STS, 9 de Marzo de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:1410
Número de Recurso3978/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 3978/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso, en representación de Don Daniel contra el Auto de 13 de junio de dos mil ocho, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 1724/2007. No aparece personada la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado por la Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso, en representación de Don Daniel , que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de enero de 2009, se formaliza el presente recurso de casación en el que tras alegar los motivos jurídicos que tuvo por conveniente terminó solicitando se diera lugar al recurso, casando el Auto recurrido, dictando sentencia por la que se acuerde no haber lugar al archivo del procedimiento, ordenando continuar el mismo por sus cauces legales.

SEGUNDO

Se señalo para la votación y fallo del presente recurso la fecha de 2 de marzo de 2011, habiendo tenido lugar y habiéndose desarrollado el presente recurso de conformidad con las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida sostiene en su parte dispositiva lo siguiente

"Desestimar el recurso de súplica interpuesto por D. Daniel , representado por la Procuradora designada en el turno de oficio Da. Inés Elena Rodríguez Molinero, contra el Auto 531/2007, de 19 de noviembre , por el que se acordó el archivo del recurso 1724/07 , interpuesto contra la Orden de 2 de mayo de 2007 del Consejero de Interior del Gobierno Vasco, por la que se le impuso sanción, como miembro de la Ertzaintza, de separación del servicio, como autor de una falta muy grave prevista en el art. 8.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco , aprobado por Decreto 170/1994, de 3 de mayo. Sin costas".

SEGUNDO

El auto recurrido parte de los siguientes hechos probados:

  1. El recurso se interpuso ante la Sala el 11 de octubre de 2007 por D. Daniel , por sí mismo, contra la Orden de 2 de mayo de 2007 del Consejero de Interior del Gobierno Vasco, por la que se le impuso sanción como miembro de la Ertzaintza, de separación del servicio, como autor de una falta muy grave prevista en el Art. 8.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco aprobado por Decreto 170/1994, de 3 de mayo .

  2. Por providencia de 16 de octubre de 2007 se acordó requerir al recurrente para que en el plazo de diez días subsanara el defecto de comparecencia apreciado en los términos exigidos por el art.23 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con la exigencia de comparecer con Procurador y con asistencia de Abogado; la providencia le requería para que en el plazo de diez días se procediera a la subsanación, con la advertencia de que en caso de no subsanarse se acordaría el archivo de las actuaciones, en aplicación del art. 45.3 de la Ley de la Jurisdicción ; también se trasladó al recurrente que si carecía de recursos económicos para designar a dichos profesionales, por tener ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional en cómputo anual y por unidad familiar, dejando constancia que el señalado en la fecha era de 570,66 euros/mes, podía solicitar ante el Colegio de Abogados de Bizkaia el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, señalando que, en tal caso, se debía justificar ante la Sala dentro del plazo indicado, diez días, haber presentado la solicitud de reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita, a efectos de suspender el plazo para subsanar el defecto en la comparecencia.

  3. La anterior providencia se notificó al recurrente el día 25 de octubre de 2007.

  4. Tras ello, el 19 de noviembre de 2007 por Diligencia se dejó constancia que había transcurrido el plazo de diez días concedido al recurrente para subsanar el defecto advertido en el escrito de interposición, sin que se hubiera subsanado, por lo que con dicha fecha se dictó Auto 531/2007, de 19 de noviembre , acordando el archivo, auto que se notificó al recurrente el 17 de diciembre de 2007, tras lo que por diligencia de 7 de enero de 2008 se archivaron las actuaciones.

  5. Según consta en las actuaciones, fue en fecha 8 de noviembre de 2007 cuando el recurrente interesó el reconocimiento de justicia gratuita ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Bizkaia, trasladando a la Sala el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados escrito fechado el 14 de enero de 2008 comunicando la desestimación de la solicitud formulada ante dicho Servicio, recogiendo que lo era sin perjuicio de la posibilidad de reiterar la solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

  6. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Bizkaia resolvió en fecha 31 de enero de 2008 el expediente 4224/07, por el que se denegó al recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita que se había instado el 8 de noviembre de 2007, en relación con el presente recurso 1724/07, siguiéndose ante la Sala la oportuna impugnación en la que recayó el Auto de 21 de abril de 2008, que se ha incorporado a las actuaciones, por el que se revocó el acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y se concedió el derecho a la asistencia jurídica gratuita al recurrente, reconociéndole en su integridad las prestaciones contenidas en el art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

  7. Se designó por el Colegio de Procuradores de Bizkaia, como Procuradora de oficio, a doña Inés Elena Rodríguez Molinero, y por el Colegio de Abogados de Bizkaia, como Abogada de oficio, a doña Begoña Durán Mateos, designaciones que se pusieron en conocimiento de la Sala y por Diligencia de 23 de mayo de 2008 se acordó notificar al demandante así como a la Procuradora y Letrada designadas, dándoles vista de lo actuado.

TERCERO

El Auto recurrido, tras analizar la jurisprudencia y doctrina constitucional acerca del principio " pro actione" , llega a la conclusión de que en el presente caso es importante tener en cuenta que fue por providencia de 16 de octubre de 2007 por la que se requirió de subsanación al recurrente por plazo de diez días, en aplicación de la Ley de la Jurisdicción, al haber interpuesto el recurso sin procurador y sin abogado, siendo preceptivos, en aplicación de las pautas del art. 23 de la Ley de la Jurisdicción ; se dio traslado para subsanar por diez días, con apercibimiento de archivo, en aplicación estricta del art. 45.3 de la Ley de la Jurisdicción ; asimismo, se hacían saber las pautas en cuanto a la solicitud de justicia gratuita, y por ello se le trasladó que debía justificar ante la Sala, en el plazo de diez días desde su notificación, haber presentado la solicitud, a los efectos de suspender el plazo para subsanar el defecto en la comparecencia. El recurrente, tras la notificación de dicha providencia, no trasladó nada a la Sala, por lo que la resolución debida fue el Auto 531/07, de 19 de noviembre , acordando el archivo ante la inactividad del recurrente, Auto que se notificó a éste el 16 de diciembre de 2007, sin que tampoco contra él hiciera manifestación alguna.

Entiende la resolución recurrida que no pueden entrar en aplicación las pautas del art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , dado que en ningún momento en el curso del procedimiento el recurrente puso en conocimiento de la Sala lo que era su carga, que ha de considerarse de entidad mínima, de comunicar que había solicitado la asistencia jurídica gratuita, lo que no efectuó, no pudiéndose considerar ello como una carga desproporcionada y más aún en un supuesto en el que se había hecho expreso apercibimiento en relación con las consecuencias que ello tenía.

Por ello, concluye que fue la dejadez del recurrente en poner en conocimiento de la Sala lo que se le había trasladado expresamente, de forma clara y precisa, en la providencia de 16 de octubre de 2007, que es lo que desencadenó la resolución debida, como fue el Auto de archivo.

CUARTO

El único motivo alegado por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , consiste en la supuesta infracción de los artículos 46 y 51.1.d de dicha ley jurisdiccional, en relación con el articulo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita, en relación con los artículos 15,17 y 18 de la misma, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Pues bien, aun reconociendo que el incidente de impugnación de la falta de concesión de asistencia jurídica gratuita podría haber sido resuelto apreciando la falta de objeto, ya que el asunto principal estaba archivado, lo cierto es que la resolución de aquel no tiene porqué suponer un obstáculo para mantener el archivo acordado en su día, ya que la advertencia de caducidad era clara y fue notificada al recurrente, como la resolución de archivo, que en su caso debió ser recurrida. En consecuencia, el auto recurrido se ajusta a la legalidad y no supone una interpretación de la norma contraria al principio " pro actione ", por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

No habiendo comparecido la parte recurrida no procede hacer expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3978/2008, interpuesto por la Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso, en representación de Don Daniel contra el Auto de 13 de junio de dos mil ocho, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 1724/2007, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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