STS 1562/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:3278
Número de Recurso2813/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1562/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2813/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, representado y asistido por el letrado de sus Servicios Jurídicos, y por la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 261/2014 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 13 de mayo de 2014 , recaído en el recurso nº 505/2010, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida las entidades Puigfe, S.A., S.A. Cerámica de Sandanyola y Transfel, S.A., representadas por la procuradora doña Teresa Castro Rodríguez y asistidas de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo nº 505/2010 interpuesto por las entidades Puigfel, S.A., S.A. Cerámica de Sardañola y Transfel, S.A. (SACESA) contra el Decreto 146/2010, de 19 de octubre, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, "de declaració el Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc", y estimando la demanda articulada estimó la nulidad de la Ordenación de Espacios Naturales como Parque Natural establecida en cuanto a los terrenos de autos -ámbito suficientemente explicitado en el Fundamento de Derecho Sexto apartado 9- debiendo dichos terrenos quedar excluidos de ese Decreto. Con costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por las administraciones recurrentes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de la Sala de instancia de fecha 8 de julio de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 19 de noviembre de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, vino a solicitar el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de casación, que casara y anulara la sentencia recurrida y desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las recurrentes en instancia contra el Decreto 146/2010, de 19 de octubre, del Departament de Medi Ambient i Habitage de la Generalidad de Cataluña.

Por su parte, la también recurrente, Generalidad de Cataluña, compareció asimismo en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló igualmente en fecha 17 de diciembre de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación concurrentes a su juicio, vino a interesar que se dictara sentencia por la que, con estimación del mismo, se casara y anulara la sentencia recurrida, y de acuerdo con las previsiones del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , se resolviera en los términos que esta parte tiene interesado desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 3 de diciembre de 2015, se acordó admitir a trámite el recurso de casación, ordenándose por diligencia de fecha 12 de enero de 2016 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Puigfel, S.A., S.A. Cerámica de Sardañola y Transfel, S.A.) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2016, en que solicitaron a la Sala que se dictara sentencia desestimatoria en su integridad de los recursos de casación, o subsidiariamente, y para el supuesto de que se casara la sentencia de instancia, se dictara sentencia de acuerdo con el suplico del escrito de demanda de las partes, imponiendo en ambos casos la condenas en las costas procesales causadas a las partes adversas.

Por providencia de fecha 22 de abril de 2016 se unen los documentos aportados por las entidades recurridas en su escrito de oposición.

QUINTO

Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirigen sus promotores contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 13 de mayo de 2014 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo nº 505/2010 interpuesto por las entidades Puigfel, S.A., S.A. Cerámica de Sardañola y Transfel, S.A. (SACESA) contra el Decreto 146/2010, de 19 de octubre, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, "de declaració el Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc", y estimando la demanda articulada estimó la nulidad de la Ordenación de Espacios Naturales como Parque Natural establecida en cuanto a los terrenos de autos -ámbito suficientemente explicitado en el Fundamento de Derecho Sexto apartado 9- debiendo dichos terrenos quedar excluidos de ese Decreto.

SEGUNDO

La sentencia impugnada procede en su FD 1º a identificar el objeto del recurso contencioso-administrativo sobre el que vino emplazada la Sala de instancia a pronunciarse; y en su FD 2º expone la condición en que recurre la entidad actora como titular de unos terrenos afectados por la declaración del parque natural de la Sierra de Collserolla, así como los argumentos que intenta hacer valer en la demanda para la impugnación del Decreto 146/2016.

Ya en el siguiente FD 3º, tras resaltar la complejidad de la cuestión controvertida, en la medida en que hunde sus raíces en el Plan General Metropolitano de 1976, y descartar radicalmente cualquier intento de simplificar su tratamiento, la Sala de instancia parte del reconocimiento de que la indicada cuestión ha sido abordada y examinada en sede jurisdiccional desde tres perspectivas distintas, a las que irá dedicando de manera sucesiva los fundamentos que siguen.

- Desde una primera perspectiva urbanística (FD 4º), atinente a la clasificación de los terrenos controvertidos en los autos, subraya la Sala sentenciadora que tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en su Sentencia de 26 de enero de 2007 y con posterioridad este Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 2011 , al resolver sobre el recurso de casación promovido contra aquélla, que declaró haber lugar y, en su consecuencia, a estimar el recurso contencioso- administrativo promovido contra la modificación puntual del Plan General Metropolitano de 9 de julio de 2002 y contra el Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola de 18 de septiembre de 2002, anulando ambos instrumentos de planeamiento.

Según recuerda ahora la Sala, la razón de decidir se basó en lo siguiente:

Y es así que en razón a lo establecido en esa Sentencia para los terrenos de autos tanto en relación a la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobada definitivamente a 9 de julio de 2002, como en relación al Plan Parcial de de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado definitivamente a 18 de septiembre de 2002, debe destacarse la apreciación, de un lado, que los terrenos de autos no se hallan en el ámbito de protección del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola de 1987 y, de otro lado, que por los argumentos empleados para con la exclusión operada y por la inclusión pretendida los terrenos de autos no se hallan clasificados como Suelo No Urbanizable sino que por el contrario deben estimarse como Suelo Urbanizable

.

Se recuerdan también las periciales practicadas en el litigio.

Todavía dentro de esta primera perspectiva urbanística, la Sala sentenciadora evoca una segunda ocasión en que hubo también de manifestarse a propósito de esta misma cuestión, ahora, con motivo del Texto Refundido de la modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola de 20 de septiembre de 2005 y de la modificación del Plan Parcial del Centro Direccional de 22 de septiembre de 2005. La Sentencia dictada por la Sala de instancia de 27 de enero de 2010 vino a anular de nuevo tales instrumentos de ordenación urbanística y este Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de octubre de 2013 , en la medida en que solo anuló la sentencia de instancia en un concreto extremo, vino a avalar el pronunciamiento anulatorio emitido en la instancia.

Se recuerda en esta ocasión su doctrina en los siguientes términos:

Y es así que en razón a lo establecido en esa Sentencia para los terrenos de autos tanto en relación al " Text refós de la modificació del Pla General metropolitá en lŽámbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallés i ámbits que es relacionen, de Cerdanyola del Vallés, lŽHospitalet de Llobregat i el Ptrat de Llobregat" aprobado definitivamente a 20 de septiembre de 2005 y la "Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallés" aprobada definitivamente a 22 de septiembre de 2005, debe destacarse la apreciación, de un lado, que resulta inamovible lo anteriormente expuesto para el planeamiento general y derivado urbanístico de 2002 respecto a los terrenos de autos y, de otro lado, que los terrenos de autos no se hallan clasificados como Suelo No Urbanizable sino que por el contrario deben estimarse como Suelo Urbanizable

.

Y se apela asimismo a las pruebas periciales practicadas en el curso de este litigio.

Todavía hubo otras dos ocasiones más en que la Sala de instancia se pronunció sobre el mismo asunto ( Sentencias de 19 de enero de 2010 y de 29 de junio de 2010 ), estimándose también los recursos contencioso-administrativos en ambos casos. Y este Tribunal Supremo, en los dos recursos de casación promovidos contra ambas resoluciones dictadas en la instancia, vino a declarar ahora la pérdida sobrevenida del objeto del recurso ( Sentencias ambas de 28 de enero de 2014 ), por haber alcanzado firmeza su anteriormente mencionada Sentencia de 8 de octubre de 2013 .

- Ya en el siguiente FD 5º la Sala de instancia trae a colación el modo en que la cuestión controvertida vino a ser tratada por ella ya desde una segunda perspectiva, la perspectiva territorial, concretamente, a raíz de la aprobación del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona de 14 de enero de 2014. Tras reproducir literalmente, como en los casos anteriores, los términos de la resolución dictada en la instancia, concluye la Sala haciendo ahora la siguiente valoración:

Por todo ello y en atención a lo resuelto al respecto, desde luego sin perjuicio de lo que haya lugar a resolver por la Superioridad, la situación derivado de la ordenación territorial en nada cambia la situación urbanística de Suelo Urbanizable, que se ha relacionado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia, y la improcedencia del régimen de incluir los terrenos de autos en el planeamiento territorial en el denominado Sistema de Espacios Abiertos de los ubicados en las Zonas A, B y C que se concretaron debidamente

.

Se recuerdan también la prueba pericial practicada en este litigio.

- Y, en fin, en el FD 6º la misma cuestión es abordada desde una tercera perspectiva, que es sobre la que Sala de instancia viene ahora emplazada a pronunciarse, la denominada por ella misma perspectiva de los espacios naturales protegidos, a resultas de la declaración del Parque Natural de la Sierra de Collserola (Decreto 146/2010, de 19 de octubre). Tras la cita de distintas resoluciones recaídas ya sobre este particular, la nueva perspectiva desde la que ha de enfocarse la controversia litigiosa viene a quedar acotada en los siguientes términos:

(...) no nos hallamos en la estricta perspectiva urbanística (sic) y concretamente en ella en materia de planeamiento urbanístico (sic) para con Suelos No Urbanizables Reglados o Discrecionales, ya que nos hallamos innegablemente en materia de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, sin perjuicio de la incidencia también del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya GOV/112/2006, de 5 de septiembre, por el que se designan zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC), de tal suerte que:

- Ante una preexistente regulación en materia del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, Plan de Espacios de Interés Natural, como espacio denominado Serra de Collserola, y en materia del denominado Plan Especial de ordenación y de protección del medio natural de la Serra de Collserola aprobado a 1 de octubre de 1987.

- Se trata de alzar las miras protectoras a las alturas de una declaración como Parque natural con dos reservas naturales parciales (...)

.

Según prosigue indicándose, sin embargo, dicha controversia todavía ha de quedar circunscrita en unos términos más estrictos, que también se señalan después:

(...) en el presente supuesto sólo se está impugnando el Decret 146/2010, de 19 de octubre, y especialmente de los terrenos que ya en nuestra Sentencia nº 24, de 14 de enero de 2014 , se tuvieron que concretar en las cuatro zonas que se destacaron y que en atención a lo dictaminando en el presente proceso vuelve a ser necesario considerar y concretamente en cuanto tiene a bien darle precisamente el tratamiento de Parque Natural (sic).

Ya en la indicada tesitura, tras referirse sucesivamente a la sorpresa, asombro y extrañeza que resulta del planteamiento de una nueva controversia a propósito del mismo asunto, añadiendo además:

Y todo ello adornado por la suma y adición en cada proceso a modo de "más y más papeles" de nuevos dictámenes e informes tratando, en forma incesante y nunca acabada de justificar los hechos concurrentes -como si nada se hubiese decidido con anterioridad para supuestos que en su ubicación temporal es tan relativamente próxima e inmediata como la del planeamiento territorial del mismo año 2010-, inclusive más allá de lo que concurre en el supuesto de autos para con el Decreto impugnado en el presente proceso.

Y considerar en todo caso cerrada la controversia desde la perspectiva urbanística y territorial, pasa la Sala sentenciadora a enjuiciar la cuestión desde la nueva perspectiva a la que resulta emplazada ahora, comenzando a tal efecto por recordar las prescripciones legales de aplicación, tanto las contenidas en la normativa estatal básica (Ley 42/2007: artículos 27 y 3), como en la autonómica (Ley 12/19895 : artículos 2 y 25). Sobre las primeras, que son las que interesa destacar especialmente por su relevancia en casación, dirá:

fuera de conceptuaciones espúreas y opiniones sin cobertura jurídica, a la alta cota del instrumento elegido y que se impugna debe acreditarse y concurrir en el caso de autos, cuanto menos:

- En el halo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, un supuesto que o bien contenga sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo, o bien esté dedicado especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, y de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados y, al extremo, que lo sea en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

Centrada la cuestión de este modo, la Sala considera infundadas, en primer término, las alegaciones formuladas en la demanda relativas al intento de eludir el cumplimiento de resoluciones judiciales anteriores firmes, así como las atinentes a la supuesta existencia de un vicio de desviación de poder, por las razones que expresa del siguiente modo:

6.6.- Centrada de tal forma la controversia litigiosa este tribunal, como en otros supuestos análogos que ya se han relacionado en la parte menester, no estima que nos hallemos ante el supuesto denunciado que se haya tratado de eludir el cumplimiento de sentencias judiciales firmes con fundamento en el artículo 103.4 y 5 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Y ello es así ya que, se ostente o no cualidad de firmeza, en la perspectiva urbanística (sic) bien de planeamiento derivado bien de planeamiento general o en la perspectiva territorial (sic), en ningún caso cabe obstar un nuevo planteamiento del supuesto de hecho desde la perspectiva de los espacios naturales (sic) en su vertiente comunitaria o interna -estatal o autonómica- a los fines y objetivos que correspondan a la concreta figura que se elija, como es el caso.

6.7.- Del mismo modo procede descartar la pretendida producción de una notoria desviación de poder - artículo 70.2 de nuestra Ley Jurisdiccional - cuando en la perspectiva de los espacios naturales que nos ocupa y en la concreta figura elegida no constan los elementos de suyo precisos para mostrar un ejercicio de la potestad que nos corresponde enjuiciar para fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico elegido.

Deferida así la cuestión a la concurrencia de las exigencias legalmente requeridas para la inclusión de los terrenos de titularidad de SACESA en el ámbito del Parque Natural de Collserola, la Sala, tras referirse a la totalidad del material probatorio manejado en las resoluciones precedentes en que se ha ocupado con anterioridad, selecciona una prueba pericial concreta porque:

la mayor proximidad a la perspectiva y naturaleza de espacios naturales se da en las pruebas periciales y documentales practicadas en el presente proceso seguido en nuestros autos 505/2010 -de una parte Don Patricio , Arquitecto, autos 505/2010, si se nos permite la expresión como perito de parte (sic), de otra parte del denominado Informe administrativo aportado al presente proceso por la Administración Autonómica suscrito por el Técnic Don Jose María y con el Visto Bueno del Cap del Servei de Planificació de lŽEntorn Natural, Don Abelardo , fechado a 19 de enero de 2012, si se nos permite la expresión como Informe administrativo de parte (sic); pero sobre todo del perito procesal don Ceferino , Arquitecto, que con las máximas garantías ha dictaminado en el presente proceso-.

Y estima que dicha prueba pericial no ha sido desvirtuada en los autos:

Llegados a este punto procede dejar debidamente anotados los terrenos de autos en los siguientes términos empleados por la prueba pericial del perito procesal Don Ceferino , Arquitecto, que no se ha desvirtuado en forma alguna y que, en esencia, se sitúa en la misma línea que en relación con lo ya apreciado fáctica y urbanísticamente en nuestra Sentencia nº 24, de 14 de enero de 2014 -recaída en nuestros autos 275/2010-.

Particularmente no ha podido enervar sus conclusiones el informe administrativo que especialmente se intenta hacer valer de contrario:

Ya desde esa perspectiva, que es la estimada y valorada por la Administración, pocos esfuerzos deben efectuarse para mostrar que sólo de forma impropia podemos hallarnos en el ámbito legal del concepto de "Parque Natural" bien en el halo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, bien en el perímetro de la Ley 12/1985, de 13 de junio de 1985, de Espacios Naturales, anteriormente explicitado .

Por lo que la Sala sentenciadora viene a concluir:

(...) este tribunal no sólo debe reiterarse en las apreciaciones fácticas reiteradamente hechas valer en las Sentencias que se han ya relacionado sino que, en atención a los posibles valores medioambientales a defender y perseguir, debe significarse qu el convencimiento sigue recayendo en que nos hallamos, en esencia, en unos terrenos que ni siquiera por las razones dadas por el Informe administrativo aportado al presente proceso por la Administración Autonómica suscrito por el Técnic don Jose María y con el Visto Bueno del Cap del servei de Planificació de lŽEntorn Natural, don Abelardo , fechado a 19 de enero de 2012, y fuera de eufemismos o criterios particulares, no se alcanzan las exigencias legales de Parque Natural, ya expuestas desde la legislación estatal y autonómica, que son las que precisamente deben motivarse y justificarse en concreto.

En efecto, ya como conclusión, no ha quedado avalado mínima y suficientemente que:

-o bien nos hallemos ante terrenos con sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

- o bien que el ámbito de autos esté dedicado especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.

y, al extremo que lo sea en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

- Y que en ese ámbito se presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético y, al punto que en ese espacio se presenten valores naturales cualificados.

Procede, en consecuencia, la estimación de la demanda.

A fin de pronunciarse sobre todos los extremos planteados en esta última, sin embargo, ya en un último apartado, aun cuando dentro de este fundamento (FD 4º), se rechaza la vulneración alegada del Convenio Europeo de Derechos Humanos (fundada en la supuesta existencia de una injerencia ilegítima en el derecho de propiedad) por resultar excesivamente genérica la alegación esgrimida en tal sentido, así como tampoco se estima pertinente acoger la pretensión subsidiaria, una vez acogida la principal esgrimida en la demanda.

Por virtud de cuanto antecede, en suma, el recurso contencioso-administrativo resultó estimado en cualquier caso, con imposición de condena en costas, aun cuando ceñidas tales costas al importe de las pruebas periciales practicadas en el presente proceso (FD 5º).

TERCERO

Se fundamenta ahora el recurso promovido por el Ayuntamiento de Cerdanyola en la concurrencia de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra a) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Vulneración del artículo 71.2 LJCA . Corresponde a la administración, y no a los tribunales, la tarea de clasificar suelo. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 79.1 , 80.a y 81.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, artículos 25.1.c y 26.2 del Reglamento de planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio. Vulneración del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, en cuanto a sus artículos 10 , 32, especialmente la letra c ) y 33. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 41 y 51 y demás concordantes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , de patrimonio natural y biodiversidad, así como de los artículos 2 , 18.2 y 30.6 del mismo texto legal . Infracción de los artículos 45 CE , y 2 del TRLS.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración del principio de no regresión. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia que cita que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Valoración irrazonable de la prueba. Infracción del artículo 348 LEC . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

8) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Valoración irrazonable de la prueba. Defectuosa valoración del dictamen pericial.

9) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Ausencia de valoración de la prueba. Infracción de los artículos 319.1 y 2 de la LEC .

Por su parte, la Generalitat de Cataluña fundamenta su recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que la sentencia ha incurrido en incongruencia por exceso o ultra petita . Vulneración del artículo 218.1 LEC . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que la sentencia ha incurrido en incongruencia interna. Vulneración del artículo 218.1 LEC . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que la sentencia adolece de falta de motivación. Vulneración del artículo 218.2 LEC .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 27 y 30.1 de la Ley 7/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 30.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y de la jurisprudencia que se cita.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 348 LEC , por el hecho de que la prueba pericial no se ha valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el resultado de la valoración de la prueba ha conducido a un resultado contrario a la lógica. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 139 LJCA .

Algunas consideraciones preliminares en torno al tratamiento de los distintos motivos alegados en ambos recursos precisan ser efectuadas antes de iniciar el examen propiamente dicho de tales motivos.

CUARTO

La primera de ellas es que los motivos de casación alegados en uno y otro recurso en buena medida son susceptibles y deben ser objeto de un examen conjunto por resultar coincidentes, dados los términos en que se formulan, o bien por venir referidos en el fondo a la misma problemática.

La entidad mercantil recurrente en la instancia (SACESA), al oponerse ahora a la estimación del presente recurso, viene a agrupar los motivos de casación aducidos en ambos recursos en torno a tres grandes bloques que vienen enunciados del siguiente modo: a) La pretendida infracción de la legislación en materia de espacios naturales; b) La irracionalidad en la valoración de la prueba practicada en autos; y c) La supuesta incongruencia y extralimitación de la Sentencia en relación con la exclusión del Parque Natural de los terrenos de SACESA identificados como zona C.

Con las precisiones que habremos de concretar después podemos asimismo partir de este mismo planteamiento; aunque antes es menester atenerse también a una segunda consideración preliminar que ahora hemos de venir a desarrollar.

QUINTO

Tampoco cabe prescindir, en efecto, de la circunstancia de que en el mismo día de la fecha establecida para votación y fallo en este asunto hemos procedido a resolver el RC 866/2014, por cuya virtud hemos dado respuesta a otro recurso cuya vinculación con el que nos ocupa no puede ignorarse.

Aunque distinta la actuación administrativa en que se sitúa la controversia en último término, la impugnación en instancia se concretaba igualmente en el tratamiento otorgado a la finca de SACESA.

Y si bien entonces la controversia se suscitaba a propósito del tratamiento de que dicha finca había sido objeto desde la perspectiva territorial y ahora lo que viene a plantearse en el supuesto de autos es el tratamiento que se le propina desde distinta perspectiva (desde el ángulo de los espacios naturales protegidos o, si se prefiere denominarla así, desde la perspectiva ambiental), y por tanto la respuesta que podamos propinar pudiera diferir en principio, no cabe pasar por alto una circunstancia como la indicada, que a la postre en efecto habrá de condicionar nuestro enjuiciamiento.

Ya entonces vino a suscitarse la cuestión atinente al ámbito de la finca de SACESA que resultaba afectada, y como quiera que dependía ello de la clasificación urbanística preexistente otorgada a la finca, vinimos a confirmar la apreciación formulada en la instancia de que el suelo clasificado como urbanizable alcanzaba a la totalidad de la superficie calificada como parque y jardines urbanos (clave 6C) y por tanto el suelo urbanizable comprendía no solo la porción de la finca ubicada por encima de la reserva viaria contemplada también en la ordenación urbanística (la denominada Zona A), sino también una parte de la finca que estaba por debajo de dicha reserva en tanto que tenía asignada la calificación antes mencionada (clave 6C) (asimismo, pues, la denominada Zona C).

SEXTO

Como resulta insoslayable partir de esta apreciación a fin de no incurrir ahora en una manifiesta incoherencia, han de decaer consiguientemente los motivos de casación fundados en la falta de consideración como urbanizable de los terrenos de la finca de SACESA incluidos en la Zona C. Se trataría del tercer bloque de motivos que antes hemos aceptado como punto de partida (aunque no sin alguna puntualización que habremos de formular al término de este mismo fundamento).

En efecto, de este modo, entre los invocados concretamente por el Ayuntamiento de Cerdanyola , hemos de proceder a la desestimación de sus cuatro primeros motivos de casación , en tanto que se sustentan sobre la premisa indicada que cuestionan desde distintas vías casacionales -esto es, respectivamente, por la vía de la letra a) (motivo primero: abuso en el ejercicio de la jurisdicción), c) (motivo segundo: incongruencia) y d) (motivos tercero y cuarto: infracción de la normativa urbanística y ambiental)- la clasificación urbanística como suelo urbanizable de esa parte de la finca de SACESA incluida dentro de la Zona C por el planeamiento territorial.

Hasta tal punto es manifiesta la identidad de razón que preside el planteamiento de estos motivos que el recurso promovido por la Corporación municipal ahora en esta sede se limita prácticamente a reproducir en su literalidad lo que en base a estos mismos motivos había venido a desarrollar en su precedente RC 866/2014.

De la manera expuesta, por consiguiente, extendemos la suerte de los motivos que han de ser desestimados más allá de la sola incongruencia y, por tanto, más allá del tercer bloque de motivos bajo el que SACESA, como ya sabemos, pretendía agrupar los alegados en uno y otro recurso.

Aunque la desestimación que propugnamos de tales motivos ha de matizarse, aunque solo desde una determinada perspectiva. Han de desestimarse en efecto en su integridad los motivos primero, tercero y cuarto de los planteados por el Ayuntamiento de Cerdanyola ; pero no así -o dicho de otra manera, no del todo-, el segundo, porque en el desarrollo argumental de este motivo la Corporación municipal cuestiona la sentencia impugnada, no solo por partir de la consideración como suelo urbanizable de los terrenos de la finca de SACESA ubicados en la Zona C -circunstancia que en aras de la coherencia ya no puede cuestionarse-, sino también por proyectar igualmente su alcance a la Zona D; lo que a su entender incurre en incongruencia (por exceso).

SÉPTIMO

Examinaremos ahora la cuestión desde la perspectiva apuntada (incongruencia por exceso), en la que el recurso promovido por el Ayuntamiento de Cerdanyola converge en el planteamiento de su segundo motivo de casación con el que formula la Generalitat de Cataluña al socaire de su primer motivo de casación (también, incongruencia por exceso) e incluso, parcialmente, del segundo (incoherencia interna de la sentencia).

  1. Afirma el primero de los recursos señalados, en efecto, que la sentencia resulta incongruente por partida doble: 1º Al excluir del Parque Natural toda la finca, incluso aquella parte que la sentencia entiende clasificada como suelo no urbanizable (Zona D) y 2º Al pasar por alto el reconocimiento por la actora de que los terrenos al sur de la reserva viaria constituyen suelo no urbanizable (Zonas C).

    Y si bien en esto segundo no tiene razón, como ya indicamos antes, sí que la tiene en lo primero.

    Algo en lo que coincide también con el segundo de los recursos (el de la Generalitat): la sentencia impugnada incurre en incongruencia por exceso (también denominada incongruencia positiva o ultra petita ) al excluir del Parque Natural de la Sierra de Collserola unos terrenos de propiedad de la actora cuya exclusión del Parque no se solicitaba por la recurrente. Concretamente, los terrenos que el Tribunal identifica como "Zona D" en el Fundamento Jurídico 6º, apartado 9, de la Sentencia, terrenos clasificados urbanísticamente como suelo no urbanizable.

    El pronunciamiento anulatorio de la sentencia queda concretado en su parte dispositiva del siguiente modo: "Estimando la demanda articulada, estimamos la nulidad de la ordenación de espacios naturales como parque natural establecida en cuanto a los terrenos de autos -ámbito suficientemente explicitado en el fundamento de derecho sexto apartado 6.9- debiendo quedar excluidos de ese decreto ".

    La anulación se extiende, pues, a los terrenos de autos, para la determinación de cuyo ámbito el fallo se remite al FD 6º de la sentencia, apartado noveno, el cual comienza señalando:

    Llegados a este punto procede dejar debidamente anotados los terrenos de autos en los siguientes términos empleados por la prueba pericial del perito procesal Don Ceferino , Arquitecto (...) y para mejor precisión procede reiterar en las siguientes diferenciaciones:

    -Zona A.- De unos 55.629 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo Urbanizable No Delimitado (sic) y con la Calificación Urbanística de Parques y Jardines Urbanos clave 6c.

    -Zona B.- De unos 8.291 m2, con la Clasificación Urbanística de Suelo Urbanizable No Delimitado (sic) y con la Calificación Urbanística de Sistema Viario Básico clave 5.

    -Zona C.- De unos 21.405 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo que deberá ser objeto de análisis posteriormente y con la Calificación Urbanística de Parques y Jardines Urbanos clave 6c.

    - Zona D.- De unos 26.222 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo No Urbanizable (sic) con la Calificación Urbanística de Parque Forestal de Conservación clave 27.

    Esto es, los terrenos de autos comprenden la porción de la finca de SACESA igualmente ubicada dentro de la Zona D.

    Pues bien, desde esta perspectiva la sentencia resulta incongruente, porque no se había solicitado que la declaración de nulidad alcanzara a tales terrenos sino solo a los clasificados como suelo urbanizable.

  2. Junto a una primera pretensión de nulidad total de la norma impugnada (Decreto 146/2010), en efecto, la demanda se refería a una segunda pretensión subsidiaria de anulación parcial, limitada a la finca de SACESA, pero no a la totalidad de ella. Concretamente, se formulaba dicha pretensión en los siguientes términos: "subsidiariamente, anular parcialmente este Decreto en lo relativo a la inclusión de los terrenos de SACESA clasificados como suelo urbanizable en el ámbito del Parque Natural ". Incluso una tercera pretensión se formulaba también en estos términos: " declarar que la finca de SACESA clasificada como suelo urbanizable debe excluirse del ámbito del Parque Natural de Conllserola, o subsidiariamente, en el caso de estimarse legal la inclusión en el Parque Natural, la finca de SACESA en su parte clasificada como suelo urbanizable debe someterse a un régimen transitorio, no siendo de aplicación el régimen del suelo no urbanizable, que permita el desarrollo del planeamiento urbanístico que afecta a la finca, y respete el régimen de suelo urbanizable vinculado al Sector Centro Direccional ".

    La sentencia delimita inicialmente de forma correcta las pretensiones de la entidad actora (FD 2º):

    Y todo ello a fin y efecto de pretender, en esencia, la nulidad del Decreto impugnado, subsidiariamente la nulidad del mismo en lo que hace a la referencia a los terrenos de la parte actora clasificados de suelo urbanizable en el ámbito del Parque Natural y subsidiariamente en cuanto deban incluirse en este Parque Natural procede fijar un régimen transitorio sin aplicación del régimen de suelo no urbanizable y respete su régimen de suelo urbanizable.

    .

    Pero yerra después al precisar el contenido del fallo, cuyo tenor literal antes dejamos consignado. Algo que, por otra parte, de la propia sentencia resulta patente de alguna manera, cuando en otro pasaje de su fundamentación señala:

    Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva en cuanto que del Decreto impugnado procede excluir los terrenos de autos, sin perjuicio para los clasificados urbanísticamente de Suelo No Urbanizable de lo que haya lugar a establecer urbanística y territorialmente que les sea aplicable como régimen protector.

    Por las razones expresadas que hemos dejado especialmente marcadas en negrita, así, pues, hemos de acoger parcialmente el motivo segundo del recurso promovido por el Ayuntamiento de Cerdanyola (en los términos expresados, en lo que concierne a la Zona D, no así en lo relativo a la Zona C), al igual que en su integridad el motivo primero del recurso de la Generalitat (que también aducía la existencia de incongruencia por exceso), así como, en el caso de este último recurso, ha de acogerse parcialmente el segundo motivo (incoherencia interna de la sentencia).

    En tanto que, como hemos visto, el FD 6º apartado noveno de la sentencia al que se remite el fallo invoca a su vez una prueba pericial judicial que únicamente se pronunció sobre la exclusión del Parque Natural de los terrenos urbanizables de propiedad de SACESA, y no en relación con los no urbanizables. Por lo tanto, el pronunciamiento de exclusión de los terrenos clasificados como suelo no urbanizable ("Zona D" a que se refiere la sentencia), en ningún caso, se puede fundamentar en la prueba pericial judicial emitida en estas actuaciones.

  3. En cambio, no ha lugar a apreciar la existencia del resto de las incoherencias (internas) que pretenden hacerse valer al socaire de este segundo motivo de casación por la Generalitat, porque no resulta censurable que la sentencia impugnada en sus diversos apartados distinga y separe las perspectivas examinadas (urbanística, territorial y ambiental) y se sirva de las apreciaciones formuladas en unos apartados para resolver lo que se plantea desde otros ángulos. A decir verdad, se atisba además en la sentencia el mantenimiento a la postre de una misma línea argumental a lo largo de toda ella; por lo que, si acaso, lo que hasta cierto punto pudiera haber sido tachado de incoherente (aunque también sin razón) es justamente lo contrario, esto es, que la sentencia se separara de sus propios términos en sus distintos apartados.

    Como tampoco resulta incoherente, en fin, la observación con que se completa el desarrollo de este segundo motivo por la Generalitat, atinente a la incoherencia que supuestamente también se observa en materia de imposición de costas. Al margen de la mayor o menor fortuna en el empleo de determinadas expresiones por parte de la sentencia impugnada, es lo cierto que ésta, si bien procede la imposición de la condena en costas a las administraciones codemandadas, limita también su cuantía al pago de los gastos correspondientes a la práctica de las pruebas periciales.

OCTAVO

Habremos de iniciar ahora el análisis de los otros dos grandes bloques en torno a los cuales, como vinimos a indicar al inicio del FD 4º de esta sentencia, la entidad recurrente en la instancia (SACESA) venía a agrupar los distintos motivos de casación alegados en los recursos sobre los que hemos de pronunciarnos en este sede, al manifestar ahora su oposición a la estimación de dichos recursos. Como se recordará, señalamos entonces que, en lo sustancial, y no sin efectuar alguna precisión, cabría aceptar el planeamiento propuesto siquiera como punto de partida.

Pues bien, a tenor de las consideraciones desarrolladas en los fundamentos precedentes (FD 5º a 8ª), quedarían ahora por examinar los dos primeros bloques de tales motivos.

  1. Invirtiendo el orden en que se plantean, sin embargo, procede que en su lugar vengamos primero a resolver los que aparecen conectados a la irracionalidad en la valoración de la prueba practicada en los autos (esto es, el que habíamos dejado enunciado antes como el segundo bloque de motivos). Serían susceptibles de reconducirse a dicho bloque los motivos séptimo, octavo y noveno del recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Cerdanyola , así como el motivo sexto del interpuesto por la Generalitat de Cataluña .

    Este último centraba el foco de su crítica en la valoración del dictamen emitido por el perito arquitecto D. Ceferino , en la medida que, según se aduce en su desarrollo, dicho dictamen no realizaba un análisis específico de la concurrencia, en los terrenos de autos, de los presupuestos y valores contemplados en la normativa de espacios naturales, y el enfoque de la cuestión que se realizaba en dicho dictamen pericial no revestía más que un carácter marcadamente urbanístico.

    Por su parte, el recurso patrocinado por la Corporación municipal recurrente reprocha a la sentencia impugnada que viniera a admitir en el momento procesal oportuno un abundante material probatorio para después proceder a inadmitirlo de hecho, al fundar sus conclusiones solamente en el dictamen pericial antes citado (motivo séptimo); y como no entiende procedente prescindir de los dictámenes emitidos en este proceso y otros anteriores, vuelve el recurso sobre el análisis de tales dictámenes, de manera exhaustiva, a fin de deducir la valoración que le merecen y que resulta favorable en su opinión al planteamiento del recurso.

    Centrándose después en el dictamen pericial que sí es valorado por la Sala sentenciadora, le reprocha igualmente este recurso a la sentencia impugnada que no ha procedido sino a su valoración parcial, porque ha dejado de valorar parte de sus afirmaciones y conclusiones (motivo octavo). También se aprovecha para rebatir, al socaire de este mismo motivo de casación, el sentido de las conclusiones que al contrario le resultan adversas.

    Y, en fin, todavía dedica este recurso un último motivo a desautorizar a la Sala de instancia por menospreciar un dato objetivo que resultaría de la prueba documental pública y privada obrante en los autos (motivo noveno), concretamente, en lo relativo a los diversos documentos aportados junto a la demanda, así como los planos normativos y no normativos (documentos públicos) a los que igualmente se refiere en su escrito.

    Este conjunto de motivos de casación, sin embargo, no puede prosperar porque el enjuiciamiento a que se nos emplaza en casación tiene vedado su acceso a esta sede. No cabe en casación, en efecto, sino verificar si la Sala sentenciadora ha incurrido en alguna arbitrariedad en la valoración de la prueba llevada a cabo por ella.

  2. Hemos de reparar en que la sentencia impugnada no deja de tener presente las pruebas practicadas:

    Pues bien, ya de entrada, procede destacar que las pruebas con que se cuenta, especialmente de las pruebas periciales e informes en liza, no debe existir duda que debe estarse a los elementos y razones técnicas que se pongan debidamente de manifiesto por las pruebas periciales para atender a las valoraciones de su razón y sin perjuicio de lo hecho constar por los informes de los correspondientes servicios técnicos de la Administración , si bien no debe olvidarse que las máximas garantías existentes, sobre todo cuando lejos de hallarnos ante una mera controversia privada nos hallamos ante la órbita de los derechos e intereses jurídico públicos, radica en la prueba pericial judicial adornada de las garantías procesales y que, a no dudarlo, contando con los datos y razonamientos facilitados por las partes con sus informes o dictámenes va a permitir profundizar debidamente sobre el enjuiciamiento al punto de asegurar el acierto en la decisión que finalmente se adopte.

    Así como las desarrolladas en otros procesos:

    Con ello no se quiere decir otra cosa que las pruebas periciales practicadas en otros procesos lo han sido en la perspectiva y naturaleza de la materia impugnable en los mismos -en su caso urbanística o territorial- y, de un lado, en esas perspectivas valoradas al más alto nivel por el Tribunal Supremo por lo que no debe sorprender que firme, desde luego, que no van a ser objeto de nuevo examen y reconsideración -así, las de Don Miguel Ángel , Arquitecto y de Don Cayetano , Ambientólogo, para con nuestros los autos 103/2003 relativos al planeamiento urbanístico general y derivado de 2002; las de Don Fulgencio , Arquitecto, y de Don Mateo , Ambientólogo, para con nuestros autos 527/2006 relativos al planeamiento urbanístico general y derivado de 2005; y la de Doña María Rosa , Ambientóloga, para con nuestros autos 275/2010 relativos al planeamiento territorial parcial que en los mismos se impugnó-.

    Y exterioriza también las razones por las que concede su prevalencia a favor de la prueba pericial sobre la que funda sus conclusiones:

    (...) la mayor proximidad a la perspectiva y naturaleza de espacios naturales se da en las pruebas periciales y documentales practicadas en el presente proceso seguido en nuestros autos 505/2010 -de una parte Don Patricio , Arquitecto, autos 505/2010, si se nos permite la expresión como perito de parte (sic); de otra parte del denominado Informe administrativo aportado al presente proceso por la Administración Autonómica suscrito por el Técnic Don Jose María y con el Visto Bueno del Cap del Servei de Planificació de lŽEntorn Natural, Don Abelardo , fechado a 19 de enero de 2012, si se nos permite la expresión como Informe administrativo de parte (sic), pero sobre todo del perito procesal Don Ceferino , Arquitecto, que con las máximas garantías ha dictaminado en el presente proceso-.

    Por otra parte, tampoco queda fuera de su análisis el informe que la administración autonómica trae al proceso al que no solo se refiere, sino que incorpora también su carátula y las observaciones concretamente atinentes a la zona que nos ocupa, cuyo texto incluso viene a reproducir (en catalán), concluyendo así:

    Ya desde esa perspectiva, que es la estimada y valorada por la Administración, pocos esfuerzos deben efectuarse para mostrar que sólo de forma impropia podemos hallarnos en el ámbito legal del concepto "Parque Natural" bien en el halo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, bien en el perímetro de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, anteriormente explicitado .

    El resultado de la valoración de la prueba realizada es así que los terrenos de autos no acreditan reunir la condición requerida para ser declarados parte integrante del espacio natural que se pretende proteger

    No puede dejar de valorarse el intenso esfuerzo argumentativo desde luego desplegado ahora en el sentido expuesto, por parte de los recursos, a fin de desmentir tal apreciación. Ahora bien, lo que se nos plantea, en definitiva, es una completa revisión de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia. Y, como antes decíamos, se trata de algo a lo que no podemos acceder en casación.

    Más allá de ello, no hay atisbo de arbitrariedad en el juicio practicado. Un juicio del que por supuesto cabe discrepar, incluso cabe pensar que podría resultar más plausible haber obtenido otras conclusiones; pero lo que no cabe es tildar de irrazonable o de arbitraria la valoración de la prueba practicada en la instancia y, como decimos, esto es lo único que podemos remediar eventualmente en casación.

    Así, pues, en el presente caso, pese a la profusión indiscriminada de transcripciones de texto y gráficos en los recursos de casación, de contrario no se ha acreditado que concurra en la sentencia impugnada infracción de las reglas reguladoras de la valoración de los medios de prueba que permitan una nueva valoración de las mismas en esta sede.

    Procede en consecuencia desestimar los motivos de casación que hemos examinado en este fundamento.

NOVENO

El último de los bloques que, en fin, nos quedaría por tratar agruparía los motivos de casación susceptibles de reconducirse a la pretendida infracción de la legislación en materia de espacios naturales. Se trataría de los motivos cuarto y quinto esgrimidos por la Generalitat de Cataluña en su recurso, así como los que igualmente la Corporación municipal recurrente suscita igualmente como motivos cuarto y quinto en el suyo.

  1. La Generalitat invoca, en primer término, la vulneración de los artículos 27.1 y 30 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del patrimonio natural y de la biodiversidad, que son los preceptos específicos que tipifican los elementos que precisan unos terrenos para su consideración como parte integrante de un espacio natural protegido (artículo 27: espacios que se caracterizan por contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo), dentro de la categoría de los parques (artículo 30: áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente); lo que se cumpliría en el caso, atendiendo a la memoria justificativa que se acompaña a la propuesta de la declaración del Parque Natural de Collserola.

    Y también estima infringido el artículo 30. 6 de la misma Ley , precepto que asegura la prevalencia de la planificación de espacios naturales sobre la planificación territorial y urbanística y que se reputa también conculcado, porque el Decreto 146/2010, junto a la declaración y a la delimitación del espacio, incorpora unas normas generales de regulación de los usos y de gestión del parque natural (artículo 2 5 a 7 ).

    Por su parte, el Ayuntamiento de Cerdanyola se refiere a la infracción de los artículos 45 , 51 y concordantes, también de la Ley 42/2007 , al ignorar la sentencia que combate las consecuencias que se derivan de que parte de la finca de SACESA (Zonas C y D) ya formaba parte de la Red Natura 2000 como Lugar de Interés Comunitario; una protección ambiental de la que dicha parte de la finca se ve privada sin concurrir la única y sola justificación que legalmente así podría venir a consentirlo. También se alude en este caso a la prevalencia de la planificación ambiental sobre la territorial y urbanística.

    Del modo acabado de exponer, en cualquier caso, vendría asimismo a atentarse, en opinión también de la Corporación municipal, contra el principio de no regresión en materia ambiental, que la jurisprudencia ha venido a reconocer, por todas, en la Sentencia de 10 de julio de 2012 RC 2483/2009 , algunos de cuyos pasajes por lo demás también se reproducen. Conforme a este principio, cabe proceder a la ampliación de los espacios protegidos, tanto en extensión como en intensidad, sin perjuicio de la debida motivación; pero lo que resulta improcedente es reducir la protección y devolver a la Sierra de Collserola a la que disponía en tiempos lejanos. La sentencia opera una incomprensible reducción del ámbito que ya estaba declarado como Espacio de Interés Natural y Lugar de Importancia Comunitaria, vulnerando el principio de no regresión formulado en la sentencia citada en este motivo.

    Tampoco es baladí el esfuerzo argumentativo que desde luego intenta hacerse valer en este caso. No obstante, hemos de señalar que este bloque de motivos está íntimamente vinculado con el que hemos examinado en el fundamento precedente y a la postre ha de correr su misma suerte.

  2. En efecto, de haberse corroborado la presencia de los elementos legalmente requeridos para la consideración de los terrenos de SACESA como espacio natural protegido, dentro de la específica categoría de parque natural, indudablemente se habrían vulnerado las prescripciones legales que resultan de aplicación, si la administración no hubiese acordado su protección.

    Pero lo que sucede justamente es que no se ha probado la presencia de tales elementos. Obsérvese que no se rechaza la existencia de valores naturales en la zona, sino, más limitadamente, que no son de la entidad que se precisa para gozar de la cobertura pretendida por la administración bajo la categoría que pretende asignársele.

    A tenor de lo indicado, por otra parte, no pueden pasar inadvertidas las concomitancias del supuesto que nos ocupa con el suscitado en relación con otro ámbito que la administración autonómica actuante igualmente pretendió incluir sin base legal dentro del Parque Natural de Collserola (el denominado Sector de la Torre Negra, ubicado en el municipio de Sant Cugat del Vallés).

    Por lo que resultan extrapolables las consideraciones vertidas al respecto en nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2016 (RC 1010/2014 ), en cuanto atinentes a motivos de casación respecto de los que cumple observar un palmario paralelismo: también se rechazó entonces, en efecto, la vulneración de los artículos 27 y 30 de la Ley 42/2007 , así como la inobservancia del principio de prevalencia de la planificación ambiental sobre la planificación urbanística y territorial y la arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada. Con base en las razones expresadas en los FD 4º a 6º de la indicada sentencia:

    CUARTO .- En el cuarto motivo de casación invocado por la Abogada de la Generalidad Cataluña y en el segundo de los alegados por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente se sostiene que el Tribunal a quo ha infringido lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , debido a que ha realizado una aplicación errónea de los requisitos que exigen las definiciones de "espacio natural protegido" y de "parque", en cuanto que dicho Tribunal considera que no concurren en el sector de la denominada Torre Negra de Sant Cugat del Vallés los presupuestos exigidos para su inclusión en el Parque Natural de la Sierra de Collserola.

    Esta afirmación es manifiestamente incierta, pues en la sentencia recurrida, al valorar las pruebas periciales, se llega a la conclusión de que no existen en ese sector o ámbito de la denominada Torre Negra elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo, ni está dedicado a la protección y mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados , sino que, por el contrario, según el propio perito biólogo propuesto como tal por el Ayuntamiento, existen áreas residenciales e industriales urbanizadas en un 6,45 % de la total superficie, cultivos abandonados en el 21,40% de la misma, y jardines en un 3,26% de ella, porcentajes que suman una superficie de cincuenta hectáreas (50 has.) con usos antrópicos, llegando a la conclusión, a la vista de esos datos y también de lo que la propia Administración autonómica ha expresado en la Memoria justificativa de la propuesta del Decreto de declaración del Parque Natural, de que el ámbito o sector de Torre Negra es una zona comprendida entre el suelo urbano de Sant Cugat del Vallés y los terrenos que conforman el Parque Natural de Collserola, de modo que el referido ámbito espacial Torre Negra no reúne, según las pruebas practicadas y los hechos y circunstancias recogidos en la Memoria del Decreto impugnado, las características para estar incluido en la definición de "espacio natural protegido" ni en la de "parque", y, por consiguiente, el Tribunal a quo no ha conculcado lo establecido en los citados artículos 27 y 30 de la Ley 42/2007 , de modo que el cuarto motivo de casación alegado por la Administración autonómica recurrente y el segundo de los invocados por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés no pueden prosperar, al igual que los antes examinados .

    QUINTO .- En el quinto motivo de casación esgrimido por la Abogada de la Generalidad y en el tercero del Ayuntamiento recurrente se asegura que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en el artículo 30.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , y la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, que consagran la prevalencia de la planificación ambiental sobre la urbanística y territorial . Estos dos motivos de casación carecen de fundamento porque la sentencia recurrida no declara lo contrario, debido a que la razón de su decisión, como acabamos de indicar, es que el ámbito o sector de la denominada Torre Negra carece de las condiciones prefijadas legalmente para ser definido como "espacio natural protegido" o como "parque", sin que la Sala de instancia declare que es prevalente la ordenación urbanística o territorial sobre la ambiental sino, antes bien, a la inversa siempre que el ámbito en cuestión merezca esa consideración o definición que es estrictamente reglada, por lo que ambos motivos deben también decaer .

    SEXTO .- En el sexto motivo de casación invocado por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente y en cuarto de los alegados por la del Ayuntamiento se tacha la valoración de la prueba pericial, llevada a cabo por el Tribunal de instancia, de ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

    Inciden ambos motivos de casación en el defecto de tratar de sustituir la apreciación de la prueba pericial que hace la Sala de instancia por la suya propia, lo que no resulta posible en casación, olvidando las Administraciones recurrentes que en el proceso no sólo se practicaron las periciales aportadas por ellas sino las pedidas por la demandante, que ofrecen conclusiones contrarias a las anteriores, según se declara expresamente por el Tribunal de instancia, quien destaca el carácter antropizado del sector, según reconoce el propio perito, licenciado en biología, propuesto como tal por el Ayuntamiento demandado y ahora recurrente.

    Hemos expresado en el fundamento jurídico segundo que en la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora ha tenido singular incidencia la actitud y comportamiento de las Administraciones demandadas, quienes primero acudieron, a fin de preservar del desarrollo urbanístico el sector Torre Negra, a motivaciones urbanísticas, después a razones territoriales y finalmente han apelado a sus valores ambientales, cuando la existencia de éstos resultaría aún más evidente años atrás al esgrimirse indebidamente aquellas otras .

    En definitiva, a quien corresponde obtener conclusiones sobre las características del ámbito en cuestión es a la propia Sala sentenciadora, quien, después de valorar las pruebas periciales aportadas por demandante y demandadas y la actuación de las propias Administraciones, ha considerado que el suelo declarado "parque natural" no se ajusta al concepto legal de esta figura jurídica, por lo que este motivo de casación, alegado por una y otra Administración recurrentes, tampoco puede prosperar.

    Como acertadamente se pone de manifiesto, el principio de la prevalencia de la planificación ambiental sobre la territorial y urbanística ( Sentencias de 27 de noviembre de 2003 RC 8459/1999 , 13 de noviembre de 2009 RC 3511/2005 , 19 de noviembre de 2010 RC 5535/2006 y 15 de febrero de 2013 RC 960/2012 , entre otras) no se pone en tela de juicio porque no se declara lo contrario y, es más, ha de ratificarse expresamente la vigencia de este principio, aun cuando en los ámbitos protegidos por la referida planificación ambiental. Lo que la sentencia impugnada hace es precisamente excluir los terrenos de SACESA del ámbito del Parque Natural de Collserola (de haber quedado incluidos, no se pone en cuestión la prevalencia de la planificación ambiental).

    Por otro lado, tampoco cabe invertir los términos de la carga de la prueba, y es por tanto la Administración la que ha de acreditar la concurrencia de los valores naturales legalmente requeridos y que tales valores resultan suficientes además para merecer la protección pretendida; no puede hacerse recaer sobre el particular recurrente, en efecto, las consecuencias que se pretenden de contrario, esto es, que no haya alcanzado a demostrar que los valores naturales aducidos por la administración actuante no se dan.

    Y eso es lo que sucede en el supuesto sometido a nuestra consideración, lisa y llanamente, la práctica de la prueba no ha permitido sustentar la posición mantenida por la Generalitat catalana. Intenta ésta ahora en casación apelar a la memoria justificativa adjunta a la propuesta de declaración de parque natural; pero, a falta de suficiente soporte probatorio, los pasajes que de la misma se reproducen resultan por sí solos insuficientes a los efectos pretendidos.

    No puede dejar de tenerse presente que la Administración tampoco ha venido a propiciar la aprobación del correspondiente instrumento de ordenación de los recursos naturales previsto por la legislación estatal (plan de ordenación de los recursos naturales -PORN-), como documento idóneo para asegurar la preservación del espacio natural concernido.

    Procede, en consecuencia, desestimar también los motivos de casación examinados en este fundamento.

DÉCIMO

Conforme a cuanto llevamos dicho, hemos dado respuesta ciertamente a la mayor parte de los motivos de casación alegados en ambos recursos. Si se repara bien, sin embargo, restarían por tratar aun algunos de ellos. Aun cuando de relevancia accesoria ya, hemos de venir a dar respuesta a ellos a través de este fundamento.

  1. Por de pronto, en modo alguno puede prosperar el único de los motivos instrumentados al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional que aún nos falta por examinar, que es el tercer motivo de casación invocado por la Generalitat de Cataluña , porque ninguna tacha merece la sentencia impugnada por falta de motivación, que es lo que se pretende hacer valer de contrario. La Sala sentenciadora deja perfectamente expresada su razón de decidir y, al contrario, la prolija exposición de los antecedentes del caso y el modo sucesivo en que la controversia ha sido examinada por ella desde distintas perspectivas no hace sino contribuir a centrar lo que se elucida esta nueva ocasión en que la Sala se ve emplazada a pronunciarse otra vez sobre el tratamiento jurídico propugnado a la finca de SACESA.

    Desestimado consiguientemente dicho motivo, quedan pendientes solamente el examen de otros dos, ambos sustanciados por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , uno en cada recurso.

  2. Por lo que se refiere al sexto motivo de casación invocado por el Ayuntamiento de Cerdanyola en su recurso, en que estima vulnerada la doctrina establecida en nuestra Sentencia de 3 de abril de 2014 (RC 2797/2011 ), hay que tener presente que esta resolución proyecta su alcance sobre el espacio natural concretamente concernido en el caso, el Parque Natural del Turia y no puede trazarse una equivalencia exacta con el supuesto que ahora nos ocupa. En el sentido expuesto, por tanto, no son trasladables sin más las consideraciones formuladas entonces.

    Por lo demás, tampoco es baladí el dato de que la declaración de parque natural se hizo acompañar en aquel caso de la simultánea aprobación del correspondiente PORN, a diferencia del que no son ocupa, en el que no solo se echa en falta dicho instrumento de ordenación, sino que ni siquiera consta la elaboración de los documentos y tramitación de procedimientos que como estudios previos han de precederle.

  3. En fin, en lo que hace al séptimo motivo de casación invocado por la Generalitat de Cataluña , en que se denuncia la infracción del artículo 139 de nuestra Ley Jurisdiccional , por haber impuesto la sentencia impugnada la condena en costas por temeridad o mala fe, necesariamente hay que excluir la procedencia de acoger este motivo, porque es recurrente nuestra doctrina, en el sentido de que la apreciación de la concurrencia de causas determinantes de la condena en costas es materia en principio excluida de casación (recientemente, entre otras, la Sentencia nº 179/2016, de 5 de abril RC 535/2015 , y las que en ella se citan, Sentencia 29/2016, de 18 de enero RC 1096/2014 y de 3 de diciembre de 2015 RC 2030/2014); condena que, por lo demás, en todo caso se amortigua en el supuesto que nos ocupa, en tanto que ceñida la condena en costas al importe de las pruebas periciales practicadas en el presente proceso, según la propia sentencia impugnada hace constar.

    Tampoco procede, pues, la estimación de estos motivos de casación.

UNDÉCIMO

Estimados los recursos de casación, en cualquier caso, por virtud de las razones expuestas en esta sentencia (FD 7º), en base a que la sentencia impugnada extiende su pronunciamiento anulatorio a la totalidad de la finca de SACESA (incluyendo en el mismo -por tanto, indebidamente- una porción de dicha finca, la ubicada en la Zona D, clasificada urbanísticamente como suelo no urbanizable), procede la anulación de la indicada sentencia en lo que este concreto pormenor se refiere (en cuanto incluye la señalada porción de la finca) y resolver ahora lo que corresponda de acuerdo con los términos en que se plantea el debate, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 95.2 d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

Al expresado fin, procede excluir del alcance del fallo anulatorio la parte de la finca de SACESA cuya exclusión no se había solicitado por la entidad recurrente en la instancia, esto es, la porción de la misma clasificada urbanísticamente como suelo no urbanizable y que asimismo había quedado ubicada dentro de la Zona D por el planeamiento territorial preexistente.

DUODÉCIMO

La estimación de los recursos de casación, aun en los limitados términos que acabamos de exponer, comporta que no proceda la imposición de la condena en costas a las entidades recurrentes, en virtud del artículo 139 de nuestra Ley Jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Haber lugar al recurso de casación número 2813/2014 interpuesto por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés y por la Generalitat de Cataluña contra la Sentencia nº 261/2014 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 13 de mayo de 2014 (recurso contencioso- administrativo 505/2010), quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia, en los términos expresados en el FD 7º. 2º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo 505/2010 interpuesto por las entidades Puigfel, S.A., S.A. Cerámica de Sardañola y Transfel, S.A. (SACESA) contra el Decreto 146/2010, de 19 de octubre, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, "de declaració el Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc", que anulamos, al incluir dentro del Parque Natural toda la finca de las entidades recurridas, salvo en lo que se refiere a aquella parte de la finca que la sentencia entiende clasificada como suelo no urbanizable (Zona D), debiendo quedar dichos terrenos excluidos del ámbito del Decreto impugnado. 3º.- Publíquese el Fallo de esta Sentencia en el DOGC a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio . 4º.- No hacemos condena en las costas de instancia ni en las de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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