STS, 16 de Febrero de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:1568
Número de Recurso2164/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 2164/2008 interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 25 de febrero de 2008 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 115/2007 ).

Siendo parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS, representado por la Procuradora Raquel Gracia Moneva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGOS DE CANTABRIA contra el Acuerdo para la Selección de personal estatutario temporal de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud de 11 de enero de 2007, y se decreta la nulidad del apartado 4.3.2 del Acuerdo impugnado y los Baremos de Méritos 1.I y 4. III 6 y 7 del mismo sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del GOBIERNO DE CANTABRIA se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocado el motivo en que se apoyaba, se terminaba con este suplico a la Sala:

"dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida desestimando íntegramente la demanda formulada por el Colegio Oficial de Psicólogos de Cantabria, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

CUARTO

La representación del COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS se opuso al recurso de casación con un escrito que finalizó así:

"(...) tenga por formulada mi oposición al recurso de casación 008/0002164/2008 (...), y en consecuencia, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de febrero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por el Colegio Oficial de Psicólogos de Cantabria, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 11 de enero de 2007 por el que se aprueba el "Acuerdo para la Selección de personal estatutario temporal de las Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud ".

El apartado 4.3.1 de este Acuerdo establecía sobre el baremo aplicable lo siguiente:

"estará formado en un 70 % de la puntuación de los servicios prestados y el 30 % de la puntuación restante con los méritos académicos y formativos.

En la baremación de los servicios se tendrán en cuenta los prestados en:

  1. Sistema Nacional de Salud; correspondiendo 0,5 puntos por mes trabajado.

  2. Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo; correspondiendo 0,5 puntos por mes trabajado, siempre y cuando resulte acreditado que la actividad profesional prestada en las Instituciones Sanitarias Públicas de otros países de la Unión Europea es comparable y equiparable con la prestada en los Servicios de Salud del Sistema de salud español.

  3. A estos efectos se computará el tiempo disfrutado por Beca de Investigación en el Sistema Nacional de Salud o de las Instituciones sanitarias Públicas de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo con la misma puntuación que por servicios prestados en dicho Sistema".

El apartado 4.3.2 decía así:

"Se exceptúa del baremo previsto en el apartado anterior la selección de las siguientes categorías:

- Especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria

- Especialistas de Atención Primaria

- Odontólogos-Estomatólogos de Área de Atención Primaria

- Médicos de Emergencias 061

- Facultativos Especialistas de Área

En estos supuestos los contenidos y distribución porcentual entre servicios prestados y méritos académicos quedan reflejados en cada caso en sus correspondientes baremos específicos".

En coherencia con ese apartado 4.3.2, el Baremo Específico 1 de "Facultativo de Especialistas de Área " que después incluía el Acuerdo, en el punto 1 destinado a la "Experiencia profesional" sólo otorgaba puntos a los servicios en el "Sistema Nacional de Salud" y en las Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

Y el mismo criterio seguía el Baremo Específico 4 de Especialistas de Atención Primaria (Pediatras, Farmacéuticos, y Psicólogos Clínicos, pues su punto III destinado a la "Experiencia Profesional ", en los incisos 6 y 7 referidos respectivamente a la puntuación por servicios prestados en el ámbito de la Atención Primaria y en el ámbito de la Atención Especializada, igualmente sólo otorgaba puntos a los servicios prestados en el "Sistema Nacional de Salud " y en las Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

La sentencia aquí recurrida estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anuló el apartado 4.3.2 del Acuerdo impugnado y esos puntos e incisos de los Baremos específicos 1 y 4 que también acaban de mencionarse.

Su argumento principal fue acoger la vulneración de los artículos 23.2 y 14 de la Constitución que había sido denunciada en su demanda por el Colegio recurrente sobre la base de que aparecían excluidos de la baremación los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias del Gobierno de Cantabria que no dependen del organismo autónomo "Servicio Cántabro de Salud" (SCN) y los prestados en los centros concertados con el Servicio Cántabro de Salud.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA.

SEGUNDO

La delimitación del litigio que hace la sentencia recurrida y los razonamientos que sigue para justificar su pronunciamiento están contenidos en las siguientes declaraciones (que reproducen el texto de una anterior sentencia de la misma Sala de Cantabria):

"(...) La Sala debe, seguidamente, determinar si el Punto 4.3 del Acuerdo de Selección y los Baremos 6.3º, 9.6 y 10.6 del mismo excluyen, o no, los servicios prestados en instituciones sanitarias del Gobierno de Cantabria, excluido el SCS, y/o en centros concertados con el Servicio Cántabro de Salud.

Como cuestión previa, el Tribunal debe recordar que el tenor literal del punto 4.3.1. del Acuerdo de Selección y los Baremos 6.3; 9.6 y 10.6 en los que, a efectos de la categoría ATS/DUE, se plasma configuran una relación exhaustiva de servicios a baremar (... se tendrán en cuenta los prestados en ...). Ello implica pues si los servicios litigiosos no están comprendidos en ninguna de las categorías incluidas en la relación están excluidos del Baremo. Consecuentemente, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si los servicios prestados en instituciones sanitarias del Gobierno de Cantabria, excluido el SCS, y/o en centro concertadas con el Servicio Cántabro de Salud están, o no, comprendidos entre los servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud.

En el antedicho contexto, la Administración sostiene que los servicios prestados en instituciones sanitarias del Gobierno de Cantabria y Centros concertados con el SCS están incluidos a tenor de lo dispuesto en los Arts. 44, 45 y 50 de la Ley 14/1986 (General de Sanidad ) y en el art. 5 de la Ley de Cantabria 7/2002 , dentro un concepto amplio de Sistema Nacional de Salud.

(...) La Sala estima que los extremos impugnados del Acuerdo para la Selección de personal estatutario temporal de Instituciones del Servicio Cántabro de Salud están incursos en la causa de nulidad del art. 61.1.a de la LRJ-PAC , ya que infringen los Arts 14 y 23 de la C , pues:

1) El Sistema Nacional de Salud, definido en el art. 44 de la Ley 44/1986, de 25 de abril , está constituido por las estructuras y servicios públicos integrados en los servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las CC.AA.

2) El art. 5 de la Ley 5/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria no aclara la antedicha situación, pues:

- Distingue entre Sistema Sanitario Público de Cantabria y red Sanitaria de titularidad privada y

- La inclusión de esta última en el Sistema Autonómico de Salud, se hace a los solos efectos de dicha Ley, es decir a los efectos de la Ordenación Sanitaria de la Comunidad y

3) Abstracción hecha incluso de la postura mantenida por la Administración en otros recursos acerca de la extensión del concepto Servicios Sanitarios del Gobierno de Cantabria, resulta evidente que:

- El Acuerdo excluye los Servicios Sanitarios prestados en Centros privados concertados con el Sistema Nacional de Salud.

- El art. 90. 4. 5 y 6 de la Ley 14/1986 y los Arts. 85, 86 y 87 de la Ley 7/2002 (LOSCAN ) establece, taxativamente, que los Centros Sanitarios privados concertados, deberán ser homologados y acreditados en lo referente a las actividades sanitarias objeto del concierto y están sometidos a inspecciones y controles sobre dichas materias y

- Consecuentemente, tal y como viene declarado reiteradamente la jurisprudencia, los ATS/AVE que prestan servicio a dichos Centros Sanitarios están en condiciones de igualdad, a los efectos examinados, con los del S.N.S y, por tanto, su exclusión es discriminatoria, ya que, según una jurisprudencia del TC tan reiterada y notoria que excusa su cita, se infringe el principio de igualdad cuando se da, sin justificación objetiva y razonable, una diferencia de trato a situaciones esencialmente iguales".

TERCERO

El recurso de casación del GOBIERNO DE CANTABRIA diferencia como cuestiones distintas las referidas, respectivamente, a los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias del Gobierno de Cantabria que no dependen del organismo autónomo "Servicio Cántabro de Salud" (SCN) y a los prestados en los centros concertados con el Servicio Cántabro de Salud; y deduce dos diferentes motivos de casación, ambos amparados en la letra d) del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en los que combate la solución seguida por la sentencia recurrida para una y otra clase de servicios.

El primero denuncia la infracción de los artículos 44, 45 y 50 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , desde la idea principal de que estos preceptos no justificaban considerar excluidos en el Acuerdo controvertido a los servicios prestados en centros sanitarios dependientes directamente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria aunque no estén integrados en el Servicio Cántabro de Salud.

El segundo reprocha la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, en relación con 33 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y el argumento principal viene a ser que, a los efectos de la valoración de los servicios prestados en los centros concertados, no se puede establecer como regla general la equiparación de todos ellos con los centros públicos pues se trata de una cuestión que habrá de resolverse caso por caso en la aplicación del Acuerdo de selección.

CUARTO

El primer motivo es justificado porque, como viene a apuntar el recurso de casación, la lectura de esos preceptos de la Ley General de Sanidad que se invocan como infringidos permiten constatar lo todo siguiente:

  1. - La amplitud del inicial concepto legal del Sistema Nacional de Salud porque, en el artículo 44 , por un lado, se declara que lo integran "todas la estructuras y servicios públicos al servicio de la salud" y, por otro, se establece también expresamente que "es el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la presente Ley ".

  2. - La ratificación de esa amplitud en el artículo 45 cuando, al enunciar con carácter general a quienes corresponde la responsabilidad sobre su funcionamiento, se proclama:

    " El Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con la presente Ley, son responsabilidad de los Poderes Públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud" .

  3. - La expresa inclusión también de los centros directamente dependientes de las Administraciones territoriales cuando el artículo 50 dispone que

    "1. En cada Comunidad autónoma se constituirá un Servicio de salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, que estará gestionado, como se establece en los artículos siguientes, bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad autónoma.

  4. No obstante el carácter integrado del Servicio, cada Administración territorial podrá mantener la titularidad de los centros y establecimientos dependientes de la misma, a la entrada en vigor de la presente ley, aunque, en todo caso, con adscripción funcional al Servicio de Salud de cada Comunidad autónoma".

    Lo que se deriva, pues, de todo lo anterior es que la dependencia del centro sanitario de un especifico organismo autónomo no es lo único que determina su pertenencia al Sistema Nacional de Salud porque lo decisivo es la titularidad pública de dicho centro; y, paralelamente, que esa pertenencia es de apreciar también en los centros cuya titularidad directa corresponde directamente a la Administración General del Estado, a la Administración General de cada una de las Comunidades Autónomas, a las Diputaciones y a los Ayuntamientos.

    Y la consecuencia final de lo que antecede es que no era necesario que el aquí polémico Acuerdo de Selección enumerase todas y cada las instituciones sanitarias dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, por tanto, tampoco procedía declarar su nulidad por no haberlo hecho.

QUINTO

El segundo motivo también merece ser acogido, por ser igualmente de compartir la indebida aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad que el recurso de casación viene a reprochar a la sentencia recurrida para sostener esa infracción que denuncia de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, en relación con el artículo 33 de del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

Son acertadas las razones ofrecidas por el recurso de casación para defender que, en los centros concertados, no se puede establecer como regla general la equiparación de todos ellos con los centros públicos, y que esta es una cuestión que habrá de resolverse caso por caso cuando haya de aplicarse singularmente el Acuerdo de selección.

Pues efectivamente, como se aduce en el recurso, no todos los centros privados concertados son iguales ni tampoco equiparables a los centros públicos, y esto por concertarse en muchos casos sólo determinados servicios y técnicas sanitarias y no toda la actividad del centro; y, por tal razón, la mera homologación no basta para suponer sin más la equiparación de los centros sanitarios privados con los centros sanitarios públicos del Sistema Nacional de Salud.

Tiene razón también el recurso cuando señala, en apoyo de lo anterior, que los medios de acceso a una y otra clase de centros sanitarios son diferentes, al regir en los públicos los principios de igualdad, mérito y capacidad y en los privados el principio de libertad empresarial; y cuando así mismo afirma que también es diferente la actividad de unos y otros, por serlo la cartera de servicios, el volumen de trabajo, el número de pacientes y usuarios y los medios técnicos utilizados, y de ello resulta que sea igualmente distinta la experiencia adquirida en unos y otros.

Es justificada, en suma, esa indebida aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad que se imputa a la sentencia recurrida por no hacer una mención expresa a la baremación de los servicios prestados en los centros sanitarios concertados con el Servicio Cántabro de la Salud porque, como viene a exponer el recurso, eso dependerá del concreto centro de que se trate y, por ello, la existencia o no de una injustificada discriminación habrá de valorarse caso por caso en los actos de aplicación del Acuerdo recurrido.

SEXTO

Todo lo antes razonado conduce a declarar haber lugar al recurso de casación, a anular la sentencia recurrida y también a desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación (artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de febrero de 2008 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 115/2007 ) y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por el COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS, al ser conforme a Derecho la actuación administrativas impugnada en lo que ha sido objeto de discusión en el actual litigio.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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