, mientras que la doctrina jurisprudencial requiere una prueba plena y rotunda de que el sistema elegido por la Administración no es el adecuado, prueba que no se ha practicado en este caso, sin que se vulnere, en contra del parecer de los recurrentes, el derecho de propiedad ni la prohibición de discriminación, y no se vulnera el artículo 1 del Protocolo Adicional en relación con lo establecido en el artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 , siendo sólido el argumento empleado por la Sala de instancia de no ser dicho Convenio aplicable en materia urbanística, pero, además, ha quedado probado que ninguna discriminación sufren los recurrentes respecto del resto de los propietarios, pues no existe trato discriminatorio por el hecho de que la finca esté o no incluida en el ámbito del Centro Direccional, y la pericial urbanística permite afirmar que no sufren por ello una afectación en el aprovechamiento urbanístico, sin que una mayor rapidez en la gestión pueda justificar la inclusión en ese ámbito, lo que se ha llevado a cabo por razones de protección medioambiental, y el valor de la expropiación será el mismo si la finca se sitúa dentro como si se sitúa fuera de ese ámbito, pero, en cualquier caso, la diferencia entre los terrenos de SACESA y aquéllos, respecto de los que se considera discriminada, viene de regulaciones urbanísticas anteriores a la Modificación impugnada, por lo que no concurre la identidad de situaciones entre unos terrenos y otros, estando demostrado por todas las pruebas practicadas que los terrenos excluidos del ámbito del Centro Direccional lo son por estar afectados por el Plan Especial de Protección del Parque de Collserola, sin que haya error alguno al mantener que la finca está sometida a un Plan de Protección específico del medio natural, y el Plan General Metropolitano del año 1976 situaba las propiedades de SACESA "a caballo" entre el suelo urbanizable y el no urbanizable y así, en cuanto a las calificaciones, le sitúa una porción como parque urbano de carácter metropolitano (6c), otra de sistema viario (5) y una última de parque forestal, que debe conservarse en áreas de bosque existente (clave 27), de manera que toda la extensión calificada de clave 27 se encuentra clasificada como suelo no urbanizable y el parque urbano (6c) se sitúa en parte en suelo urbanizable y en parte en suelo no urbanizable, y la parte situada en el suelo urbanizable se desprogramó, sin haber iniciado su ejecución ni haber aprobado el planeamiento derivado -en el PAU 1988-1992, y, aunque se discuta que una porción de la finca, calificada de parque urbano, no está afectada por el Plan Especial de Protección del Parque de Collserola, no se puede negar que una parte de la finca, también calificada de parque urbano, siempre ha estado incluida en el Parque de Collserola (antes del Tibidabo), y la aprobación del Plan Especial de Protección del Parque de Collserola es posterior a la aprobación originaria del Plan General Metropolitano de 1976, y ello es lo que lleva a excluir la zona III, originariamente incluida en el ámbito del Centro Direccional, del Sector, y la pericial medioambiental practicada lleva a la corrección de la exclusión por razones de protección del medio natural, pues de lo en tal informe afirmado hay que deducir que la proximidad del Parque justifica sobradamente la exclusión de la finca del ámbito del Centro Direccional, de modo que el planificador ha tratado de dar una respuesta específica a esa zona fronteriza entre lo que vendría a ser la ciudad, suelo urbano, y el suelo protegido, exclusión que se ha visto más justificada recientemente con la voluntad de ampliar los límites del Parque de Collserola y la promoción de su declaración como parque natural, lo que no hubiera sido posible si la zona III no hubiera sido excluida del ámbito originario del Centro Direccional en el Plan General Metropolitano de 1976, y lo que habría que preguntarse es si fue acertado incluir inicialmente la zona III, ya destinada a Parque Urbano, en el ámbito del Centro Direccional, y, finalmente, no era necesario llevar a cabo para aprobar la modificación del Plan General evaluación de impacto ambiental porque el ordenamiento, que ahora lo exige, no era entonces aplicable por razones temporales, y las Sentencias citadas de esta Sala por los recurrentes se refieren a supuestos distintos del enjuiciado, ya que contemplan modificaciones de la clasificación del suelo para pasar de no urbanizable a urbanizable, mientras que la Modificación del Plan General Metropolitano en el año 2002 no altera la clasificación contemplada por el Plan General originario de 1976, sino que, por el contrario, programa una parte inferior a la programada, al excluir la zona III dedicada a parque urbano, y, en cuanto a los usos, no introduce variaciones sustanciales, salvo para ampliar los espacios verdes, sin que se haya probado que la Modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional del año 2002 haya transformado el uso del suelo en una superficie de más de 100 hectáreas, pues no procede computar la totalidad de la superficie del sector porque ésta no se modifica con el planeamiento impugnado, y los terrenos de hecho no podían tener uso agrícola porque en ellos se habían establecido actividades de extracción de áridos, para terminar con la súplica de que se inadmita y, subsidiariamente, se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida por ajustarse a derecho en todos sus pronunciamientos.

DECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 6 de abril de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento, comparecido como recurrido, dedica gran parte de su escrito de oposición al recurso de casación a razonar acerca de la inadmisibilidad de éste por entender que la invocación que en él se hace de preceptos estatales o internacionales es meramente instrumental y, además, por no ser tampoco admisible la impugnación indirecta de la modificación del Plan General Metropolitano, al igual que resulta inadmisible la pretensión declarativa, que se formula por los recurrentes, relativa a la inclusión de sus terrenos en el ámbito del Centro Direccional, con todo lo cual se encubre realmente la pretensión de que se lleve a cabo por esta Sala de Casación una revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

De los referidas causas de inadmisión sólo la primera pudiera ser predicable del recurso de casación, ya que la segunda lo sería del recurso indirecto formulado en la instancia frente al Plan General Metropolitano, que la Sala sentenciadora rechazó, a pesar de lo cual todos los demandados se aquietaron con tal decisión jurisdiccional, y la tercera es una razón para desestimar la pretensión de plena jurisdicción que se ejercitó en la instancia y se reitera en casación, mientras que la última lo sería de alguno de los concretos motivos de casación invocados, que el oponente no identifica, por lo que, en definitiva, sólo examinaremos, con carácter previo, la denunciada instrumentalización de los preceptos estatales e internacionales invocados con la finalidad de despejar el camino para la casación.

SEGUNDO

No compartimos el parecer del Ayuntamiento recurrido porque el denunciado quebrantamiento de forma por infracción de normas reguladoras de la sentencia no cabe considerarlo como una cita retórica para acceder a la casación y otro tanto sucede con las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se invocan a continuación en el segundo motivo de casación, que, según veremos más adelante, están sólidamente razonadas con independencia de su prosperabilidad y, por consiguiente, la única causa de inadmisibilidad del recurso de casación, alegada por dicho Ayuntamiento, debe ser rechazada.

TERCERO

En el primer motivo de casación se asegura por la representación procesal de los recurrentes que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, así como en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia recogida en las sentencias que se citan y transcriben, porque la sentencia recurrida está insuficientemente motivada, ya que no explica las razones de su decisión respecto de la errónea y arbitraria delimitación del Sector objeto de la modificación del Plan General Metropolitano y del Plan Parcial, del trato discriminatorio sufrido por los propietarios recurrentes ni de la inmotivada elección del sistema de actuación por expropiación, sino que en el fundamento jurídico sexto la sentencia recurrida contiene un genérico razonamiento válido para cualquier pronunciamiento desestimatorio e insuficiente, por ello, para denegar las concretas pretensiones formuladas en la demanda.

Este motivo de casación debe prosperar porque, ciertamente, la Sala sentenciadora no expresa las razones concretas por las que desestima esas pretensiones de los demandantes, sino que se limita a declarar, en el sexto fundamento jurídico de su sentencia, lo transcrito literalmente en el antecedente cuarto de esta nuestra, al que nos remitimos, de manera que no hace alusión alguna al sistema de actuación elegido o al trato discriminatorio sufrido por los recurrentes ni tampoco alude al defecto de motivación del cambio de delimitación del Sector, para terminar realizando una valoración excesivamente genérica de las pruebas periciales practicadas, a pesar de que todas esas cuestiones fueron expresamente planteadas en la demanda y la propia Sala de instancia las enumera en el párrafo primero del indicado fundamento jurídico sexto.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se invocan cuatro infracciones diferentes atribuidas a la Sala de instancia al pronunciar la sentencia recurrida: la primera por haber declarado inaplicable en materia urbanística el Protocolo adicional, de fecha 20 de marzo de 1952 (ratificado por España en el año 1991), del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España en el año 1979), así como el artículo 14 de éste, en relación con el respeto a la propiedad y la prohibición de discriminación; la segunda por haber desconocido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre control del ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración Pública con vulneración de lo establecido en el artículo 9.3 , coordinado con los artículos 103 y 106, todos ellos de la Constitución, que garantizan el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, al igual que el derecho de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución; la tercera por no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de evaluación de impacto ambiental, y concordantes de la Directiva 85/337/CEE , que establece la obligación de someter a evaluación de impacto ambiental determinadas actuaciones con posibles efectos sobre el medio ambiente, y concretamente el supuesto previsto en el Anexo I, Grupo 9, letra A, del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986 , e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de 30 de octubre de 2003 y 3 de marzo de 2004 , que consideran de aplicación a los Planes Urbanísticos esta obligación en el caso de contener la decisión sobre una actuación de esas características; y la cuarta por haberse separado la Sala de instancia de lo que la misma declaró en su Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 918/2001 ), dado que, en el caso ahora enjuiciado, se ha acreditado que el planeamiento impugnado implica la transformación del uso del suelo mediante la eliminación de la cubierta vegetal de más de cien hectáreas de superficie, con lo que se aparta de la doctrina por ella declarada en un supuesto anterior, vulnerando con ello el principio de igualdad en aplicación de la Ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

Examinaremos a continuación cada una de las expresadas infracciones denunciadas como si de motivos de casación diferentes se tratase, pues así es en realidad.

QUINTO

La Sala de instancia, para rechazar la aducida infracción del Protocolo Adicional 1, de fecha 20 de marzo de 1952 (ratificado por España en 1991), en relación con lo establecido en el artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España en el año 1979), afirma, en el primer párrafo del fundamento jurídico sexto, que « la naturaleza del mentado Tratado internacional nada tiene que ver con la materia urbanística ».

Este motivo de casación también debe ser estimado porque, como con toda corrección y acierto señala la representación procesal de los recurrentes, el aludido Convenio "tiene que ver" con la materia urbanística en tanto que ésta puede afectar al derecho invocado cuando son los planes urbanísticos los que, por remisión de la Ley, delimitan el contenido del derecho de propiedad, de lo que son muestra, entre otras, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fiscalizando actuaciones urbanísticas o de ordenación urbana y territorial, de 23 de septiembre de 1982 - caso Sporrong y Lönnroth contra Suecia -, 22 de julio de 2004 - caso Elia SRL contra Italia -, 8 de noviembre de 2005 - caso Saliba contra Malta -, 8 de enero de 2008 - caso Pietrzak contra Polonia -, y 20 de enero de 2009 - caso Sud Fondi SRL y otros contra Italia -.

SEXTO

La sentencia recurrida, a fín de justificar la inexistencia de arbitrariedad en el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración para cambiar el planeamiento, declara, en el último párrafo del fundamento jurídico sexto, que la modificación operada el 9 de julio de 2002 respecto del Plan General Metropolitano originario de 1976 carece de finalidad desviada respecto de sus fines y no atenta a los límites racionales y naturales de las facultades discrecionales del planificador, que autoriza la potestad del ius variandi , sin que de ello se derive daño alguno al interés general, pues dibuja el modelo territorial elegido y atribuye a esos suelos el destino urbanístico más conveniente desde el punto de vista del interés público, lo que dicha Sala sentenciadora deduce de las pruebas periciales practicadas, de las que, sin embargo, no hace valoración alguna, razón por la que hemos estimado el primero de los motivos de casación alegados por falta de motivación de dicha sentencia.

Los recurrentes insisten, al articular este submotivo de casación, en la arbitrariedad con la que han actuado las Administraciones urbanísticas, quienes justifican la exclusión de determinados sistemas generales urbanos (claves 6 y 7) del Centro Direccional en la Modificación del Plan General Metropolitano porque los terrenos calificados como parque urbano y equipamientos, entre ellos los de propiedad de SACESA inicialmente incluídos en el Sector del referido Centro Direccional a efectos de desarrollo urbanístico, están dentro del ámbito del Plan Especial de ordenación y de protección del medio natural del Parque de Collserola, a pesar de que ello no es cierto, lo que no ha impedido que, incluso en sus contestaciones a la demanda, las Administraciones Públicas persistan en dar como justificación de tal exclusión del Sector del Centro Direccional a los terrenos de SACESA que la finca propiedad de SACESA se incluye dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, razón por la que no hay un correcto ejercicio de la discrecionalidad por dichas Administraciones Públicas, pues los hechos determinantes demuestran que no es tal y como sostienen éstas, a quienes, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ), no les está permitido apartarse de la realidad de los hechos, inventarlos o desfigurarlos para justificar su decisión de alterar o variar el planeamiento urbanístico.

SEPTIMO

A esos concretos y precisos argumentos, relativos al incorrecto uso de la discrecionalidad por parte de las Administraciones Públicas en la alteración del planeamiento urbanístico, excluyendo los terrenos propiedad de SACESA del Sector Centro Direccional con el argumento de que se encuentran incluídos dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña se limita a oponerse con el argumento de que la Sala de instancia « proclama que ninguna de las periciales que se han practicado han demostrado que la delimitación del Centro Direccional sea errónea o arbitraria », o « dicho de otra forma, que no hay prueba eficiente alguna » y « además, entiende plenamente justificadas las soluciones dadas en cuanto a utilización del sector, por lo que se trata de un falso debate », para más adelante llegar a la conclusión de que « por ello, incidir ahora en la presunta vulneración del principio de igualdad, de interdicción de la arbitrariedad y doctrina sobre el control de las potestades discrecionales recogida en la Constitución, es un rodeo para volver a reiterar aspectos ventilados ante el Tribunal a quo », terminando con la apreciación de que « la decisión judicial está perfectamente fundamentada ».

Como ya expusimos, al estimar el primer motivo de casación, la sentencia recurrida lo que no está es suficientemente fundamentada, entre otras razones porque no realiza una auténtica valoración o examen de los hechos ni de las pruebas periciales practicadas, por lo que llega a una conclusión gratuita.

A pesar de ello, la Administración autonómica recurrida elude el debate, planteado por los recurrentes, acerca del incorrecto o arbitrario uso que ha hecho de su potestad de variar el planeamiento urbanístico por basarse en un dato o hecho inexacto, cual es que los terrenos propiedad de SACESA están incluidos dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola.

OCTAVO

La otra Administración pública comparecida como recurrida, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, es más precisa y congruente al oponerse al motivo de casación que examinamos, relativo a la inclusión o no en el Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola de una porción de la finca propiedad de SACESA, y, por consiguiente, sostiene que es exacta y ajustada a la realidad la razón determinante del cambio de planeamiento aprobado por las Administraciones Urbanísticas, lo que excluye cualquier arbitrariedad.

Sin embargo, como vamos a comprobar, llega a tal conclusión de su propia e interesada apreciación del informe pericial emitido en la instancia por el ambientólogo Sr. Luis María , que omitió valorar el Tribunal a quo , y cuya apreciación por la representación procesal del referido Ayuntamiento no es correcta ni acertada según pasamos a exponer.

NOVENO

A partir de su misma transcripción de lo expresado por dicho perito, no cabe deducir que la finca de SACESA esté incluida dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola sino lindando con éste, puesto que en el mencionado dictamen pericial se alude a « los efectos de la proximidad del Parque » (páginas 10 y 11), « que el Parque de Collserola llegue a la riera de Sant Cugat contribuye a la mejor calidad del agua » (párrafo cuarto de la página 11), siendo la riera de Sant Cugat un límite natural de la finca de los recurrentes, y que « el ámbito de la Modificación del Plan General Metropolitano se sitúa claramente en el ámbito de influencia del PEIN y una parte al sudoeste limita, prácticamente, con el límite del Plan Especial 87/1065» (página 14).

Por su parte, los recurrentes, al articular el motivo que examinamos, transcriben la siguiente respuesta del mismo perito: « En principio, no hay ninguna razón ambiental para crear un espacio de tierra de nadie entre los dos ámbitos................ Evidentemente una franja de interrupción entra en contradicción con las funciones propias del corredor biológico ».

De todas estas declaraciones literales del dictamen pericial del ambientólogo, al que el Tribunal de instancia se limitó a citar sin efectuar apreciación alguna de sus datos o manifestaciones y que ahora en casación transcriben tanto los recurrentes como el Ayuntamiento recurrido, se deduce que la afirmación de que la finca propiedad de SACESA se encuentra incluida dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola es inexacta por no corresponderse con la realidad y, por tanto, no cabe basar en ella la Modificación del ámbito del Sector Centro Direccional, lo que, según la doctrina jurisprudencial invocada por los recurrentes, no justifica el ejercicio de la potestad discrecional de las Administraciones urbanísticas para aprobar la referida modificación, y ello determina que este motivo de casación, basado en la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia sobre el control del ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración, deba igualmente prosperar.

DECIMO

Como argumento para rechazar el motivo de impugnación basado en la necesidad de evaluación de impacto ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística, la Sala de instancia declara que « hasta la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , antes referida, solo era obligatorio someter a evaluación de "impacto ambiental" los proyectos públicos o privados de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo I de las Directivas 85/337 y 97/11, que evidentemente no se corresponden con proyectos urbanísticos de los que aquí se trata, como ya puso de manifiesto esta misma Sección en la S. de 26 de septiembre de 2005 dictada en el recurso 918/01 , por lo que el expresado motivo debe desestimarse ».

Este razonamiento del Tribunal a quo para explicar la innecesariedad de evaluación de impacto ambiental de los referidos instrumentos de ordenación urbanística, combatidos en la instancia, es acertado, por lo que el motivo de casación, al efecto esgrimido, debe decaer.

La sentencia recurrida, al declarar que, para la aprobación de los mencionados instrumentos de ordenación, no se requería una evaluación de impacto ambiental no ha vulnerado lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de Evaluación de Impacto Ambiental, ni la Directiva 85/337/CEE , ya que, al momento de tal aprobación no era exigible dicha evaluación sino para los Proyectos de Obras contemplados en aquél, instalaciones o actividades comprendidas en el Anexo I de las Directivas 85/337 y 97/11, sin que la Sala sentenciadora se haya apartado tampoco de lo declarado en nuestras Sentencias de fechas 30 de octubre de 2003 (recurso de casación 7460/2000 ) y 3 de marzo de 2004 (recurso de casación 1123/2001 ), ya que, ante supuestos idénticos, en la una y en la otra se declara literalmente que: « Es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación del Programas de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así la Administración planificadora (en la aprobación inicial) y los ciudadanos en general (en la información pública) podrán tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente ».

Obviamente no estamos en el caso enjuiciado ante unos instrumentos de ordenación que autoricen, a través del cambio del uso del suelo, la construcción de cuatro mil cuatrocientas hectáreas y tres mil plazas hoteleras, como sucedía en el supuesto enjuiciado por aquellas dos sentencia de esta Sala.

Por el contrario, es aplicable al planeamiento urbanístico, objeto del proceso sustanciado en la instancia, lo que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo declaró en su Sentencia de fecha 7 de julio de 2004 (recurso de casación 1355/2002 ), concretamente en sus fundamento jurídicos noveno. 4 y décimo.

En el indicado fundamento jurídico noveno. 4 declaramos que: « Como conclusión de todo lo anterior (y en ello insistiremos en el siguiente motivo) debemos reiterar que las EIA y su correspondiente (o precipitado) DIA, giran en torno al concepto de proyecto , concepto que no es asimilable, en modo alguno, al de política, plan o programa:

»a) El concepto de proyecto aparece unido al de trabajos de construcción, obra o instalación, esto es, a la idea de instalación o realización, conectándose con el requisito de la autorización, como exige la normativa comunitaria.

»b) Por política, debe entenderse la inspiración, orientación o directriz que rige la actuación de una entidad pública en un campo determinado.

»c) Por plan, el conjunto de objetivos coordinados y ordenados temporalmente por la aplicación de una política; y,

»d) Por programa, la articulación de una serie de proyectos previstos en un área determinada.

»En consecuencia, el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y la Ley 6/2001 , solo afectan a proyectos, obras y otras actividades, ya que en lo referente a la evaluación de planes y programas que pudieran afectar a espacios incluidos en la Red Natura 2000 no existe norma taxativamente aplicable, no obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, por cuanto tanto esta norma como la de transposición interna española (Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre ) se limitan a realizar una simple remisión, y, en ausencia de normativa autonómica específica sobre EAE, solo quedaría aplicar, por extensión la normativa relativa a EIA, lo que, como venimos reiterando, en modo alguno se acomoda, a las EAE, habiendo perdido -posiblemente-- la norma estatal de transposición la ocasión para establecer, en tal operación, un correcto contenido y alcance de la EAE, anticipándose, en el ámbito concreto a que afecta, a la entrada en vigor de la Directiva 2001/42 / CE, de 27 de junio, el próximo 24 de julio de 2004 ».

En el fundamento jurídico siguiente de la misma sentencia expresamos literalmente que: « Como hemos reiterado en el anterior motivo, la evaluación ambiental se plantea hoy en dos niveles, con regulaciones europeas diferentes: La EIA individualizada o de proyectos (que regula la Directiva 85/337/CEE y las demás normas europeas, que la modifican, e internas que la transponen), y la EAE de planes o programas (que regula la Directiva 2001/42 / CE, cuyo plazo de transposición concluye el 21 de julio de 2004 ). Como hemos podido contemplar su campo de aplicación ha venido ofreciendo problemas de interpretación, que la jurisprudencia ha ido resolviendo, derivados del solapamiento de los conceptos de «plan» y «proyecto».

»Desde la perspectiva del Derecho Comunitario el concepto de proyecto obedece más a un criterio material que a una consideración formal, conectando con la noción de autorización. El artículo 1.2 de la Directiva Comunitaria 85/337CEE , tras considerar los mismos como el objeto de la evaluación que la misma regula (1.1), considera proyecto «la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras», así como, en segundo término «otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo».

UNDECIMO

Finalmente, se asegura por la representación procesal de los recurrentes en casación que la Sala sentenciadora ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, al haber dado un trato distinto en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 918/2001 ) en cuanto a la exigibilidad de evaluación de impacto ambiental.

Como ya hemos indicado, es la propia Sala de instancia la que, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia ahora recurrida, cita como precedente la indicada resolución para justificar la inexigibilidad de evaluación de impacto ambiental al no tratarse de proyectos de obras, instalaciones o actividades comprendidas en el Anexo I de las Directivas 85/337 y 97/11.

La representación procesal de los recurrentes transcribe literalmente el aludido fundamento jurídico de la sentencia pronunciada por la misma Sala a quo , pero en él lo que se declara textualmente es que « hasta la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , antes referida, solo era obligatorio someter a evaluación de impacto ambiental los proyectos públicos o privados de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo I de las Directivas 85/337/CEE y 97/11, que, evidentemente, no se corresponden con proyectos urbanísticos y que cuando de una aplicación, mediante interpretación extensiva, pretenda hacerse valer para los proyectos de transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, ha de significarse que ello solo afecta a superficies superiores a 100 Ha. cuando la de autos es de 45 Ha. (Anexo I, Grupo 9.a) ».

No se ha producido, por tanto, la pretendida discriminación en la aplicación de la Ley, y, por consiguiente, este último motivo o submotivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , debe ser desestimado.

DUODECIMO

La estimación del primer motivo debido a la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, tanto al exponer la valoración de las pruebas periciales como al dejar de argumentar en relación con el sistema de expropiación que se mantuvo en la Modificación del Plan General Metropolitano, nos impone el deber, conforme a lo dispuesto por el artículo 95.2. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción , de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, no sin antes dar respuesta a la inadmisibilidad del recurso indirecto contra la referida Modificación del Plan General Metropolitano planteada en la instancia por la representación procesal de todos los demandados.

Si bien es cierto que dichos demandados no impugnaron la sentencia pronunciada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia en lo relativo a la desestimación de tal causa de inadmisión, cabe que se aquietasen con el pronunciamiento de la sentencia al ser desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, lo que nos impone a nosotros el deber de pronunciarnos de nuevo sobre tal alegada inadmisibilidad.

Compartimos el parecer de la Sala de instancia en cuanto a dicho particular, ya que resulta innegable que concurren los presupuestos previstos en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para dirigir la acción de nulidad, ejercitada por los demandantes, frente a la Modificación puntual del Plan General Metropolitano, de la que constituye derivación o desarrollo el Plan Parcial impugnado directamente, puesto que tal impugnación obedece a que la exclusión del ámbito de este planeamiento derivado de los terrenos propiedad de SACESA, llevada a cabo por aquél, supuso o implicó un incorrecto uso por las Administraciones urbanísticas de su potestad de modificar el referido Plan General Metropolitano, de modo que la inadmisibilidad del mentado recurso indirecto debe ser rechazada.

DECIMOTERCERO

Dijimos que la sentencia recurrida, aunque alude a que una de las cuestiones planteadas por los demandantes fue la improcedencia del sistema de actuación por expropiación establecido en la Modificación del Plan General Metropolitano, no razonó después la desestimación de ese motivo de impugnación, lo que nos obliga a dar una respuesta ahora.

Todos los litigantes coinciden en que el referido sistema de actuación por expropiación venía ya establecido con anterioridad a la modificación impugnada, sin que la exclusión del ámbito de actuación de los terrenos propiedad de SACESA deba considerarse como una causa o razón para cambiar el sistema elegido, que venía correctamente justificado antes de esa modificación por los intereses generales públicos que con la ordenación del Centro Direccional se tratan de amparar, y, en consecuencia, ente motivo de impugnación indirecta de la Modificación del Plan General Metropolitano debe decaer.

DECIMOCUARTO

Hemos estimado el motivo de casación relativo a la inaplicabilidad, declarada por el Tribunal a quo , del Protocolo Adicional 1 del Convenio de Roma para la protección de los derechos y libertades fundamentales, para concluir que, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, dicho Protocolo es también aplicable en materia urbanística, lo que no implica que lo consideremos vulnerado con la Modificación del Plan General Metropolitano, puesto que, como con toda corrección han señalado los recurrentes en casación, son los planes urbanísticos los que, por remisión de la Ley, delimitan el contenido del derecho de propiedad, y el párrafo segundo del artículo 1 del expresado Protocolo establece que « Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general ».

Los demandantes invocaron tal precepto en relación con el artículo 14 del indicado Convenio , que prohibe cualquier forma de discriminación, al considerar que su exclusión del ámbito del Sector del Centro Direccional constituye un trato desigual e injustificado respecto de los demás propietarios, cuyos suelos permanecen dentro de aquél.

Esa diferencia la explican las Administraciones públicas actuantes con el argumento de que los terrenos de SACESA están incluidos en el ámbito del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola o por su proximidad al mentado Parque, según se expresa en la Memoria de la Modificación del Plan General Metropolitano, por lo que seguidamente vamos a examinar si tal justificación es exacta, con lo que daremos contestación también a otra de las cuestiones acerca de las que la sentencia recurrida no expresa, de forma suficiente, la razón de su decisión.

DECIMOQUINTO

Lo que hemos expuesto al examinar el motivo de casación basado en el uso incorrecto de la discrecionalidad por parte de las Administraciones urbanísticas, al modificar el planeamiento general y excluir los terrenos propiedad de SACESA del Sector Centro Direccional, ha sido el preludio de nuestro parecer acerca de la denunciada errónea motivación y arbitrariedad en la modificación del ámbito de dicho Sector, a lo que la Sala de instancia se limitó a dar una respuesta genérica sin referirla al supuesto enjuiciado, en el que se había planteado la inadecuada exclusión de determinados sistemas generales (claves 6 y 7) del Area III del Centro Direccional.

A las alegaciones presentadas por SACESA en el trámite de información pública, oponiéndose a la exclusión de los terrenos de su propiedad del ámbito del Sector del Centro Direccional, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés contestó con el argumento de que su exclusión está plenamente justificada por tratarse de unos terrenos incluidos en el ámbito del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola (folios 418 y 419 del expediente administrativo).

Sin embargo, en la Memoria de la Modificación del Plan General Metropolitano se justifica la exclusión de dichos terrenos (folio 534 del expediente administrativo) porque tales fincas están incluidas en el Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola o por su proximidad a éste, lo que requiere que sean objeto de un trato específico desvinculado del desenvolvimiento del Centro Direccional.

Hay que tener en cuenta que los terrenos propiedad de SACESA, excluidos del ámbito del Centro Direccional, estaban destinados a parque urbano metropolitano, que, como clave 6c, se integraban en el propio Sector y estaban adscritos a la ordenación del Centro Direccional, lo que se altera por la Modificación del Plan General Metropolitano con el argumento primero de su inclusión en el Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, a lo que, después, se añade en la Memoria « o por su proximidad a él », la que ya era evidente y manifiesta cuando se aprobó el referido Plan General Metropolitano en el año 1976, en que se contemplaban los terrenos de SACESA como parque urbano metropolitano en prolongación del parque del Tibidabo (artículo 100 de las Normas Urbanísticas del referido Plan General), que después en 1987 vino a desarrollarse mediante la aprobación por la Corporación Metropolitana de Barcelona del repetido Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, de manera que los terrenos calificados como clave 6c del Plan General Metropolitano no están incluidos en el Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, a pesar de que así lo declaran indebidamente la Comisión de Urbanismo y la Comisión Jurídica Asesora (folio 822 del expediente de la Modificación), ni su proximidad a dicho Parque es la razón determinante de la exclusión del ámbito del Centro Direccional, porque cuando se aprobó en 1976 el Plan General Metropolitano tal proximidad ya existía, a pesar de lo cual, como ya hemos indicado, en el artículo 100 de sus Normas Urbanísticas se calificaban de parque urbano metropolitano en prolongación del parque del Tibidabo, separando así los aprovechamientos edificatorios del Centro Direccional del Parque Forestal de Collserola, calificación que persiste para el resto de los terrenos que conformaban el sistema de parques situados en el sudoeste del ámbito, con lo que se garantizaba un corredor ecológico en evitación de los impactos ambientales debidos al desarrollo del Centro Direccional.

No es la descrita la única inexactitud, ambigüedad o incoherencia evidenciadora del mal uso de la discrecionalidad de las Administraciones públicas demandadas al aprobar la Modificación del Plan General Metropolitano en los extremos objeto de este pleito, sino que los suelos colindantes con la finca de SACESA, situados por debajo de la carretera de Sant Cugat a Cerdanyola (folio 600 del expediente de la Modificación) se han mantenido dentro del Sector atribuyéndoles un aprovechamiento urbanístico superior al reconocido con carácter general al suelo urbanizable por el Plan General Metropolitano (folio 595 del referido expediente), mientras que se desvincula la ejecución de sistemas generales urbanos al servicio del ámbito a desarrollar, de lo que hay que deducir que lo que se ha pretendido es reducir las cargas que el planeamiento general había adscrito anteriormente al Sector en lugar de proteger el Parque de Collserola, que ya se había previsto protegerlo en la redacción del Plan General Metropolitano aprobado en 1976 mediante la creación de un parque urbano metropolitano pero como sistema general (clave 6c) adscrito al ámbito o Sector del Centro Direccional.

DECIMOSEXTO

De lo expuesto se deduce que la exclusión por la Modificación del Plan General Metropolitano, aprobada definitivamente por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de fecha 9 de julio de 2002, de los terrenos calificados como clave 6c en el Plan General Metropolitano aprobado en 1976 es contraria a derecho y, por consiguiente, es nulo también el Plan Parcial de ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado por la Comisión de Urbanismo de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2002, que desarrolla aquél.

Tal declaración de nulidad, según lo establecido concordadamente en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 y 70.2 de la Ley 29/1998 , comporta la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes en la instancia, aunque sus dos pretensiones de plena jurisdicción, que formularon tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso de casación, no pueden prosperar.

La segunda, es decir la relativa a que declaremos que no es ajustado a derecho el sistema de actuación por expropiación, porque, según antes hemos señalado, la elección de ese sistema no es contraria a derecho, y la primera, consistente en que declaremos el derecho de SACESA a que sus terrenos formen parte del Centro Direccional de Cerdanyola, porque ello implicaría que esta Sala determinase el contenido del planeamiento urbanístico, sustituyendo a las Administraciones competentes para aprobarlo, en contra de lo establecido por el artículo 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Nuestro pronunciamiento, por tanto, se debe ceñir a anular o casar la sentencia recurrida, por ser estimables varios de los motivos de casación contra ella esgrimidos, y a estimar, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.1.b), 70.2, 71.1 y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el recurso contencioso-administrativo con la consiguiente declaración de que la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobada por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de fecha 9 de julio de 2002, no es ajustada a derecho por excluir de dicho ámbito los terrenos calificados con la clave 6 c en el Plan General Metropolitano, aprobado en 1976, situados al sur del Sector hasta el límite del Parque del Collserola, como tampoco lo es, por ser desarrollo de aquél, el Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2002.

DECIMOSEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es decisiva para que no formulemos expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, en aplicación concordada de lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73, 86 a 95 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por el Ayuntamiento recurrido y con estimación de los motivos primero y segundo -supuestos primero y segundo- y desestimación de los supuestos tercero y cuarto del mismo motivo segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Iván , y de las entidades mercantiles Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola (SACESA), Meran S.A. y Puigfel S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de enero de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 103 de 2003 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, desestimando las causas de inadmisión aducidas por los demandados, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de Don Iván y de las entidades Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola (SACESA), Meran S.A. y Puigfel S.A. contra el Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2002, e indirectamente contra la aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola, acordada por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña con fecha 9 de julio de 2002, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos nula la indicada Modificación puntual por excluir del referido ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola los terrenos calificados con clave 6 c en el Plan General Metropolitano, aprobado en 1976, situados al sur del Sector hasta el límite del Parque de Collserola, y nulo también el Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2002 en cuanto que es desarrollo de aquella Modificación puntual, con desestimación de las demás pretensiones formuladas en la demanda y en el escrito de interposición del recurso de casación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositiva se ordenará publicar en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña por la Sala de instancia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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