STSJ Murcia 215/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2017:1123
Número de Recurso123/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución215/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000426

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2015

Sobre: URBANISMO

De D./ña. ASOCIACON PARA LA CONSERVACION DE LA HUERTA DE MURCIA

ABOGADO PEDRO LOPEZ GILIBERT

PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA GALINDO MARIN

Contra D./Dª. CITRICOS INDUSTRIALES CUELLO S.L., FRUVECO S.A., EXCMO AYUNTAMIENTO DE MURCIA

ABOGADO JAIME LEON JOVER MEDINA, JUAN ENRIQUE SERRANO LOPEZ, LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR D./Dª. GEMMA MARIA PEREZ HAYA, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE,

RECURSO núm. 123/2015

SENTENCIA núm. 215/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 215/17

En Murcia, a dieciséis de junio del dos mil diecisiete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 123/15, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a Modificación Puntual de Plan General.

Parte demandante: la Asociación para la Conservación de la Huerta de Murcia, en adelante HUERMUR, representada por la Procuradora Sra. Galindo Marín y defendida por el letrado Sr. López Gilibert.

Parte demandada: El Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por letrado de sus servicios jurídicos.

Parte codemandada: Las mercantiles Cítricos Industriales Cuello S.L. representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendida por el letrado Sr. Jover Medina y Fruveco S.A. representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquie y defendida por el letrado Sr. Serrano López.

Acto administrativo impugnado: La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del proyecto de modificación puntual del Plan General nº 87, en la UA-578, en el Raal, ampliado al Acuerdo del Pleno de 30 de mayo de 2016 por el que se desestimó de forma expresa el recurso de reposición interpuesto por HUERMUR, de conformidad con los anteriores informes del Servicio Técnico y Servicio Administrativo de Planeamiento.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad o anulabilidad de la modificación puntual del Plan General nº 87, en la UA-578, en el Raal.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado de este a la parte demandante que formalizó su demanda, deducido la pretensión a que antes se ha hecho mención.

SEGUNDO

Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso y reclamó que se desestimara este.

TERCERO

Dictada resolución expresa desestimatoria, por la parte recurrente se amplió a esta.

CUARTO

Dado traslado de esta a la Administración, por esta se reclamó que se inadmitiera el recurso.

Las restantes partes contestaron el recurso.

QUINTO

Fijada la cuantía del recurso y recibido este a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

SEXTO

Concluido el periodo probatorio, se dio traslado a las partes para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones por las partes y presentados estos, se señaló para la votación y fallo el día ocho de junio del dos mil diecisiete, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la recurrente el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del proyecto de modificación puntual del Plan General nº 87, en la UA-578, en el Raal, ampliado al Acuerdo del Pleno de 30 de mayo de 2016 por el que se desestimó de forma expresa el recurso de reposición interpuesto por HUERMUR, de conformidad con los anteriores informes del Servicio Técnico y Servicio Administrativo de Planeamiento.

Alega la recurrente, como motivos de impugnación, los siguientes:

1) la vulneración del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, ya que desde la aprobación inicial en el Pleno de 24 de noviembre de 2005 hasta su aprobación definitiva esta modificación ha sufrido cambios sustanciales que obligaban a una nueva exposición pública general, máxime cuando se pretende la supresión de un vial público como es el Carril de los Herreras.

Se agrega que el objeto de la Modificación es, entre otros, reclasificar 9.4043,33 m2 de suelo urbanizable del Sector ZI-Ra2 con uso característico industrial y 0,5 m2/m2 de aprovechamiento de referencia a suelo urbano

sin consolidar de uso industrial que se integra en la UA-578, lo que supone la modificación de la ficha del sector ZI-Ra2, existiendo una confusión en cuanto a los metros resultantes del Sector ZI-Ra2.

2) La ausencia de justificación para que los 9.403,33 m3 del anterior ZI-Ra2, que pasan de suelo urbanizable a suelo urbano cuenten con los elementos necesarios para ser considerados como tal, de conformidad con el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

3) El carácter estructural de la Modificación, al afectar a elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio, ya que se produce un cambio de uso global del suelo y su intensidad, con lo que se conculca el artículo 149 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y, en consecuencia, la aprobación debía realizarse por la Consejería de Obras Públicas de la CARM y agrega que un particular, de acuerdo con el artículo 128 de aquel mismo texto legal, no puede promover una modificación estructural del Plan General.

Al hilo de lo anterior destaca que, en estos casos, se exige Estudio de Impacto Territorial.

4) La modificación de la zona verde establecida perpendicularmente a la Vereda de Macanas, la cual se ha convertido en parte de la UA-578-A, lo que obligaría a que se emitiera un informe preceptivo por los Servicios Jurídicos de la CARM sobre el interés general de la modificación y la comparación cuantitativa y cualitativa en la variación de las zonas verdes, así como que la modificación sobre la zona verde, no admitía alternativa.

5) Ausencia de pronunciamiento acerca de la necesidad de la Evaluación de Impacto Ambiental firmado por el responsable del Servicio de Calidad Ambiental de la CARM, dado que el artículo 3.2 letra b) del Real Decreto Legislativo 1/2008 exige un pronunciamiento por el órgano ambiental autonómico, teniendo en cuenta que se trataba de una actuación en suelo industrial. Añade, en apoyo de este motivo, que la Comunidad Autónoma no fijó los umbrales para la aplicación del RD 1302/1986 hasta la Orden de 12 de noviembre de 2007, por lo que esta modificación debió someterse a criterio del órgano medio ambiental.

6) Incumplimiento de la obligación de haber efectuado el trámite de evaluación ambiental estratégica para la Modificación Puntual del PGOU, tal y como exige la Ley 9/2006.

7) Sobre la disponibilidad de recursos hídricos, señala que se incumple el artículo 11.7 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y artículo 25 de la Ley de Aguas, ya que, en el expediente, no consta informe de la Confederación Hidrográfica acerca de la existencia o no de recursos suficientes para satisfacer la demanda ocasionada por la Modificación Puntual, entendiendo que el que no se haya solicitado ni emitido supone que este debe entenderse como desfavorable.

8) La ausencia de informes sectoriales preceptivos y vinculantes, tanto sobre las instalaciones eléctricas como sobre las instalaciones de telecomunicaciones o de gas.

9) El incumplimiento del Decreto 102/2006, de 8 de junio, por el que se aprueban las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial en la Región de Murcia, en concreto, los artículos 25, 26, 29, entre otros.

10) La necesidad de que se realizara un Estudio Hidrogeológico, al situarse en la zona de huerta y, por tanto, tiene la condición de zona inundable.

SEGUNDO

El letrado del Administración, por su parte, sostiene sobre los motivos alegados de contrario lo siguiente:

1) En cuanto la que formula acerca de la necesidad de una nueva exposición pública y vulneración del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley del Suelo señala que esta se realiza sin aportar justificación alguna, siendo que los sucesivos informes de la Dirección General de Territorio y Vivienda, no señalan deficiencia alguna.

2) Respecto de si la modificación tiene o no carácter estructural mantiene que la Dirección General de Urbanismo consideró no estructural la modificación, cuyo informe es vinculante en materia de legalidad y naturaleza de la modificación, de acuerdo con el artículo 139 letra b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

3) Sobre la modificación de la zona verde, refiere que consta informe de la Dirección General de Urbanismo que señala que es de aplicación el artículo 149.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y lo aprueba de forma provisional y lo remite a la CARM para su aprobación definitiva, donde finalmente se considera no solo que la modificación no es estructural sino también que la ordenación aprobada por acuerdo de 25-7-13 no afecta a espacios libres de planeamiento, por lo que no resulta de aplicación el artículo 149.

4) En cuanto a la necesidad de someter a evaluación de Impacto Ambiental la modificación Puntual refiere que no hay ausencia de pronunciamiento ambiental, ya que este opera ex lege, al tratarse de...

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