ATC 199/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez y Aragón Reyes
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:199A
Número de Recurso5093-2006

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 2006, la

    Procuradora de los Tribunales doña Raquel Rujas Martín, en

    nombre y representación de don Imanol Larrañaga Alberdi, interpuso

    recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala

    de lo Penal de la Audiencia Nacional de 29 de marzo de 2006, que desestima

    el recurso de súplica contra la providencia de 31 de enero de 2006,

    dictada en la ejecutoria núm. 51-2005, rollo de Sala núm.

    3-2003, sobre liquidación de condena.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente

    expuestos, los siguientes:

    1. El recurrente fue condenado por Sentencia de 28 de octubre de 2005 de

      la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de

      casación contra la dictada el 21 de diciembre de 2004 por la Sección

      Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm.

      3-2003, dimanante del sumario núm. 3-03 del Juzgado Central de Instrucción

      núm. 1, a las penas de cinco años de prisión y multa

      de dieciocho meses, con cuota diaria de 10 euros, como autor de un delito

      de colaboración con banda armada por hechos acaecidos en 1999.

    2. Por providencia de 31 de enero de 2006 la Sección Primera de

      la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional aprobó la liquidación

      de condena en la ejecutoria núm. 51-2005. Contra dicha providencia

      interpuso el demandante de amparo recurso de súplica, solicitando

      la aplicación del art. 53.3 del Código Penal de 1995, en su

      redacción original correspondiente a la fecha de los hechos declarados

      probados, y en consecuencia la práctica de nueva liquidación

      de condena que no incluyese arresto sustitutorio en caso de impago de la

      multa, teniendo en cuenta que el demandante manifestó ante el órgano

      judicial su situación de insolvencia.

    3. Por Auto de 29 de marzo de 2006 la Sala desestima el recurso de súplica,

      estableciendo que procede incluir en la liquidación de condena la

      responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad

      por cada dos cuotas diarias no satisfechas de la multa impuesta, esto es,

      un arresto sustitutorio de nueve meses en caso de impago de la multa a la

      que ha sido condenado.

  3. En la demanda de amparo se alega la lesión de los derechos del

    recurrente a la libertad (art. 17 CE), a la tutela judicial efectiva (art.

    24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a

    la legalidad penal (art. 25.1 CE), y ello, en esencia, porque la Sala ha

    aplicado retroactivamente y de forma inmotivada la redacción introducida

    por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en el art. 53.3

    del Código Penal (que establece que la responsabilidad subsidiaria

    por impago de multa no se impondrá a los condenados a pena privativa

    de libertad superior a cinco años), cuando, a juicio del recurrente,

    debió aplicar la redacción de este precepto a la fecha de

    los hechos declarados probados (1999) por los que ha sido condenado como

    autor de un delito de colaboración con banda armada (redacción

    que establecía que la responsabilidad subsidiaria por impago de multa

    no se impondría a los condenados a pena privativa de libertad superior

    a cuatro años).

    En la demanda de amparo se solicita también, mediante otrosí,

    y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución

    de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo (providencia de 31 de

    enero de 2006 y Auto de 29 de marzo de 2006, dictados en la ejecutoria núm.

    51-2005), en el extremo relativo a la inclusión en la liquidación

    de condena del arresto sustitutorio de nueve meses en caso de impago de

    la multa a la que ha sido condenado, afirmando el recurrente que la no suspensión

    de la ejecución de esta responsabilidad personal subsidiaria implicaría

    el cumplimiento del arresto sustitutorio cuestionado, ocasionando al recurrente

    un perjuicio irreparable, lo que haría perder al amparo su finalidad

    y sin que la suspensión interesada suponga perjuicio para los intereses

    generales, pues en el supuesto de que se denegase finalmente el amparo tan

    sólo se produciría una demora en el cumplimiento de la referida

    pena.

  4. Por sendas providencias de 14 de febrero de 2007 la Sección Primera

    de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso

    de amparo y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión,

    concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de

    tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que,

    dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en

    relación con la petición de suspensión interesada.

  5. La representación procesal del recurrente formuló alegaciones

    mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 26 de febrero de

    2007, que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2007, y en

    el que se ratifica en el contenido de las alegaciones efectuadas en la demanda

    de amparo, interesando la suspensión de la ejecución de las

    resoluciones impugnadas en cuanto al arresto sustitutorio de nueve meses

    en caso de impago de la multa.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones

    conferido mediante escrito presentado en este Tribunal el 28 de febrero

    de 2007. El Fiscal interesa que se conceda la suspensión de la ejecución

    de las resoluciones judiciales impugnadas en lo referente a la responsabilidad

    personal subsidiaria por impago de la multa, toda vez que, si bien se trata

    de una eventualidad futura, razones de economía procesal aconsejan

    acceder a la suspensión solicitada, ya que, de llevarse a efecto

    el cumplimiento del arresto sustitutorio, el amparo, en caso de ser otorgado,

    podría perder su finalidad.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca

    de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución

    del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame

    el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere

    de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”.

    Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites

    a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión

    cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses

    generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de

    un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo

    hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita

    respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución

    entraña siempre en sí misma una perturbación de la

    función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar

    lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial

    efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas

    de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente,

    la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que

    se configura así como una medida provisional de carácter excepcional

    y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero;

    45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril;

    y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar

    resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause

    al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales

    invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio

    irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en

    los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío

    e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre

    otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre;

    63/2001, de 26 de marzo; y 170/2001, de 22 de junio).

  2. En aplicación de la doctrina general ahora expuesta y atendidas

    las circunstancias concurrentes (en la demanda de amparo se manifiesta que

    el recurrente permaneció en situación de prisión preventiva

    desde el 27 de marzo de 2001 hasta el 7 de noviembre de 2001, y que ingresó en

    prisión el 22 de octubre de 2005 en condición de penado para

    el cumplimiento de la pena de cinco años de prisión impuesta,

    situación en la que continúa), no procede, en el momento actual,

    la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el

    caso de impago de la pena de multa impuesta al recurrente —nueve meses

    de arresto sustitutorio— al tratarse de una eventualidad incierta

    que depende de que la multa no llegase efectivamente a ser pagada, y en

    cualquier caso de una eventualidad futura que, en caso de sobrevenir, podría

    dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta,

    en virtud del art. 57 LOTC (AATC 107/1998, de 4 de mayo, 117/1999, de 29

    de abril, 132/2000, de 29 de mayo, 258/2000, de 13 de noviembre; 230/2001,

    de 24 de julio; 35/2002, de 11 de marzo; 86/2003, de 17 de marzo; 361/2003,

    de 10 de noviembre; y 117/2004, de 19 de abril).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada.

    Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

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