STS, 29 de Abril de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:2423
Número de Recurso367/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 75/2006 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Felicisima contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 3 de agosto de 2005, confirmada en reposición por la de 15 de noviembre del mismo año, por las que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Doña Felicisima , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Araceli de la Torre Jusdado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 2007 , objeto de este recurso, contiene el siguiente "fallo":

"PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 75/2006, interpuesto por la Procuradora Sra. de la Torre Jusdado, en nombre y representación de Felicisima , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 3 de Agosto de 2.006, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a Derecho.

SEGUNDO.- Declarar el derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia.

TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 14 de enero de 2008, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 8 de febrero de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 2 de octubre de 2008, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2008, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida y con ello concediendo la nacionalidad solicitada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 27 de abril de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Doña Felicisima , nacional de Senegal, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 3 de agosto de 2005, basándose dicha resolución en que aún cuando la solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica (artículo 22.4 del Código Civil ) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente fue condenado en sentencia de fecha 19/1/1996 por dos faltas de lesiones y agresión".

La solicitante interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 15 de noviembre de 2005, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso:

"Por ello en el caso presente la mera alegación del recurrente que sostiene su integración positiva en la vida social española no puede desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada pues, por una parte, fue condenada por dos faltas, una de agresión y otra de lesiones; lo que unido a que, por otra parte, no existe distancia temporal suficiente entre la sentencia de 19 de enero de 1996 y su solicitud de nacionalidad ratificada el 11 de septiembre de 2003 , determina que de momento no quede suficientemente acreditado el requisito de la buena conducta cívica".

No conforme con ello la interesada interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que se dictó sentencia estimatoria el 7 de diciembre de 2007 . Tras recapitular la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española, y singularmente sobre el requisito de la "buena conducta cívica" (art. 22.4 Cc ), la sentencia desciende al examen del caso litigioso, señalando lo siguiente (FJ 4º):

"En el presente caso, el único dato en que la Administración fundamenta su decisión es la existencia de la condena en juicio de faltas; es cierto que el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza condenó a la demandante en sentencia de 19 de enero de 1996 como autora de dos faltas de lesiones a una pena de dos días de arresto menor por cada una y al pago de determinadas indemnizaciones a las lesionadas, compatriotas de la recurrente, por unos hechos sucedidos el 12 de octubre de 1995; por tanto cuando presentó su solicitud en el Registro Civil de Gijón el 11 de septiembre de 2.003 habían transcurrido casi ocho años desde los hechos, penalmente leves, que originaron su condena; frente a este único aspecto negativo de su conducta durante su largo periodo de permanencia en España, con permiso legal de residencia desde septiembre de 1992, existen otras notas positivas, como los reflejados en los certificados de la Asociación pro inmigrantes de Asturias o el de la Fundación de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Gijón, así como su acreditada asistencia a un curso de alfabetización para extranjeros, de quinientas horas de duración organizado por el mismo Ayuntamiento, de las que puede deducirse la buena conducta cívica de la demandante.

Así, frente a la base de la denegación que consiste en la existencia de una condena penal por falta, bastante alejada en el tiempo en relación con la fecha de su petición, aparecen en el expediente administrativo suficientes elementos para entender que, de acuerdo con las normas y doctrina jurisprudencial antes mencionadas, la recurrente sí cumple el requisito examinado.

En conclusión, la existencia de todos estos elementos, de los que se puede deducir la existencia de buena conducta, debe prevalecer frente a la existencia de una responsabilidad penal por falta ya extinguida, y al no apreciarlo así la resolución impugnada, infringió lo impuesto en el artículo 22.4 Cc , en la interpretación jurisprudencial anteriormente expuesta, por lo que debe ser anulada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que existe una doble infracción de dicho precepto. Por un lado, "porque de la sentencia resulta algo así como una presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario", cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo opuesto, es decir, que el solicitante acredite en positivo la concurrencia del requisito de buena conducta cívica. Y por otra parte, porque la sentencia "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" ; cuando no son estos los elementos que la caracterizan. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 2004 , y concluye afirmando que los antecedentes penales de la solicitante constituyen un dato que arroja una duda sobre su conducta que a ella le correspondía contrarrestar, lo que no ha hecho.

TERCERO

El motivo de casación planteado no puede prosperar.

La sentencia de instancia no establece ninguna presunción de buena conducta cívica, y basta la lectura de su fundamentación jurídica para constatarlo. El Tribunal a quo recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia y la proyecta sobre el caso examinado, valorando los hechos concurrentes y llegando a la conclusión de que aun cuando es cierto que la solicitante tenía un antecedente desfavorable, no es menos cierto que se trata de un suceso aislado y alejado en el tiempo, cuyo valor para justificar la denegación de la nacionalidad se relativiza en atención a la escasa entidad de los hechos por los que se la condenó, al cumplimiento de la condena (es decir, al pago de la multa impuesta), al tiempo transcurrido desde que sucedieron esos hechos y, sobre todo, en atención a los elementos positivos que obran en el expediente y que la propia sentencia recoge.

Así las cosas, carece de fundamento imputar a dicha sentencia una suerte de "presunción de buena conducta cívica", cuando la Sala, lejos de dar por sentada esa presunción, estima el recurso precisamente porque el dato negativo esgrimido por la Administración carece de solidez, mientras que, por contra, la demandante ha aportado diversos datos positivos que permiten sustentar su pretensión.

Carece, asimismo, de fundamento imputar a la sentencia que "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" . La Sala de instancia no entiende tal cosa en ningún momento. Al contrario, por encima de la mera carencia o cancelación de los antecedentes penales, valora expresamente que desde que cometió los hechos por los que se le condenó hasta que solicitó la nacionalidad española habían pasado ocho años sin que se hubiera cometido ninguna otra conducta irregular; que constan en el expediente distintos certificados (de la Asociación pro inmigrantes de Asturias o de la Fundación de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Gijón) que dejan constancia de su buena conducta ciudadana , y que ha asistido con aprovechamiento a un curso de alfabetización para extranjeros, de quinientas horas de duración organizado por el mismo Ayuntamiento. Lo que hace la sentencia de instancia es, pues, apreciar conjuntamente el conjunto de elementos, tanto positivos como negativos, indicadores de la conducta y del comportamiento en sociedad de la solicitante.

La conclusión así alcanzada por la Sala de instancia es correcta.

Según jurisprudencia constante (recogida, por ejemplo, en STS de 12 de febrero de 2010, RC 1076/2007 ), el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

Pues bien, como ya hemos apuntado, aun cuando la condena penal impuesta a la solicitante constituía un inicial obstáculo para la apreciación de esa buena conducta cívica, ese obstáculo puede entenderse superado por la escasa entidad de los hechos imputados y por la propia levedad de la condena impuesta (dos días de arresto por cada una de las dos faltas por las que se le condenó), así como por la distancia temporal entre aquellos hechos y la fecha en que se solicitó la nacionalidad española, más aún si se tiene en cuenta que no constan ni se han invocado por la Administración cualesquiera otros datos desfavorables en su contra. Desvirtuado así, el fundamento único de la resolución administrativa recurrida, y no habiéndose esgrimido otras razones para justificar la denegación de la nacionalidad (mientras que constan en su favor distintos datos positivos, de los que se hace eco la sentencia) sólo cabe concluir que las razones en que se basó la estimación del recurso contencioso-administrativo fueron lógicas, razonables y ajustadas a Derecho, y por ende no se infringió el artículo 22.4 Cc , cuya vulneración se denuncia ahora en casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 367/2008, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 75/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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