SAP Baleares 420/2010, 22 de Noviembre de 2010

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2010:2408
Número de Recurso451/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2010
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00420/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2010

SENTENCIA Nº 420

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 451/2008, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 451/2010, en los que aparece como parte demandada apelante D. Moises , representado por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLÓ y asistido por el Letrado D. ANTONIO CAÑELLAS ESCALAS, y D. Jose Carlos , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA SAMPOL SCHENCK y asistido por el Letrado D. JOSEP BINIMELIS VIDAL; como parte demandante apelada, la entidad "PROMOTORA DEL MEDITERRANEO EUSA, S.A." (PROMEUSA), representada por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL SOCIAS ROSSELLÓ, y asistida por la Letrada Dª. CATALINA VANRELL MARROIG.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de abril del corriente año, cuya parte dispositiva dice: "Estimar parcialmente la demanda planteada por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, en nombre y representación de "Promotora del Mediterráneo Eusa, S.A.", (PROMEUSA), contra D. Moises y D. Jose Carlos y declaro que los demandados en su condición de intervinientes en el proceso constructivo son responsables de l os vicios y defectos apreciados por sentencia de fecha 30-3-2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Inca , en los términos expuestos en el FFJJ 4 y 5 de esta sentencia, y se condena a los mismos de conformidad al FFJJ 5º de esta resolución al abono de las cuantías indicadas en proporción a su responsabilidad, devengando el global resultante interés legal elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor, sin efectuar especial imposición de costas.".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Formulada demanda en reclamación de cantidad por parte de la entidad "Promotora del Mediterráneo Eusa, SA" (PROMEUSA), en suplico de que se condene a los demandados a satisfacer a mi mandante de forma solidaria la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con setenta y cuatro céntimos (738Ž41) más los intereses legales correspondientes, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados, contra D. Moises (Arquitecto Superior) y contra D. Jose Carlos (Aparejador), fue contestada y opuesta por los codemandados y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial técnica, aquélla fue parcialmente estimada en la instancia por Sentencia de fecha 12 abril-2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda planteada por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, en nombre y representación de "Promotora del Mediterráneo Eusa, S.A.", (PROMEUSA), contra D. Moises y D. Jose Carlos y declaro que los demandados en su condición de intervinientes en el proceso constructivo son responsables de l os vicios y defectos apreciados por sentencia de fecha 30-3-2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Inca , en los términos expuestos en el FFJJ 4 y 5 de esta sentencia, y se condena a los mismos de conformidad al FFJJ 5º de esta resolución al abono de las cuantías indicadas en proporción a su responsabilidad, devengando el global resultante interés legal elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor, sin efectuar especial imposición de costas.".

Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de D. Moises , invocando incongruencia de la Sentencia por basarse en cuestiones fácticas que no fueron objeto de la demanda como es el grosor de la capa de mortero o su ejecución, lo que tampoco fue objeto de prueba ni de contestación, y alegando de forma subsidiaria que en el Arquitecto no concurse responsabilidad ni respecto de la pendiente que funciona ni en la ejecución material de la capa de mortero, por lo que interesa que se dicte en su día sentencia en la que se estime el recurso de apelación y se le absuelva de los extremos a que venía condenado en la sentencia recurrida, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.

La representación procesal de la entidad "Promociones del Mediterráneo Eusa, SA" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que en el espacio proyectado no pueden integrarse todas las necesarias capas de materiales que deben conformar la cubierta transitable por lo que la pendiente resultaba insuficiente en un incorrecto Proyecto y en un error de cálculo y, consiguientemente la sentencia es congruente, por todo lo cual interesa que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación al que esta parte se ha opuesto, confirmando la sentencia de instancia e imponiendo las costas al apelante.

Asimismo se alza contra la misma resolución la representación procesal de D. Jose Carlos , denunciando incongruencia e indefensión por una mala ejecución de la solera que no fue objeto de la demanda sino que se refería a un problema de Proyecto o diseño y/o mal cálculo de las pendientes, y en base a ello articuló la contestación y la prueba, y alegando que la solera fue ejecutada conforme al Proyecto y no detecta problema alguno, amén de ser un trabajo básico de albañilería; y subsidiariamente, la responsabilidad de Aparejador no puede alcanzar el 40%, y que no procede la reclamación del IVA pues la actora admite haberlo compensado, siendo aplicable al caso el tipo al 7%, por todo lo cual interesa que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, y se absuelva a D. Jose Carlos conforme se solicita en la alegación Tercera y Cuarta del escrito, o subsidiariamente, conforme a lo solicitado en la alegación Quinta, con expresa condena en costas.

La representación procesal de la entidad "Promociones del Mediterráneo Eusa, SA", se opone al recurso antes reseñado, alegando que la sentencia es congruente con los hechos y pretensiones deducidas, y alegando que ambos técnicos no solucionaron el problema, no vigilaron ni controlaron la corrección de las obras, y que no ha reconocido haber compensado el IVA, por lo que interesa que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación al que se ha opuesto, confirmando la sentencia de instancia e imponiendo las costas al apelante.

SEGUNDO.- Denunciado vicio de incongruencia de la sentencia por los codemandados, conviene recordar, como ya indicaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 20-abril-2007 , que . La congruencia de las sentencias tiene evidente trascendencia constitucional, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, entendiendo la incongruencia como un desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, que entraña una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio (SSTC 144 y 183/ 1991, de 1 de julio y 30 de septiembre, con cita de otras SSTC 49/1992, de 2 de abril , y 59/1992, de 23 de abril ).

El Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 3 de julio de 1997 y 27 de noviembre de 1999 , ha establecido que en las sentencias debe haber la debida correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente y el Fallo o Parte Dispositiva, de tal manera que no pueden los Tribunales alterar o modificar los términos del debate judicial, es decir, no pueden decidir sobre cosa distinta de la pretendida por las partes, por lo que la parte dispositiva de la sentencia debe guardar una racional adecuación con las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. Según reiterada doctrina ( SS.T.S de 18 Nov. 1996 , 29 May. 1997 , 11 Feb . y 24 Mar. 1998 , entre otras muchas), la incongruencia supone la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, de tal manera que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. En este caso, la resolución impugnada se pronuncia sobre los extremos solicitados por la demandante, con petitum claro e indubitado, asimismo aún con independencia de que unos u otros frenen el origen o la causa de los defectos, indemnizables por vía de repetición. Es más, sobre la capa de mortero, su grosor y ejecución, en relación con el espacio proyectado para ello, y calculado, pudieron pronunciarse las partes y proponen las pruebas que estimaren pertinentes.

En la demanda ya se concreta una de las causas como es el límite de espacio que ya existía entre el...

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