STS, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5160/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez en nombre y representación de D. Pio y D. Carlos José , contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 3ª en el recurso núm. 8513/01 , seguido a instancias de D. Pio y D. Carlos José , contra la Resolución de la Delegación del Ministerio de Fomento de 20 de julio de 2001 por la que se confirma y desestima el recurso de alzada presentado el 21 de enero de 1997 contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de 12 de diciembre de 1996 por la que no se accede a reconocer la expropiación y los daños y perjuicios causados en la finca núm. NUM001 y otras de la titularidad de la Comunidad de usuarios de aguas. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 8513/01 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2006 , que acuerda: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo num. 8513/2001 interpuesto por Pio y Carlos José , contra Acuerdo de 20-7-2001 desestimatorio de recurso de alzada contra resolución de 12-12-96 de Demarcación de Carreteras del Estado sobre expropiación de aguas de manantiales para Autovía del Noroeste tramo Villartelín- Nadela; t.m. Baralla; expte. NUM000 ; dictado por MINISTERIO DE FOMENTO; y en consecuencia, se acuerda declarar nulo el acuerdo de 20 de julio de 2001 y condenamos a la Administración al pago de 150.000 €. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Pio y D. Carlos José , se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 15 de noviembre de 2006 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 17 de enero de 2008 , se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pio y D. Carlos José , contra la Sentencia de 18 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 8513/01 , en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) de dicho precepto, con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Cuarta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala".

QUINTO

El Abogado del Estado por escrito de 15 de octubre de 2008 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 28 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pio y D. Carlos José interpone recurso de casación 5160/2006 contra la sentencia estimatoria de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 3ª en el recurso núm. 8513/01 , deducido por aquellos contra la Resolución de la Delegación del Ministerio de Fomento de 20 de julio de 2001 por la que se confirma y desestima el recurso de alzada presentado el 21 de enero de 1997 contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de 12 de diciembre de 1996 por la que no se accede a reconocer la expropiación y los daños y perjuicios causados en la finca núm. NUM001 y otras de la titularidad de la Comunidad de usuarios de aguas. Resuelve la Sala declarar nulo el acuerdo de 20 de julio de 2001 y condenar a la Administración al pago de 150.000 €.

Identifica la sentencia el acto impugnado en el PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO se afirma ".../... lo que se persigue en el presente litigio es la indemnización por el cegamiento o privación de un derecho patrimonial que ostentaban los recurrentes desde tiempo inmemorial por lo que la privación de los seis manantiales existentes en sus predios por las obras y que constituyen la base de la explotación agrícola ganadera de su Caserío o "Casa Grande" de Baralla y que según la prueba pericial tenía 64 reses de ganado vacuno y cochiqueras lo que supondría al verse privado de las aguas, una verdadera ruina para los mismos al transformarse un prado de regadío en secano, teniendo en cuenta además de la cercanía de la casa por el aprovechamiento que disfrutaba y de un prado de buena utilidad, por ello solicito en la demanda la cantidad total de 150.000 euros y en los autos por escrito de 22 de diciembre de 1995 la suma de 113.540.824 ptas. de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados por las obras de la Autopista aún cuando del resultado de la prueba pericial nos da una cantidad inferior de 37.362.160 ptas. por la privación de los manantiales, depósitos y canales con resultas de los daños y perjuicios que se señaló la suma de 239.629,08 €".

En el TERCERO dice "Todo ello nos lleva a considerar que aún cuando la petición de la demanda se refiere a una necesidad de la expropiación de terrenos, fincas y levantar un acta de ocupación, sin embargo en el fondo se persigue un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra la Administración por 150.000 €, por cuanto al amparo del art. 139 de la Ley 30/92 y art. 6 y siguientes del R.D. de 1993 , es evidente que en el presente procedimiento se dan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial por cuanto la causa dimanante de los daños y perjuicios causados son las obras iniciadas en los años 1995, en agosto y noviembre, que aún cuando considera la Administración que los manantiales estaban a unos 398 ó 400 m del eje o trazo no afectándolos, o carretera, sin embargo el derrame de tierras o desmonte de la misma por la obra de la Autovía del Noroeste desató el cegamiento o pérdida de los mismos de tal forma que la causa esta relacionada con los daños y perjuicios evaluados a través de este proceso en cuantía superior pero debiendo limitarse al suplico de la demanda, es decir, limitándose a la petición y no a los escritos cuando no se han acreditado los posibles perjuicios derivados de la obra al no estar muy bien aclarado por el Perito de autos y la posible riqueza potencial del prado en cuestión."

Finalmente en el CUARTO concluye "En consecuencia es evidente que si bien por el recurso num. 7079 y 7810/96 han sido desestimados por no haber agotado la vía administrativa al no ser firme las resoluciones, sin embargo, es evidente que durante años se han solicitado continúa y reiteradamente reclamaciones sobre los posibles daños y perjuicios sin obtener respuesta por la Administración por lo que existe una falta de incumplimiento grave de la misma a tenor de lo dispuesto en los arts. 44 de la Ley 30/92 y art. 103 de la C.E ., al no dar respuesta a los mismos y denegar el fondo del asunto, lo que motivó el continuar la tramitación y posible responsabilidades de los funcionarios actuantes y originando el presente proceso judicial".

SEGUNDO

1. El único motivo de casación que puede ser examinado se articula al amparo del art. 88.1. c) LJCA aduciendo infracción del art. 24 CE por no haber resuelto sobre la corrección intentada de la demanda peticionando 681.288 euros en lugar de 150.000 euros.

1.1. Objeta el motivo el Abogado del Estado que sostiene que el pretendido error es imputable a la contraparte por lo que no puede alegar indefensión.

TERCERO

Mediante el escrito que invoca de fecha 30 de octubre de 2004 no se trataba ni de subsanar defecto formal alguno en la demanda, conforme al art. 56.2 LJCA , ni de ampliar el objeto del recurso mediante la acumulación de la impugnación contra otro acto administrativo, de acuerdo con el art. 36 LJCA .

El objeto del escrito era alterar sustancialmente el contenido de la pretensión económica ejercitada en el suplico de la demanda inicialmente fijada en 150.000 euros para luego demandar 681.288 euros. A ello no es óbice argumentar que en el expediente administrativo se peticionaba una mayor cantidad pues nada impide a la parte reducir, en vía contencioso-administrativa, la petición inicial ejercida en vía administrativa.

Si la defensa inicial de la parte recurrente incurrió en un error al formular el recurso contencioso administrativo detectado con ocasión del cambio de defensa letrada debe pechar con las consecuencias negativas del mismo. La alteración es sustancial y no puede calificarse de meramente material.

No puede descargar los efectos contrarios a su actuación sobre el Tribunal de instancia esgrimiendo una lesión del art. 24 CE .

No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional ( STC 104/2001, de 23 de abril , con cita de otras muchas).

También de la doctrina del Tribunal Constitucional ( ATC 390/2005, de 7 de noviembre, recurso de amparo 1202/2004 ) extraemos que "la relevancia concedida por la legislación y la jurisprudencia al suplico de la demanda (art. 56.1. LJCA ), en cuanto lugar donde se concretan las pretensiones de la parte y que determina la congruencia de los pronunciamientos de la Sentencia, hace que el órgano judicial haya de atender al contenido del suplico para impartir justicia y respetar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte".

Por ello, no puede ser aplicable, el contenido de las sentencias esgrimidas.

Así en la STS de 1 de marzo de 2004, recurso de casación 10074/1998 se admite un error material (revocación de sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en escrito dirigido contra Sentencia de la Audiencia Nacional) por cuanto no afecta a la identificación de lo que se recurre, ni a las pretensiones que se quieren hacer valer, ni a los argumentos en los que se apoyan.

La STS de 21 de diciembre de 2000, rec. casación 1831/1994 se refiere a un error de la Sala de instancia que no advirtió en el suplico de la demanda el contenido de una pretensión coincidente con lo suscitado ante la administración por lo que no había cuestión nueva, sino acto respecto del que se había agotado la vía administrativa.

Y, finalmente, para nada se razona sobre la cuestión en la STS de 27 de diciembre de 1999, recurso de casación 2527/1995 sobre actualización de balances.

No prospera el motivo.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Pio y D. Carlos José contra la sentencia estimatoria de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 3ª en el recurso núm. 8513/01 , deducido por aquellos contra la Resolución de la Delegación del Ministerio de Fomento de 20 de julio de 2001 por la que se confirma y desestima el recurso de alzada presentado el 21 de enero de 1997 contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de 12 de diciembre de 1996 por la que no se accede a reconocer la expropiación y los daños y perjuicios causados en la finca núm. NUM001 y otras de la titularidad de la Comunidad de usuarios de aguas. Resuelve la Sala declarar nulo el acuerdo de 20 de julio de 2001 y condenar a la Administración al pago de 150.000 €. Sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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