STS, 29 de Marzo de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:1595
Número de Recurso3701/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3701/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de D. Rodrigo y Dª María Cristina , contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª en el recurso núm. 163/07 , seguido a instancias de D. Rodrigo y Dª María Cristina , contra Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), en el expediente NUM000 , el día 20 de diciembre de 2006, por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión de acuerdo de derivación de responsabilidad a administradores. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 163/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2009 , que acuerda: "DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Rodrigo Y DOÑA María Cristina , contra la resolución dictada por el TEAC, en el expediente número NUM000 , el día 20 de diciembre de 2006, por la que se inadmite la solicitud de suspensión de acuerdo de derivación de responsabilidad a administradores, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS por ser ajustada a derecho la indicada resolución recurrida. No procede hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Rodrigo y Dª María Cristina , se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de junio de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 4 de febrero de 2010 se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo y Dª María Cristina contra la Sentencia de 13 de abril de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 163/2007 , respecto del expediente de restitución a la exportación nº NUM001 ; y declarar la admisión del recurso respecto de los expedientes números NUM002 Y NUM003 , con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, a la que corresponde según las normas sobre reparto de asuntos".

QUINTO

El Abogado del Estado por escrito de 19 de Mayo de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 2 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rodrigo y Dª María Cristina interpone recurso de casación 3701/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 13 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª en el recurso núm. 163/07, deducido por D. Rodrigo y Dª María Cristina , contra Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), en el expediente NUM000 , el día 20 de diciembre de 2006, por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión de acuerdo de derivación de responsabilidad a administradores

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO refleja la pretensión actora y la oposición de la administración.

En el TERCERO concluye que el recurso ha de desestimarse al no haberse acreditado los requisitos necesarios para la suspensión, conforme al art. 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , los arts. 226 y siguientes y la Disposición Adicional primera . Añade "Igualmente, son de aplicación los artículos 39 y ss del Real decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que el artículo 107.4 de la referida LRJA-PAC prescribe: Las reclamaciones económico- administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.

Finalmente, y en este punto referido a la normativa aplicable al presente caso, hay que señalar que el artículo 16.5 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , aplicable al caso de autos, prescribe: Corresponde a los órganos de recaudación acordar la derivación de la responsabilidad en el pago de las deudas de derecho público no tributarias.

Pues bien, como no niega la parte recurrente, dichos interesados solicitaron ante el TEAC la suspensión del acto de derivación de responsabilidad recurrido por ellos sin prestación de fianza, y en ningún caso han acreditado la irreparabilidad que para ellos puede suponer la ejecución de ese acto, que son los requisitos legalmente exigidos en este caso para acordar la suspensión, y no los previstos en la Ley 30/1992 , invocada por dicha parte actora.

Finalmente recalca que , "aunque en el presente caso no nos encontramos en un supuesto de suspensión del acto de recaudación de una deuda tributaria, sin embargo le es de aplicación esa específica normativa arriba expuesta en esta materia y no la LRJA-PAC " . Señala que el acto de derivación de responsabilidad, "surge de una deuda que se desprende del incumplimiento de las condiciones de una subvención, de modo que dicha derivación se dicta al amparo del artículo 40.3 de la Ley 38/2000, General de Subvenciones , concediéndoseles a los declarados responsables subsidiarios, los hoy recurrentes, los plazos de ingreso voluntario del artículo 20 del Reglamento General de Recaudación . Contra dicho acuerdo procede interponer, a tenor de los artículos 226 y ss de la LGT y Disposición Adicional Undécima de dicho texto legal, reclamación económico- administrativa, pues nos encontramos en materia de recaudación de una deuda de Derecho Público".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. a) LJCA aduce abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción al centrar la sentencia su resolución en no haberse acreditado los requisitos para la suspensión cuando lo impugnado es la declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas de un tercero.

1.1. Refuta el motivo el Abogado del Estado que pide su inadmisión ya que no puede hablarse de abuso de jurisdicción cuando lo impugnado es una resolución del TEAC.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1 .c) esgrime falta de motivación.

    2.1. Rechaza el motivo el Abogado del Estado que considera debidamente motivada la sentencia que se centra que no es pertinente acordar la suspensión sin garantías sin acreditar concurrencia de los requisitos para ello.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1.c) LJCA invoca incongruencia interna y omisiva al reputar inconexa la referencia a la ausencia de aplicación de las normas de la LRJAPAC frente a las tributarias. Rechaza la aplicación de la normativa tributaria.

    3.1. También este motivo es rebatido por la defensa de la administración que reputa congruente la sentencia al contestar a las peticiones de la demanda.

TERCERO

En la sentencia de 4 de junio de 2008, recurso de casación 804/2005 reproducíamos jurisprudencia anterior vertida en el recurso de casación 1029/1992 fallado por STS de 3 de julio de 1995 , sobre que el abuso en el ejercicio de la jurisdicción viene a equivaler conceptualmente a extender o ampliar la jurisdicción, al conocer sobre materia o fondo propio de aquella, sobrepasando los límites propios de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de esa materia. Y el defecto presupone el no conocer o dejar de conocer sobre materias propias de esta jurisdicción. Finalmente el exceso significar conocer sobre materia no atribuida por la ley a la Jurisdicción contencioso-administrativa.

También esta Sala en su Sentencia de 10 de diciembre de 1997, recurso de casación 1695/2004 , recuerda lo manifestado en la STS de 27 de marzo de 2002 (casación 8339/1996 ) sobre que para acoger el motivo amparado en la letra a) del art. 88.1 LJCA que "estamos ante una declaración contenida en un producto normativo con forma de ley y fuerza de ley, y la jurisdicción contencioso administrativa en ninguno de sus niveles, posee potestad para derogar, ni para "aparcar" un texto que se recubre con ese ropaje o vestidura".

No se trata aquí de tal supuesto ni , menos aún, nos hallamos frente a un conflicto con otros ordenes jurisdiccionales.

Tampoco la jurisdicción contencioso administrativa ha excedido sus límites al resolver sobre una pretensión ejercitada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

La discrepancia con los razonamientos de la sentencia, como denuncia la parte recurrente, no constituye, por tanto, causa que pueda amparar el motivo reputado abuso o exceso de jurisdicción por lo que no se acoge el primer motivo.

No prospera el primer motivo.

CUARTO

A la motivación se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos "que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).

Si atendemos a la doctrina que acabamos de exponer no cabe imputar tal vicio a la sentencia pues explicita claramente las razones de la desestimación de la pretensión.

Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de su contenido mas tal argumentación incumbiría articularla al amparo de la letra d) del art. 88. LJCA respecto de los preceptos cuya interpretación pretenda pero no como vicio "in procedendo" al discrepar del contenido de la sentencia.

No prospera el segundo motivo.

QUINTO

Finalmente debemos examinar el tercer motivo que esgrime incongruencia omisiva e interna de la sentencia.

Procede, pues, lo primero, recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

Tampoco este motivo puede prosperar si atendemos a lo que acabamos de exponer tanto en los párrafos precedentes como al dar respuesta al motivo anterior.

La sentencia da respuesta a la cuestión planteada en la litis sin omitir pronunciamiento alguno ni contradecirse.

La sentencia argumenta la razón por la que reputa de aplicación la normativa especifica tributaria y no la general en el ámbito administrativo por lo que no hay incongruencia omisiva ni tampoco interna al no mostrar el recurrente que exista una contradicción entre los razonamientos de la sentencia y su parte dispositiva.

No prospera el tercer motivo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Rodrigo y Dª María Cristina contra la sentencia desestimatoria de fecha 13 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª en el recurso núm. 163/07 , deducido por D. Rodrigo y Dª María Cristina , contra Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, en el expediente NUM000 , el día 20 de diciembre de 2006, por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión de acuerdo de derivación de responsabilidad a administradores la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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