SAN, 18 de Abril de 2011

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1925
Número de Recurso90/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 90/2010, interpuesto por «TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S. A., y ALTUNA y

URÍA, S. A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 », representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico

Pinilla Romeo, contra la Resolución adoptada con fecha de 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo

Central [Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 4239-09], sobre Liquidación de Tasa 203 , por Dirección e Inspección

de Obras; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la

Abogacía del Estado. Cuantía: 4.865,69 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 29 de junio de 2009, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias [ADIF] formuló a cargo de «TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S. A., y ALTUNA y URÍA, S. A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982» [N. I. F. nº U/84691575] Liquidación de Tasa 203, de Dirección e Inspección de Obra. núm. 17450/0796/09 , por importe de 63.370,74 Euros, correspondiente a la certificación núm. 18, del mes de abril de 2009 [«EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA. LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD- DE LEVANTE: MADRID-CASTILLA LA MANCHA- COMUNIDAD VALENCIANA-REGIÓN DE MURCIA. TRAMO MOTILLA DEL PALANCAR-ALBACETE. SUBTRAMOS: ACCESOS A ALBACETE».

Frente a dicha liquidación interpuso el obligado tributario recurso de reposición, solicitando la anulación de la misma y la devolución de 4.865,69 Euros, por considerar que como base imponible debe tomarse el presupuesto de ejecución material, excluida la revisión de precios.

El recurso de reposición fue desestimado mediante Acuerdo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de fecha 19 de agosto de 2009. Y frente al mismo interpuso el obligado tributario reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. 4239-09], que procedió a su desestimación mediante resolución de 16 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Con fecha de 04 de febrero de 2010, el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, actuando en nombre y representación de la mencionada Unión Temporal de Empresas, interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 4239-09].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia 09 de febrero de 2010 [recurso contencioso- administrativo núm. 90/2010]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 08 de abril de 2010 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la liquidación impugnada, a su sustitución por otra en la que la base imponible coincida con el presupuesto de ejecución material de las obras, sin incluir el importe correspondiente a la revisión de precios, y la devolución de 4.865,69 Euros, incrementados con los correspondientes intereses de demora.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 22 de abril de 2010, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante auto de 26 de abril de 2010 se procedió al recibimiento del proceso a prueba. Una vez admitida mediante auto de 25 de mayo de 2010 la propuesta por la parte actora, consistente en el expediente administrativo y los documentos adjuntados con el escrito de interposición, y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 01 de julio de 2010 quedaron conclusas las actuaciones. Y mediante providencia de 21 de marzo de 2011 se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 14 de abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 4239- 09, interpuesta por la entidad mencionada en el encabezamiento de esta sentencia frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado por aquella respecto de la Liquidación de Tasa de Dirección e Inspección de Obra. núm. 17450/0796/09, emitida por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en relación con la certificación núm. 18, del mes de abril de 2009, de la obra reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  1. La pretensión procesal de la entidad demandante [art. 31, Ley 29/1998 ] está enderezada a la declaración de nulidad de la liquidación tributaria impugnada, al considerar que para la liquidación de la tasas de que se trata debe tomarse como base imponible el presupuesto de ejecución material, una vez excluido el importe correspondiente a la revisión de precios, y al reintegro de la diferencia resultante, con los intereses de demora correspondientes. Para lo cual, hace valer sustancialmente, como motivo de impugnación [art. 56.1, Ley 29/1998 ], que si en la base imponible de la tasa de que se trata se incluyese, no solo el importe líquido de las obras ejecutadas, sino la revisión de precios, se estaría gravando el mismo hecho dos veces. Considera que la resolución del TEAC no se atiene a la doctrina emanada del Tribunal Supremo, y que, además, es contraria a la regulación de la revisión de precios establecida por el Real Decreto Legislativo 2/2000, arts. 103 y 104 . Finalmente, invoca las sentencias de esta Sala y Sección de 16 de noviembre de 2009 y 01 de marzo de 2010 .

  2. La parte demandada se opone al recurso jurisdiccional planteado por la entidad recurrente. Para lo cual, parte del «objeto del recurso y pretensiones del recurrente», del «marco jurídico aplicable», del «marco jurídico de la revisión», así como de la «doctrina jurisprudencial» que cita.

TERCERO

Planteado en tales términos el recurso jurisdiccional, cabe hacer las siguientes consideraciones.

  1. La Ley 25/1998, de 13 julio , procedió a la modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, y a la Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público [Disposición Final Primera]. Y el Decreto 137/1960, de 4 de febrero , por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras, vino a regular en su Título Primero la Ordenación de la Tasa, estableciendo, entre otras, las siguientes prescripciones:

    Artículo Primero [Convalidación, denominación y organismo gestor]: «Se convalida la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, incluida las adquisiciones o los suministros previstos en los proyectos y de las correspondientes revisiones de precios a cargo del Ministerio de Obras Públicas y de sus Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes...»

    Artículo Segundo [Objeto] : «Es objeto de la tasa la prestación de los trabajos facultativos mencionados para la gestión y ejecución de las citadas actividades del Ministerio de...

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