ATS 628/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3840A
Número de Recurso10031/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución628/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 19/2012, dimanante del Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Segundo , como autor responsable de un delito de asesinato, otro de robo con violencia y otro de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato; tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de robo; y un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación, por el delito de tenencia ilícita de arma. Y al pago de la indemnización a Laura , de 108.846,51 euros, y a su hijo menor Amadeo . de 45.352,71 euros. Así como al pago de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Segundo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro.

El recurrente alega 5 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al infringirse precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los arts. 28 , 139.1 , 242.1 y 3 , y 564.1 del CP .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por cuanto concurren errores en la apreciación de la prueba.

  3. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., por predeterminación del fallo y contradicciones en los hechos probados.

  4. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos fundamentales de la CE.

  5. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Dª Laura , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Carlos Plasencia Baltes.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente plantea cinco motivos de casación, por vías casacionales diversas: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al infringirse precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los arts. 28 , 139.1 , 242.1 y 3 , y 564.1 del CP ; infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por cuanto concurren errores en la apreciación de la prueba; quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., por predeterminación del fallo y contradicciones en los hechos probados; quebrantamiento de forma, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos fundamentales de la CE; e infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba. De la lectura de todos ellos se desprende que denuncia una insuficiente prueba para acreditar su autoría en los hechos, y que pueda aceptarse que en la actuación existiera alevosía. Entiende por tanto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

    Procede la resolución conjunta de todos los motivos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

    Este Tribunal de Casación tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese. Lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  3. En los Hechos Probados se describe que sobre las 21:00 horas del día 17 de enero de 2011, los acusados Ildefonso , Segundo , y un varón de raza negra que no consta que fuese el también acusado Ramón , acudieron al domicilio de Luis Carlos , sito en Madrid, con el pretexto por parte de Segundo y el tercero de comprar una elevada cantidad de cocaína a Luis Carlos . Estando aquéllos previamente concertados para quitarle la droga sin pagar el precio; no así Ildefonso , quien se limitó a ponerles en contacto con Luis Carlos con la finalidad de obtener de éste alguna compensación económica o una cantidad de cocaína para su consumo, ignorando las verdaderas intenciones de los supuestos compradores.

    Una vez en el piso, los cuatro se sentaron alrededor de una mesa del salón, donde los pretendidos compradores negociaron con Luis Carlos la adquisición de una bolsa que contenía una elevada cantidad de cocaína, aunque se desconozca su peso y riqueza exactos, hasta que siguiendo el plan convenido, el tercero hizo un gesto a Segundo , quien cogió la bolsa con la droga y se dirigió hacia la puerta, al tiempo que el tercero sin poseer permiso de armas sacó de una pequeña cartera una pistola apta para percutir cartuchos de 8,81x19 mm Parabellum, equivalentes a 9 mm Parabellum o 9 mm Luger, con la que encañonó a Luis Carlos para evitar que tratara de impedirles llevarse la sustancia estupefaciente, a quien disparó cuando se levantó y comenzó a forcejear con él, saliendo ambos y Segundo del salón hacia la puerta de entrada, donde otra vez el tercero volvió a disparar a Luis Carlos que quedó tendido junto a la puerta de la vivienda, marchándose Segundo y su compañero con la bolsa de cocaína.

    Luis Carlos recibió dos disparos: uno con entrada a nivel de costado izquierdo a unos 16 cm. por encima de la cadera y unos 40 cm. por debajo del hombro, y salida por la espalda por encima del glúteo izquierdo a unos 4 cm. a la izquierda de la línea, sin afectar órganos vitales, con dirección de izquierda a derecha y discretamente de arriba hacia abajo; y otro, a cañón tocante con entrada a nivel de tercio medio de la región subclavicular izquierda, que atravesó pulmón, desgarró la aorta y quedó alojado en el tejido subcutáneo de la espalda a 6 cm. a la derecha de la línea media y unos 20 cm. por debajo del hombro, y con trayectoria de arriba abajo y de delante hacia atrás; siendo éste último el que le produjo la muerte por shock hipovolémico.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, y que actuó concurriendo alevosía.

    El Tribunal obtiene la conclusión, en cuanto a su autoría en los hechos, fundamentalmente por la correspondencia de su perfil genético con el obtenido en dos servilletas encontradas en el salón de la casa de Luis Carlos , en la segunda inspección ocular policial. Tal y como consta en los informes que fueron ratificados en el acto de la vista por los técnicos biólogos que los suscribieron.

    Justificó convenientemente el Tribunal el motivo por el cual no se encontraron las servilletas en la primera inspección, tal y como alegaron los agentes, pues la primera no fue profunda, recogiendo los efectos que les parecieron más relevantes, y las condiciones de luz artificial no eran las más adecuadas, que el domicilio hasta la segunda inspección quedó precintado, y aunque no quedó vigilado, los agentes que accedieron al inmueble en la segunda visita, relataron que no se encontraba forzada la entrada, sin que conste elemento alguno que haga dudar, como intenta ver la defensa, sobre el hecho de que alguien hubiera entrado a dejar las servilletas para involucrar falsamente en los hechos al recurrente. La presunción de ilegalidad en la actuación policial que subyace en la tesis del recurso carece de la más mínima acreditación, por lo que debe ser desestimada.

    El recurrente alega que las servilletas demuestran que el acusado estuvo allí, pero no permiten acreditar que lo estuviera el día de los hechos. Frente a esta declaración consta en la Sentencia que el acusado negó haber estado en la vivienda en ninguna ocasión.

    Precisó el Tribunal que no podían ser tomadas en consideración las declaraciones de Mussa, que era un testigo de referencia, y que al encontrarse en paradero desconocido, se dio lectura a lo declarado en instrucción, donde afirmó que una persona conocido de Luis Carlos , alias Juan Manuel , le había dicho que éste había matado a un colombiano cuando iba con otro, que no era Ramón . Tampoco se podían considerar las declaraciones de Ildefonso , pues si bien realizó un reconocimiento fotográfico en cuya ratificación no estuvo presente el letrado de Ramón , y existieron contradicciones, por cuanto si bien inicialmente afirmó sin duda reconocer al bajo ( Juan Manuel ), y con dudas al alto ( Ramón ), y que al coincidir con ambos en el calabozo, tenía plena seguridad sobre dicha afirmación, afirmó posteriormente que les reconoció porque la policía le dio las dos fotos que había reconocido Fabio , pero que los morenos eran más bajos que Ramón , pues coincidió con ambos en los calabozos. Estas dudas que se generaron sobre la identidad de Ramón , que resultó finalmente absuelto, son extrapolables a lo señalado respecto a Juan Manuel .

    Sin embargo, con respecto a lo ocurrido en el lugar y modo en los que se desarrollaron los hechos, el Tribunal dispuso de la declaración de los dos testigos directos Ildefonso y Fabio , que resultaron coincidentes cuando describieron lo que ha sido relatado en los Hechos Probados. Por su parte se dispuso de varios testigos más, que acreditaron que Fabio solicitó ayuda a su madre, y que las dos personas de color abandonaron el inmueble, portando una de ellas el arma. Así por tanto se vio ratificada la presencia de dos personas de raza negra en la casa de Luis Carlos , que ello se debía a una supuesta compra de droga por parte de aquellas a éste, lo que es compatible con el hallazgo en la casa de cocaína y sustancias adulterantes para su corte, y aunque se desconoce la cantidad, quedó claro que la operación consistió en un "vuelco", pues la intención real de los pretendidos compradores no era adquirir la cocaína sino sustraerla. Como así hicieron, pues a indicación del sujeto no identificado, Juan Manuel coge la bolsa con la droga y se dirige hacia la salida, y aparece el arma que portaba el desconocido, hecho conocido por Juan Manuel , que disparó hasta matar a la víctima, para consumar el apoderamiento de la sustancia estupefaciente.

    Igualmente se dispuso de los informes forenses acreditativos de la muerte como consecuencia de los disparos.

    El Tribunal concluyó, tras la prueba practicada, afirmando la coautoría del acusado, que de acuerdo con el concepto del dominio funcional del hecho, controló la parte del plan, trazado en común, que a él le correspondió en la división del trabajo, siendo irrelevante que no fuera quien disparara el arma, que no fuera el que la portara, al carecer de licencia, y que sólo de propia mano tomara la bolsa con la droga e iniciara la huida del domicilio, dado que ninguno de los delitos por los que se le condena están caracterizados por dicha modalidad delictiva.

    Por tanto y cuando alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En el supuesto de autos, basta con la lectura de la resolución recurrida para comprobar que está suficientemente motivada, en relación con las pretensiones planteadas por la defensa, y en cuanto a la consideración de todos y cada uno de los elementos que permiten la subsunción de su conducta en los delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y robo con violencia.

  4. En cuanto a la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía que configura el asesinato por el que se le condena, debemos atender a la definición que contiene el artículo 22.1 del Código Penal . Alevosía existe cuando el autor emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, o bien de modo súbito o por sorpresa; o puede derivar de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición, ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse. ( STS 25/11/2011 ) Asimismo ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en estos casos, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate.

    En la Sentencia el Tribunal justifica de manera exhaustiva que el ataque perpetrado contra la víctima reúne las características propias de un ataque alevoso, dado que de las declaraciones antes referenciadas quedó acreditado que fue totalmente inesperado, y sorpresivo, durante la pretendida adquisición de la droga, determinando una capacidad nimia de defensa por parte de la víctima, dada la escasa distancia que le separaba del agresor, que en el mejor de los casos sería de poco más de un metro, que era el diámetro de la mesa y dentro de un espacio reducido que era el salón. Constatándose que lo único que pudo hacer la víctima fue incorporarse de su silla y tratar de forcejear, momento en el que recibe el primer disparo, y el segundo a escasos segundos, teniendo aún más limitada su capacidad defensiva al estar herida. La defensa que parece aplicar la víctima, no es sino la consecuencia de un instinto natural de conservación para autoprotegerse, y que podría ser calificada como pasiva, compatible con la alevosía.

    Razones todas ellas por las que el hecho encuentra adecuada calificación jurídico-penal en la figura del asesinato, al aceptar la alevosía como circunstancia existente en el hecho, de acuerdo con una ya reiterada jurisprudencia de esta Sala.

    Por tanto, la valoración que de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, y respecto a que su actuación supuso un ataque alevoso, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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