STS 210/2011, 29 de Marzo de 2011

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2011:1806
Número de Recurso2428/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución210/2011
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Laureano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delito de falsedad documental en concurso con delito de estafa en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rueda Quintero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 5137 de 2.004 contra Laureano y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha 9 de junio de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara expresamente que en el mes de septiembre de 2004, Laureano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Víctor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia consiguieron, sin que resulte acreditado de qué manera, tres cheques bancarios de dos cuentas corrientes que en la entidad La Caixa tenía la entidad JORDE&CEA S.L., y puestos de común acuerdo, y con la intención de beneficiarse económicamente de manera ilícita, decidieron rellenar los mismos para presentarlos al cobro, lo que hizo Víctor , y el 30 de septiembre de 2004 ambos se dirigieron a la sucursal de La Caixa sita en la calle Julián Camarillo de esta capital con el fin de cobrar uno de dichos cheques. El referido día, mientras Laureano le esperaba en el exterior, entró en la citada oficina bancaria Víctor , presentando para que le fuera abonado el cheque de la cuenta 2100 4651 60 2200013357 perteneciente a la entidad JORDE &CEA S.L., con fecha 30 de septiembre de 2004, que habían rellenado por importe de 2.200,69 euros, no pudiendo conseguir recibir tal importe al percatarse los empleados de la sucursal bancaria de que el cheque presentado al cobro tenía irregularidades, lo que confirmó Cesareo representante de la entidad titular de la cuenta bancaria que se personó en la oficina de La Caixa mientras Víctor se encontraba todavía en la misma. Este consiguió marcharse de la entidad, reuniéndose con Laureano que estaba en las inmediaciones, siendo detenidos poco después por agentes de Policía que intervinieron a Laureano los otros dos cheques que habían rellenado, uno, sin fecha, de la misma cuenta número 2100 4651 60 2200013357 por importe de 2.198,36 euros y otro de la cuenta número 2100 4651 60 2200013244, cuyo titular era también la entidad JORDE&CEA S.L., con fecha 24 de septiembre de 2004, por importe de 1640,63 euros que no habían llegado a presentar al cobro. No ha resultado acreditada la participación de Efrain en los hechos expuestos. Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal en diciembre de 2007 sin que haya podido celebrarse el juicio oral hasta junio de 2010 por causas no imputables a los acusados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Efrain de los delitos de falsedad documental, tentativa de estafa y falta de hurto de lo que se le acusaba; y que debemos condenar y condenamos a Víctor y a Laureano como autores penalmente responsables de un delito de falsedad documental previsto y penado en el art. 392 en relación con el 390.1.2º del C.P . en concurso del art. 77 del C.P . con un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248, 250.1.3, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia para ambos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P., a las penas, para cada uno de ellos, por el delito de falsedad documental ya definido de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago, y por el delito de estafa intentada referida las penas de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago. Se le imponen a cada uno de los dos condenados la tercera parte de las costas procesales, y se declaran de oficio la otra tercera parte correspondiente al acusado que resulta absuelto. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Laureano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Laureano , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de los arts. 849.1 y 2 y 852 L.E.Cr . y del art. 5.4 L.O.P.J ., por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra C.E. en su art. 24, número 2 , en relación con el art. 53 número 1, del propio Texto Constitucional . Todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 849.2º L.E .r. que regula como motivo de casación el error en la apreciación de la prueba, el cual se fundamenta, en lo que ahora nos ocupa, en la carencia de la mínima actividad probatoria de cargo necesaria para enervar la verdad interina de inculpabilidad que supone la presunción de inocencia que asiste a D. Laureano ; Segundo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 L.E.Cr ., en su número segundo, por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas; Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 L.E.Cr ., en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el art. 392, en relación con el 390.1.2º y los arts. 248, 250, 103, 16 y 62 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de marzo de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima) dictó sentencia por la que condenaba a Víctor y a Laureano como autores penalmente responsables de un delito de falsedad documental previsto y penado en el art. 392 en relación con el 390.1.2º del C.P . en concurso del art. 77 del C.P . con un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248, 250.1.3, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia para ambos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P., a las penas, para cada uno de ellos, por el delito de falsedad documental ya definido de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago, y por el delito de estafa intentada referida las penas de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago.

La calificación jurídica y las penas recaídas traen causa de la declaración de Hechos Probados, según la cual en el mes de septiembre de 2004, Laureano , y Víctor , consiguieron, sin que resulte acreditado de qué manera, tres cheques bancarios de dos cuentas corrientes que en la entidad La Caixa tenía la entidad JORDE&CEA S.L., y puestos de común acuerdo, y con la intención de beneficiarse económicamente de manera ilícita, decidieron rellenar los mismos para presentarlos al cobro, lo que hizo Víctor , y el 30 de septiembre de 2004 ambos se dirigieron a la sucursal de La Caixa sita en la calle Julián Camarillo de esta capital con el fin de cobrar uno de dichos cheques. El referido día, mientras Laureano le esperaba en el exterior, entró en la citada oficina bancaria Víctor , presentando para que le fuera abonado el cheque de la cuenta 2100 4651 60 2200013357 perteneciente a la entidad JORDE &CEA S.L., con fecha 30 de septiembre de 2004, que habían rellenado por importe de 2.200,69 euros, no pudiendo conseguir recibir tal importe al percatarse los empleados de la sucursal bancaria de que el cheque presentado al cobro tenía irregularidades, lo que confirmó Cesareo representante de la entidad titular de la cuenta bancaria que se personó en la oficina de La Caixa mientras Víctor se encontraba todavía en la misma. Este consiguió marcharse de la entidad, reuniéndose con Laureano que estaba en las inmediaciones, siendo detenidos poco después por agentes de Policía que intervinieron a Laureano los otros dos cheques que habían rellenado, uno, sin fecha, de la misma cuenta número 2100 4651 60 2200013357 por importe de 2.198,36 euros y otro de la cuenta número 2100 4651 60 2200013244, cuyo titular era también la entidad JORDE&CEA S.L., con fecha 24 de septiembre de 2004, por importe de 1640,63 euros que no habían llegado a presentar al cobro. No ha resultado acreditada la participación de Efrain en los hechos expuestos.

SEGUNDO

El acusado Laureano recurre en casación la mentada sentencia formulando un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, se afirma, "no se deduce prueba alguna que permita relacionar al acusado con los hechos que se le imputan", y que los indicios que maneja la Sala de instancia ".... no son más que meras especulaciones carentes de refrendo, contrarias a las reglas de la lógica y absolutamente inválidas para sostener un pronunciamiento condenatorio".

El motivo debe ser desestimado.

Existe prueba de confesión y testifical de que Laureano acudió con el coacusado no recurrente Víctor a la entidad bancaria, entrando Víctor en la Oficina para hacer efectivo un talón supuestamente librado contra la cuenta corriente de JORDE y CEA, S.L., mientras que aquél permanecía esperando en el exterior. Igualmente existe prueba directa de que, una vez descubierta por los empleados la falsificación del talón que pretendía cobrar Víctor y conseguido salir éste a la calle, se reunió con Laureano , siendo ambos detenidos casi de inmediato y ocupándosele a Laureano otros dos cheques también falsos de la misma empresa.

La sentencia impugnada realiza un ejemplar ejercicio de motivación para declarar la participación consciente y voluntaria del recurrente en los hechos objeto de enjuiciamiento.

Analiza el Tribunal sentenciador con meticulosidad y rigor lógico la versión que ofrece Laureano para justificar la posesión de los dos cheques falsos y su acompañamiento a Víctor a la sucursal bancaria para que éste cobrara uno de los talones, aunque le esperase en el exterior.

Aduce el recurrente que le recogió Víctor con el coche y entonces le llamó Efrain (sobrino del propietario de JORDE&CEA, S.L. y titular de las cuentas contra las que se libraron los cheques falsificados) y le dijo que tenían que hacerle un favor, por lo que se pasaron por un bar cercano a la oficina de Efrain , al que conoce desde hace muchos años y con el cual en ese momento trabajaba su novia que estaba embarazada.

Sostiene Laureano que en el bar Efrain le entregó a Víctor los talones pidiéndoles que le hicieran el favor de cobrarlos en el Banco ( Víctor , en cambio, sostuvo que Efrain le entregó los talones a Laureano con el mismo encargo- favor).

En una primera aproximación, resulta ya extraño y anómalo que Efrain hubiera pedido el favor a Laureano cuando le llamó por teléfono, que ambos fueran amigos desde hacía muchos años, y que al encontrarse en el bar de la cita donde se reunieron los tres, Efrain le entregara los cheques a Víctor y no a su amigo Laureano .

Mucho más significativo es que, asumiendo en hipótesis la versión del recurrente, éste reconoció que al abandonar el bar, Víctor le enseñó los cheques recibidos. Es sencillamente inverosímil porque atenta contra las reglas más elementales de la racionalidad que quien pidió el favor a los acusados les entregara (a uno o a otro o a los dos; es indiferente) unos cheques en blanco. Y ello es así, porque la prueba pericial caligráfica demuestra inequívocamente que los cheques fueron escritos por Víctor . Esta circunstancia avala la declaración de Efrain en la que niega rotunda y reiteradamente que él supiese nada de los referidos cheques ni haber hecho ningún tipo de encargo para el cobro de los mismos ni a Víctor , al que mantiene que no conoce apenas, ni a Laureano , ni sabe cómo llegaron dichos talones a poder de los mismos. Dice que el día 30 de septiembre de 2004 no llamó a nadie para que le cobrara unos talones, estaba trabajando y lo primero que supo de los hechos es cuando avisaron a su tío del banco y éste le dijo que le acompañara para ver qué ocurría.

La mendacidad de la justificación que ofrece el recurrente sobre la tenencia de los cheques -verdadera piedra angular de su estrategia defensiva- se robustece todavía más, si cabe, cuando existe prueba directa de que una vez advertidos los empleados del banco de la probable manipulación del que intentó cobrar Víctor , llamaron al titular de la cuenta, que compareció enseguida acompañado por su sobrino Efrain , estando todavía allí Víctor , que confirmaron que el cheque era falso. Era ese momento el ideal para que Víctor hubiera dicho de inmediato que el citado efecto bancario se lo había entregado Efrain para que le hiciera el favor de cobrarlo, y hubiera reclamado de éste que confirmara el hecho, cosa que no hizo, manifestando en cambio que le habían dado el cheque por un trabajo de mudanza, explicación ésta que carece de ningún refrendo probatorio.

Valora también el Tribunal sentenciador el dato indiciario plenamente probado de la incautación a Laureano de otros dos cheques rellenados por Víctor cuando ambos fueron detenidos. Y rechaza de manera convincente y harto razonable la alegación de aquél de que se los guardó para hablar con Efrain y solucionar el asunto, puesto que ya ha quedado suficiente y categóricamente probado que los cheques no se los entregó Efrain y ninguna explicación podría solicitar al respecto.

En conclusión, existe prueba de cargo directa e indiciaria y valorada sin ápice de arbitrariedad o irracionalidad, que acredita que los tan repetidos tres cheques no les fueron entregados a los acusados por Efrain ; que éstos se hicieron con los talones de modo no totalmente probado, aunque la Sala de instancia pondera como dato indiciario sobre este extremo la facilidad con la que Laureano hubiera podido apoderarse de los talones dado que acudía con frecuencia a la oficina de la empresa titular de las cuentas corrientes, en la que trabajaba su novia y podía conocer el lugar donde se guardaban los cheques; un cajón de una mesa que no estaba cerrado con llave, según declaración del titular de las cuentas.

De todo lo cual y de la prueba pericial caligráfica ya mencionada, se concluye que los dos acusados actuaron conforme a un plan preconcebido por ambos, falsificando los cheques y desplazándose a la entidad bancaria para el cobro de uno de ellos; juicio de inferencia éste que, a la vista de lo expuesto, no admite tacha de irracionalidad alguna.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 L.E.Cr ., en su número segundo, por cuanto se alega que en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

Se designan como documentos demostrativos del error que se denuncia, los cheques incorporados a las actuaciones y los dictámenes periciales que acreditan que aquéllos fueron falsificados por el coacusado Víctor .

El motivo alega que estos documentos evidencian el error cometido por el Tribunal a quo al declarar probado que ambos acusados "se pusieron de acuerdo para rellenar los cheques", por lo que se postula la absolución por el delito de falsedad.

Los referidos documentos -en especial el informe pericial grafológico- son demostrativos, efectivamente, de que la manipulación falsaria de los cheques fue realizada por Víctor , pero de ninguna manera acreditan el factor esencial que persigue el recurrente: que no hubiera existido un acuerdo entre los encausados para falsificar esos efectos bancarios, pues ni éstos ni la prueba pericial afirman tal cosa.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . se alega ahora indebida aplicación de los arts. 390.1.2º, 248, 250, 103, 16 y 62 C.P .

El reproche casacional sostiene que el recurrente no rellenó mendazmente los cheques ni los presentó al cobro, por lo que no ha sido partícipe en ninguno de los delitos de falsedad y estafa.

Existiendo un acuerdo de voluntades entre los acusados y un concierto entre ambos para llevar a cabo el proyecto delictivo común, ese "pactum scaeleris" hace responsables a los dos, pues, como aduce el Fiscal al impugnar el motivo tanto comete estafa y falsedad quien materialmente rellena los cheques y entra en la sucursal a presentarlos al cobro cuanto quien, como afirma el factum, el recurrente, se concierta previamente con el autor material de la falsificación a tal fin, acude con él a cobrarlos y espera fuera de la sucursal bancaria y le son posteriormente ocupados en su poder los cheques falsos.

QUINTO

La sentencia dictada por la Audiencia lo fue en 9 de junio de 2.010 , es decir, con anterioridad a la L.O. 5/2010 de 22 de junio que entró en vigor el 23 de diciembre de 2.010 .

En virtud de dicha norma, ha desaparecido el subtipo agravado de estafa del anterior art. 250.1.3º consistente en la realización de la estafa mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio. En consecuencia, procede acomodar la resolución recurrida a la legalidad vigente excluyendo en la nueva sentencia que dicte esta Sala el mencionado subtipo agravado, debiendo ser calificados los hechos como estafa básica del art. 248 C.P ., sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.

Tratándose de delito intentado, la pena debe rebajarse en un grado, resultando ahora prisión de tres a seis meses, más, apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer esta pena en su mitad inferior y, como interesa el Ministerio Público, fijarla en tres meses de privación de libertad, tal y como de consuno interesan el recurrente y el Ministerio Fiscal permaneciendo la impuesta en la instancia por el delito de falsedad documental.

En aplicación de lo establecido en el art. 903 L.E.Cr ., la modificación penológica por el delito de estafa beneficiará igualmente al coacusado no recurrente Víctor .

FALLO

Desestimamos los motivos de casación formulados por el recurrente Laureano contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 9 de junio de 2.010 , debiéndose dictar segunda sentencia por esta Sala a tenor de la modificación operada por la L.O. 5/2010 a la que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta resolución. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en las diligencias previas nº 5137 de 2004, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, por delito de falsedad documental en concurso con delito de estafa en grado de tentativa contra los acusados Efrain con D.N.I. número NUM000 nacido el 18 de febrero de 1982 en Madrid, hijo de Enrique Emilio y de Ana María, en libertad por esta causa; Laureano , con DNI NUM001 , nacido el 19 de diciembre de 1983, en Madrid, hijo de Jesús y de María del Carmen, en libertad provisional por esta causa y contra Víctor , con DNI NUM002 , nacido el 21 de febrero de 1973, en Madrid, hijo de Pedro y de María Luisa, en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de junio de 2.010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los consignados en la primera sentencia de esta Sala.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Víctor y Laureano como autores responsables de un delito intentado de estafa del art. 248 C.P . a la pena de tres meses de prisión.

Manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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