STSJ Galicia 48/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2016:306
Número de Recurso467/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución48/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00048/2016

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 467/2015

APELANTE: Tarsila

APELADA: SERVIZO GALEGO SAUDE, Amparo, Benita, Claudia, Eloisa, Fermina, Simón, Joaquina, Marina, Palmira

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A CORUÑA, a tres de febrero de dos mil dieciséis .

En el RECURSO DE APELACION 467/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Tarsila, representada por la Procuradora DÑA. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, dirigida por el letrado

  1. CELESTINO BARROS PENA, contra la SENTENCIA de fecha 17/12/2012 dictada en el procedimiento abreviado 380/11 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de Santiago de Compostela sobre función pública. Es parte apelada el SERVIZO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA y DÑA. Amparo, DÑA. Benita, DÑA. Eloisa, DÑA. Fermina, D. Simón, DÑA. Claudia representada por la Procuradora DÑA. SONIA MARIA GOMEZ PORTALES y dirigido por la Letrada D.MARIA BASILIA RUIZ GOMEZ, DÑA. Joaquina representada por el Procurador D. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado D.FLAVIO LOPEZ LOPEZ, DÑA. Marina, representada por el Procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ y dirigida por el Letrado D.FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ, DÑA. Palmira, representada por el Procurador D.MARCIAL PUGA GOMEZ Y dirigida por la Letrada DÑA. LIDIA DE LA IGLESIA AZA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso contencioso- administrativo nº 380/11, interpuesto por Dª Tarsila, contra impugna la resolución de la directora de recursos humanos del Sergas, de fecha 17 de marzo de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de la Dirección de Recursos Humanos del Sergas, de fecha 4 de febrero de 2011, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales del proceso selectivo para el ingreso en determinadas categorías del personal estatutario del SERGAS, entre ellas la de enfermero/a, relativos a la baremación definitiva de la fase de concurso y a la presentación de la documentación de los definitivamente seleccionados. No se hace expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Doña Tarsila impugnó la resolución de 17 de marzo de 2011 de la Dirección de Recursos Humanos del Sergas, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 4 de febrero de 2011, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales del proceso selectivo para el ingreso en determinadas categorías de personal estatutario del Sergas, en concreto la de enfermero/a, convocado por resolución de 18 de febrero de 2009 (DOG de 26 de febrero de 2009) y resolución de 8 de julio de 2009 (DOG de 14 de julio de 2009), relativos a la baremación definitiva de la fase de concurso y a la presentación de la documentación de los definitivamente seleccionados.

En dicha resolución no se valoró la experiencia laboral de la recurrente, al no contabilizar los diez años, diez meses y veintitrés días trabajados en la categoría de técnico en cuidados auxiliares de enfermería en la residencia de ancianos mixta de Gijón, en base a que los servicios cuya valoración se pretende se corresponden a una categoría distinta a la de acceso, pues la acreditada es de auxiliar de enfermería y esta es la de enfermero/a, que solamente serían susceptibles de ser valorados en el apartado 4º del baremo, relativo a otra categoría en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, condición que estima que no reúne el establecimiento (residencia de ancianos) en que se prestaron aquellos servicios.

El recurso contencioso-administrativo se fundaba en que no era conforme a Derecho tal ausencia de valoración de dicha experiencia laboral de la recurrente, prestada a medio de contrato laboral fijo, obtenido mediante concurso-oposición en la Administración del Principado de Asturias y desarrollados para el IMSERSO, y tras el traspaso de competencias para el organismo autónomo ERA (Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias) de dicho Principado, estando el IMSERSO integrado en el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, argumentando que los artículos 44 a 46 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y 7.1 de la Ley 16/2003, de cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, permiten deducir que los prestados son servicios en institución sanitaria del SNS.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso en base a entender que el criterio adoptado por la Administración se ajusta a las bases de la convocatoria, sin que el hecho de que el ERA haya asumido las competencias del IMSERSO y que este se integre en el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, o la referencia a la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del sistema nacional de Salud, sirva para desvirtuar eficazmente el criterio aplicado; se añade que el ERA no es una institución sanitaria del sistema nacional de salud.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO

El debate se centra en determinar si los servicios prestados por la actora como auxiliar de enfermería en la residencia de ancianos mixta de Gijón, dependiente del organismo autónomo ERA del Principado de Asturias, deben o no considerarse como prestados a una institución sanitaria del Sistema nacional de Salud, es decir, si pueden ser integrados en el apartado cuarto del mérito de experiencia, incluido en el anexo IV, relativo al baremo de méritos, de la resolución de la resolución de 18 de febrero de 2009, por la que se convoca el proceso selectivo de que se trata.

En definitiva, la recurrente pretende que se le otorgue, en el apartado de experiencia, el máximo de 28 puntos, resultado de sumar los 21'900 ya reconocidos por los 73 meses de servicios como ATS/DUE en el Sergas, y los 6'5 derivados de los 130 meses y 23 días trabajados en el ERA, que, por rebasar aquel máximo, permite concederlo.

El apartado relativo a la experiencia del baremo de méritos establece: " 2. Experiencia: 70% (28 puntos).

-Por cada mes completo de servizos prestados na categoría en institucións sanitarias do Sistema Nacional de Saúde ou do sistema sanitario público dun país da Unión Europea: 0,30 puntos/mes.

-Por cada mes completo de servizos prestados na categoría noutras administracións públicas de España ou dun país da Unión Europea ou en programas de cooperación internacional debidamente autorizados ao servizo de organizacións de cooperación internacional: 0,15 puntos/mes.

-Por cada mes completo de servizos prestados na categoría en institucións sanitarias privadas concertadas e/ou acreditadas para a docencia de España ou dun país da Unión Europea: 0,05 puntos/mes.

-Por cada mes completo de servizos prestados noutra categoría da mesma área funcional en institucións sanitarias do Sistema Nacional de Saúde ou do sistema sanitario público dun país da Unión Europea: 0,05 puntos/mes.

Para a determinación do área funcional, haberá que aterse ao establecido no anexo V.

Os meses serán computados por días naturais.

Salvo para os nomeamento de atención continuada ou gardas en atención extrahospitalaria, o cómputo dos servizos prestados efectuarase por meses. Para iso calcularase en cada punto do baremo o número total de días e dividirase entre 30, de tal xeito que o que se valorará en cada punto será o cociente enteiro, despreciándose os decimais.

En ningún caso, a suma dos servizos prestados con distintos nomeamentos dentro do mesmo mes natural, poderá valorarse por enriba da puntuación establecida para o devandito período dun mes.

En ningún caso un mesmo período de tempo poderá ser obxecto de valoración en distintos puntos do baremo. De igual xeito, un mesmo período de tempo de servizos prestados non poderá ser obxecto de valoración en máis dunha categoría/especialidade, ou en varios servizos ou unidades, tanto do mesmo como de diferente centro.

Os servizos prestados con nomeamento de atención continuada ou gardas en atención extrahospitalaria computaranse co criterio de equivalencia dun mes completo por cada 130 horas traballadas en devandito mes, ou a parte proporcional que corresponda á fracción. Se dentro dun mes natural se realizaron máis de 130 horas, soamente poderá valorarse un mes de servizos prestados, sen que o exceso de horas efectuado poida ser aplicado para o cómputo de servizos prestados noutro mes.

Os servizos prestados durante o período no que se goce dunha redución de xornada para o coidado de familiares, serán valorados como servizos prestados en réxime de xornada completa.

Os servizos prestados polo persoal especificamente nomeado a tempo parcial serán valorados coa conseguinte redución.

Para a valoración dos servizos prestados en institucións privadas os/as interesados/as deberán presentar documentación que acredite que estas están concertadas e/ou acreditadas para a docencia. Noutro caso, os devanditos servizos non serán obxecto de valoración.

Para a valoración dos servizos prestados en institucións ou centros de calquera país da Unión Europea, os/as interesados/as deberán presentar...

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