STS 250/2011, 11 de Abril de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:2136
Número de Recurso10855/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución250/2011
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Nazario contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moreno Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de El Prat de Llobregat instruyó Procedimiento Abreviado con el número 110/2009-G y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 2 de junio de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- El día 7 Junio del 2009, sobre las 20Ž00 horas, llegó al aeropuerto de El Prat de Llobregat el súbdito colombiano Don Nazario -mayor de edad y sin antecedentes penales--, procedente de Caracas (Venezuela) y habiendo realizado el siguiente itinerario. Guatemala-Panamá, Panamá-Amsterdam y París-Barcelona, este último en el vuelo de la cía. "Air France" núm. NUM000 .

Al llegar a la aduana de la Terminal "A" fue interceptado por el agente de la Guardia Civil de servicio de la misma, y tras de las oportunas diligencias de comprobación se el intervinieron en la maleta que llevaba dos planchas cerradas al vacío en cuyo interior se contenían 3.247 gramos netos de la sustancia estupefaciente "cocaína", con una riqueza en sustancia base del 20Ž 63% siendo la cantidad total de "cocaína" base de 669Ž85 gramos.

Don Nazario poseía la precitada sustancia estupefaciente para su posterior transmisión mediante precio a terceras personas.

El valor del gramo de la sustancia estupefaciente "cocaína" en el ilegal mercado de tales sustancias es de 60 euros, por lo que el valor de los 3Ž247 gramos intervenidos ascendería a 194.820 euros.

Don Nazario se encuentra privado libertad por esta causa desde el 7 de Junio del 2009."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Nazario en concepto de autor de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MAÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO NOVNETA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTEI EUROS 8194.820 euros) y al pago de las costas procesales.

Se decreta el decomiso de la substancia estupefaciente intervenida, a la que, una vez firme la presente sentencia, se dará el destino legalmente prevenido.

Se el abono al acusado Don Nazario para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849/ de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que ante los hechos que se han declarado probados en la resolución recurrida se ha infringido el precepto 368 del Código Penal . Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del art. 24.1 y 2 de la CE de tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales y de la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de seis años y seis meses de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos diferentes motivos, de los que el Segundo de ellos, por el que hemos de empezar nuestro análisis de acuerdo con el correcto orden procesal, sobre la base de los artículos 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.2 de nuestra Constitución, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Como en tantas ocasiones anteriores ya hemos dicho, baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian una serie de argumentos, del todo razonables, para inferir tanto el conocimiento del recurrente respecto de la existencia de la droga en el interior de la maleta que, según se admite sin discusión, él portaba a su llegada al aeropuerto de Barcelona, como del destino de esa substancia al tráfico ilícito.

Así, el destacado grosor de una de las paredes de la maleta, junto con el sobrepeso evidente de la misma, puesto que la cocaína alcanzaba los 3.247 gramos, y la propia referencia de Nazario de que dicha maleta le había sido entregada en su lugar de origen por una tercera persona, son datos incontestables que evidencian ese conocimiento acerca de la irregularidad del porte, del que cabe concluir con toda lógica también el de la naturaleza de lo transportado, al igual que la importante cantidad de la droga y la ausencia de acreditación de la condición de drogodependiente de su portador, no dejan lugar alguno a la duda respecto del destino a la distribución a terceras personas.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, simples alegaciones exclusivamente exculpatorias que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

De igual modo que tampoco pueden resultar de recibo las manifestaciones, por otra parte exorbitantes en un motivo por infracción de la presunción de inocencia como éste, acerca de la ausencia en los hechos declarados probados del destino de la droga y participación del recurrente en el delito, ya que en dicho "factum" literalmente se afirma que "Dón Nazario poseía la precitada sustancia estupefaciente para su posterior transmisión mediante precio a terceras personas."

Por todo ello, este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, por lo que se refiere al Primero de los motivos del Recurso, en él se denuncia la infracción de Ley (art. 849.1º LECr) relativa a la supuesta indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , que describe el delito contra la salud pública objeto de enjuiciamiento, ya que según el Recurso no quedó probado en el Juicio oral que conociera la existencia de la droga oculta en la maleta ni su destino al tráfico, por lo que debió aplicarse el supuesto del error invencible (art. 14 CP ).

A tal efecto ha de recordarse que, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, la vía casacional común aquí utilizada (art. 849.1º LECr ) debe suponer, tan sólo, la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, no obstante, ha de partir siempre de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia igualmente de este motivo, puesto que no sólo se realiza un planteamiento más propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, incurriendo de nuevo el Recurso en confusión respecto del contenido de los diversos cauces casacionales, sino que ya han quedado expuestos en el anterior Fundamento Jurídico los razonables argumentos con los que la Sala de instancia alcanza su conclusión fáctica irreprochable.

Y, por otra parte, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria en relación con un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal .

Por lo que también este motivo ha de desestimarse.

TERCERO

No obstante, a pesar de la desestimación de los motivos del Recurso, las penas impuestas por la Audiencia han de modificarse como consecuencia de la reforma del artículo 368 introducida por la LO 5/2010 , aquí de aplicación, ya que superan el máximo legal ahora previsto para esta clase de infracciones y que se fija, en cuanto a la privativa de libertad, en los seis años de prisión.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior debe dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia, que acoja las conclusiones penológicas derivadas de ello en la forma que en la misma se razonará.

CUARTO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas en este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, de modo parcial, al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Nazario contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 2 de Junio de 2010 , por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de El Prat de Llobregat con el número 110/2009 -G y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública, contra Nazario , nacido el 26 de febrero de 1960, natural de Colombia, hijo de Luis Ángel y de Ofelia y con pasaporte Colombiano número NUM001 , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de junio de 2010 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, sin necesidad de modificar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, ha de concluirse en la necesidad de rectificar las penas impuestas en su día por la Audiencia, como consecuencia de la reforma operada por la LO 5/2010, que rebaja el límite máximo de la prisión aplicable a delitos como el enjuiciado, de los nueve a los seis años de privación de libertad.

Por tal motivo, y ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, teniendo en cuenta la importante entidad de la droga objeto del delito, 670 gramos netos aproximadamente, procede, junto con el mantenimiento de la multa impuesta por la Audiencia que se corresponde también con la nueva previsión legal, la imposición de cinco años de prisión, proporcionalmente correlativa con la que, aplicando los límites punitivos anteriores, impuso aquel Tribunal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Nazario , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 194.820 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de la misma de treinta días de duración, con imposición de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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