STS, 2 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:1326
Número de Recurso458/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Santiago Güemez Abad en nombre y representación de DOÑA Esmeralda contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4363/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en autos núm. 384/09, seguidos a instancias de DOÑA Esmeralda contra XUNTA DE GALICIA, DOÑA Micaela sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido XUNTA DE GALICIA representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, DOÑA Micaela representada por la Letrada Doña . Lidia Vázquez Méndez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2009 el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora venía prestando servicios para la demandada desde el 29 de agosto de 2003 como limpiadora (Grupo IV, categoría 11) mediante contrato de trabajo de interinidad por vacante con vigencia hasta la cobertura de la plaza en forma reglamentaria o hasta la supresión o amortización de la misma en la RPT. Percibe un salario de 1362,02 € mensuales con prorrateo. 2º.- La actora cesó en el puesto de trabajo con efectos de 10 de diciembre de 2008, por incorporación de la titular del puesto que ocupaba, la codemandada Micaela y después de superar el proceso selectivo convocado y previo nombramiento de 3 de diciembre de 2008 para el acceso a la categoría 11 del Grupo IV.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Esmeralda declaro que no hubo despido sino cese por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Esmeralda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Doña Esmeralda , contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 3 de A Coruña, en fecha 14 de julio de 2009 , debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Esmeralda se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de febrero de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 12 de febrero de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2010, acto que fué suspendido por providencia de dicha fecha, señalándose para nueva votación y fallo en Sala General el día 26 de enero de 2011, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el cese de la demandante, contratada por la Xunta de Galicia en la modalidad de interinidad por vacante y que dejó de prestar servicios cuando se cubrió la plaza que ocupaba por la persona seleccionada en el oportuno concurso, constituyó un despido o una lícita terminación del referido contrato, analizándose para ello Disposición Transitoria 16ª de la ley 4/1988 de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia introducida por la ley 13/2007 de 27 de julio, y la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia.

Tal cuestión ha sido resuelta de forma contradictoria por las sentencias comparadas en el presente recurso. La sentencia recurrida ha estimado que el contrato se había extinguido correctamente por el cumplimiento de su condición resolutoria, al entender que la D.T. 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 de la Función Pública de Galicia tiene vocación de futuro y no puede cercenar los derechos adquiridos al amparo de procesos selectivos de empleo convocados antes, así como que la mencionada disposición transitoria debe interpretarse en el sentido de que la convocatoria extraordinaria de plazas se hará para cubrir las que continúen cubiertas de forma temporal o interina en ese momento. La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 12 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación 5649/2008 , ha resuelto lo contrario y ha estimado que se habían producido unos despidos improcedentes. Tal pronunciamiento lo ha fundado en que las plazas cubiertas temporal o interinamente, antes de enero de 2005, que continuasen cubiertas de la misma forma a la entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 27 de julio , debían reservarse necesariamente para la convocatoria extraordinaria, al no haber existido antes convocatoria de plazas concretas, concreción efectuada por la Orden de 10 de julio de 2008 que era posterior a la Ley antes citada y a la D.T. 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de la Función Pública de Galicia .

Entre las sentencias comparadas existe la contradicción que viabiliza el recurso que nos ocupa porque en supuestos fácticos y de derecho sustancialmente iguales han recaído pronunciamientos divergentes. El hecho de que la categoría profesional de las demandantes en el caso de la sentencia referencial fuese distinta y que su relación fuese la de trabajadoras indefinidas-no fijas no desvirtúa esa igualdad sustancial porque la diferente categoría profesional es un dato irrelevante a estos fines y porque la condición de personal laboral indefinido-no fijo es equiparable, según la jurisprudencia de esta Sala a la del personal interino por vacante, porque la extinción del contrato de uno y otro se condiciona a que la plaza que ocupa se cubra por el titular designado reglamentariamente. La igualdad sustancial de los supuestos comparados se produce porque en ambos casos los demandantes, desde antes de enero de 2005, cubrían con carácter interino o indefinido no fijo, plazas que fueron cubiertas en virtud de proceso selectivo iniciado en cumplimiento de la oferta de empleo público acordada por el Decreto 161/2005 y convocado por la Orden de 21 de enero de 2006 y, pese a esa igualdad, los pronunciamientos judiciales recaídos han sido divergentes.

SEGUNDO

1. Entrando a conocer del fondo del asunto, dado que no se controvierte la licitud de la contratación de la recurrente como interina, ni que ello supone la extinción del contrato cuando la plaza ocupada se cubre reglamentariamente, tras la celebración del oportuno concurso, la cuestión planteada se reduce a determinar si el proceso público de selección convocado por la Orden de 21 de enero de 2006 se vió enervado por la entrada en vigor de la Ley 7/2007 y de su transitoria 4ª que luego se incorporó a la Ley 13/2007 de la Función Pública de Galicia y quedó refundida en la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo, de la Función Pública de Galicia . Más concretamente, el problema consiste en determinar si ese cambio normativo alteró los derechos de quienes se habían presentado a la convocatoria del proceso de selección efectuado por la Orden de 21 de febrero de 2006, así como si el mismo supuso que, mientras no se efectuara la convocatoria especial de consolidación de empleo temporal en ella prevista, no se pudieran cubrir reglamentariamente, las plazas ocupadas por interinos, desde antes de 2005, que siguieran siendo desempeñadas por los mismos al tiempo de entrar en vigor las nuevas normas.

Para el examen de la cuestión se hace preciso recordar lo dispuesto en la controvertida Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 que dice: "dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y al objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración General de la Xunta de Galicia, la Comunidad Autónoma Gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo ... El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria. Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen ...".

  1. El problema ha sido ya abordado y resuelto por esta Sala en su sentencia del pasado día 1 de febrero de 2011 (RCUD 899/2010) en el sentido de considerar más correcta la doctrina seguida por la sentencia recurrida, criterio que debe mantenerse por seguridad jurídica y por no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio.

La solución se funda en que se ha estimado que la disposición transitoria decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, (transitoria cuarta ) donde se dice que se "podrá efectuar convocatorias de consolidación de empleo..." y de la Ley 13/2007, del Parlamento de Galicia (transitoria decimosexta ) donde se dice que "la Comunidad Autónoma Gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario...". Los términos de esas disposiciones que dicen que "se podrán efectuar convocatorias" o que "se desarrollará... un proceso" nos muestran que esas disposiciones miran al futuro, al igual que el Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo que refunde la segunda con la Ley 4/1988 de la Función Pública de Galicia . Ello supone que la norma regula lo que vendrá, lo que debe hacerse, próximamente, para reducir la temporalidad en el empleo, pero no contempla el pasado, ni deja sin efecto los procesos de selección iniciados antes de su vigencia, que seguirían rigiéndose por la normativa anterior, cual imponen, igualmente, los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos que establece el artículo 9.3 de la Constitución.

Por ello, el concurso convocado en el año 2006, no se vió alterado por la nueva normativa, aunque se resolviera, definitivamente, por las Ordenes de 16 de julio y el 23 de septiembre de 2008, ya que las mismas se dictaron al amparo de la Ley anterior a la 13/2007 . La circunstancia de que el concurso no se hubiese resuelto cuando entró en vigor la Ley 13/2007 no afecta a la validez de su resultado porque, como hemos dicho en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2011 : "ese hecho no afecta a la imposibilidad legal de proyectar la "reserva" para el proceso futuro de consolidación a que se refiere la Disposición antes transcrita de la Ley 13/2007 , sobre unas plazas que en el momento de la entrada en vigor de la misma -a los 20 días de su publicación en el DOGA de 27 de agosto de 2.007- ya se habían ofrecido a concurso y estaba en marcha el correspondiente y legalmente exigible sistema de selección, por lo que no podían verse incluidas tales plazas en un proceso de consolidación de empleo temporal e interino cuya previsión de futuro nace en septiembre de 2.007, cuando entra en vigor la Ley 13/2007 , sin posibilidad de efecto retroactivo alguno sobre normas anteriores y actuaciones de la Administración realizadas en su cumplimiento (art. 2.3 del Código Civil ), puesto que la convocatoria efectuada por la Orden de 21 de febrero de 2.006 se hizo con estricto respeto a lo dispuesto en los artículo 33 y 34 de la Ley de la Función Pública de Galicia , que en modo alguno exigen que se describan las plazas concretas, específicas que salen a concurso; basta con que se especifique en la convocatoria número y características de las convocadas.

De esta forma, las citadas Ordenes de 2.008, en las que ciertamente se especifican ya las plazas concretas, son la consecuencia no sólo lógica sino también legalmente inevitable y exigible de la culminación técnica del proceso de selección, aplicándose por la Administración, como no podía ser de otra forma, lo previsto en los citados artículo 33 y 34 y concordantes de la repetida Ley de la Función Pública de Galicia , con arreglo a los que todas las convocatorias de pruebas selectivas se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y sus bases son vinculantes para el órgano convocante y al tribunal, en coherencia con el sistema constitucional de acceso a la función pública al que se refiere el artículo 36 de aquélla Ley en el que se insiste en que el acceso a la función pública y a sus cuerpos o escalas se realizará mediante concurso, oposición o concurso-oposición libre, convocados públicamente y basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, y del artículo 61 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público.".

TERCERO

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso, ya que el contrato de la recurrente se extinguió de forma válida y procedente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Santiago Güemez Abad en nombre y representación de DOÑA Esmeralda contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4363/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en autos núm. 384/09, seguidos a instancias de DOÑA Esmeralda contra XUNTA DE GALICIA, DOÑA Micaela . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Aurelio Desdentado Bonete D. Fernando Salinas Molina D. Jesus Gullon Rodriguez Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jesus Souto Prieto D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Juan Francisco Garcia Sanchez D. Luis Ramon Martinez Garrido D. Antonio Martin Valverde

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha, 2 de febrero de 2011 , recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 458/2010, al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Fernando Salinas Molina, D. Jordi Agusti Julia, Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Dª Rosa Maria Viroles Piñol, Dª Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Juan Francisco Garcia Sanchez y D. Luis Ramon Martinez Garrido.

Con el debido respeto a los Magistrados integrantes de la mayoría que ha resuelto este recurso, y estando de acuerdo en la existencia de contradicción, expreso mi discrepancia sobre la solución dada al fondo del asunto. Este está perfectamente estudiado en la STSJ de Galicia (Sala General) de 2 de junio de 2009 , con voto particular de cinco Magistrados. Estoy de acuerdo con dicho voto particular y con la sentencia de contraste utilizada en este RCUD. Expongo sucintamente el razonamiento que me lleva a esa conclusión.

El derecho controvertido -el del demandante, y otras personas en su misma situación, a gozar de una convocatoria extraordinaria para la cobertura de la plaza que están ocupando temporal o interinamente- surge en virtud de la habilitación establecida en la Disposición Transitoria 4ª del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , denominada "Consolidación de empleo temporal", en la que se dice que "las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías..." y, a continuación, concreta el requisito y el contenido de esas convocatorias de consolidación y, por ende, del derecho de quienes podrán participar en las mismas, a saber: que esos puestos de trabajo "se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2005": este es el único requisito; y, en cuanto al contenido del derecho, consiste en que, en dicho proceso selectivo, "el contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria", añadiendo que "en la fase de concurso, podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria". Obviamente, en esta última precisión reside la especificidad o carácter extraordinario de esos concursos y la ventaja para quienes ocupan interina o temporalmente los puestos que son objeto de ese proceso selectivo extraordinario. Aunque, como es lógico y constitucionalmente obligado, la propia Disposición Transitoria 4ª dice que esos procesos selectivos "garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad" y que "se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto ". El artículo 61.1 dice que los procesos selectivos "tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna..." y el artículo 61.3 dice que, cuando los procesos selectivos incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, una fase de valoración de méritos de los aspirantes "sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo".

Pues bien, haciendo uso de esa habilitación, la Ley gallega 13/2007, de 27 de julio , introduce en la Ley de la Función Pública de Galicia una nueva Disposición Transitoria 16ª (en la actualidad numerada como Disposición Transitoria 14ª tras la aprobación del nuevo Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia , aprobado por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo ), que, prácticamente, reproduce en sus mismos términos lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª del EBEP, pero añadiendo dos precisiones esenciales y complementarias: una, que ese proceso selectivo de carácter extraordinario o específico -así se le denomina- "se desarrollará por una sola vez por plaza" y, en segundo lugar, algo absolutamente esencial: "las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen". Y la situación prevista en el párrafo anterior es que "el proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad a 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente cubiertas en el momento de la convocatoria". Es decir: por un lado, reproduce el requisito establecido por el EBEP: cobertura con carácter temporal o interino anterior a 1-1-2005; pero, a continuación establece un nuevo requisito absolutamente lógico, a saber: que esas plazas objeto de la convocatoria extraordinaria, especial o específica "continúen temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria".

La interpretación, tanto literal como finalista de esos textos no deja lugar a dudas: hay que hacer una convocatoria especial o extraordinaria -con las características de las pruebas antes especificadas- para cubrir las plazas que estén ocupadas por personal interino o temporal con anterioridad a 1 de enero de 2005 y, obviamente, que sigan ocupadas por ese mismo personal interino o temporal en el momento de dicha convocatoria especial. El cumplimiento del doble requisito -ocupación de esa plaza con carácter temporal o interino con anterioridad a 1-1-2005 y "continuar" ocupando esa misma plaza y con ese mismo carácter en el momento de la convocatoria especial- solamente es posible si se trata de la misma persona: la persona que tiene derecho a que se le reserve el derecho a gozar, por una sola vez y respecto a esa plaza, del proceso selectivo extraordinario en cuestión. Ahora bien: el derecho de reserva de esa plaza para ser objeto del proceso extraordinario nace "en el momento de la entrada en vigor de esta disposición" , es decir, en el momento de entrar en vigor la ley 13/2007, de 27 de julio. Y el ejercicio de ese derecho se producirá cuando, efectivamente, ese proceso extraordinario se convoque y quien ocupe esa plaza con carácter temporal o interino la viniera ocupando con dicho carácter desde antes del 1-1-2005. Por lo tanto, lo que no se puede hacer es ocupar cualquiera de esas plazas con personal fijo, como resultado de un proceso ordinario de selección de personal, privando así a quienes vienen ocupando esas plazas con carácter temporal o interino desde antes del 1-1-2005 del derecho a disfrutar de una convocatoria única y excepcional, con pruebas de determinadas características, derecho establecido en normas imperativas: EBEP y Ley de la Función Pública de Galicia. Puesto que, en contra de lo que se afirma por el Abogado de la Xunta en su impugnación del recurso, no es cierto que ese derecho a la convocatoria especial se mantenga: al haberse ocupado por un trabajador fijo, esa plaza ya no puede ser objeto de convocatoria especial alguna. Y tampoco se entiende que, al final del Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia, se afirme -contradiciendo a la sentencia recurrida- algo que es cierto, a saber, que "esa reserva de plazas interinamente desempeñadas habrá de surtir efectos desde la entrada en vigor de la Ley 13/2007 , que estableció el compromiso y la obligación de la Administración de llevar a cabo ese concurso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino" , pero, al propio tiempo, se dé validez a un acto de adjudicación de la plaza controvertida a un tercero, en virtud de un proceso de selección ordinario, lo que deja absolutamente vacío de contenido ese derecho de reserva que se dice reconocer y se da validez al incumplimiento de ese "compromiso y obligación" por parte de la Administración de Galicia que, aunque quisiera, ya no podrá convocar el proceso extraordinario en cuestión para la cobertura de esa plaza, que ya ha sido cubierta con carácter fijo por otra persona en virtud de un proceso selectivo ordinario.

En definitiva, la convocatoria de un proceso selectivo ordinario en 2006, es decir en un momento anterior a la creación de ese derecho a una convocatoria especial o extraordinaria por obra de la Ley 13/2007, de 27 de julio , fue perfectamente válida. Ahora bien, se trataba, como es habitual, de una convocatoria de carácter genérico: se convoca un determinado número de plazas, pero sin especificar cuales. Los que son nulos de pleno derecho son los posteriores actos administrativos -instrumentados en sendas órdenes de fecha muy posterior al establecimiento de ese derecho de reserva por Ley- en virtud de los cuales, en primer lugar, se ofreció a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo ordinario la posibilidad de escoger plazas afectadas por ese derecho de reserva; y, a continuación, se adjudicaron esas plazas, como ocurrió en nuestro caso, provocando con ello el despido de quien la ocupaba temporal o interinamente desde antes del 1-1-2005 y extinguiendo para siempre su derecho a una convocatoria especial para aspirar a ocuparla con carácter fijo. Por lo tanto, no estamos ante una válida extinción de esa relación laboral del recurrente por "cobertura reglamentaria" de esa plaza sino ante una "cobertura ilegal" de la misma y, por ende, ante un despido improcedente del actor. Así lo debíamos, en mi opinión, haber declarado, condenando a la Administración recurrida a las consecuencias inherentes a tal declaración.

D. Fernando Salinas Molina D. Jordi Agusti Julia

Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Dª Rosa Maria Viroles Piñol

Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

D. Juan Francisco Garcia Sanchez D. Luis Ramon Martinez Garrido

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana así como el voto particular formulado por el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Ramon Alarcon Caracuel, al que se adhieren los Magistrados Excmos. Sres. Don Fernando Salinas Molina, Don Jordi Agusti Julia, Doña Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Doña Rosa Maria Viroles Piñol, Doña Maria Lourdes Arastey Sahun, Don Juan Francisco Garcia Sanchez y Don Luis Ramon Martinez Garrido, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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