ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:5687A
Número de Recurso3153/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 14 de noviembre de 2013 se ha interpuesto recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y Dª. Leonor contra la Sentencia de 8 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictada en el recurso número 144/2012 .

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 20 de noviembre de 2013 se acuerda la formación del oportuno rollo de Sala y requerir a la citada representación procesal del recurrente para que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en el plazo de diez días, presentase el modelo 696 debidamente validado.

TERCERO .- No habiendo dado cumplimiento la representación procesal de los recurrentes al requerimiento efectuado, se dictó Decreto el 5 de febrero de 2014 -según consta en la Diligencia de Ordenación de 24 de marzo de 2014, por la que se subsana el error padecido en relación a la fecha en que se dictó el referido Decreto al constar en el mismo la de 8 de noviembre de 2013- acordando el archivo del recurso de casación, interponiéndose por la citada representación, mediante escrito presentado el 18 de febrero siguiente, recurso de revisión contra el referido Decreto. Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, interesó la desestimación del mismo, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto cuya revisión se insta decreta el archivo del recurso de casación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 , al no haber dado cumplimiento la parte recurrente al requerimiento efectuado para que, en el plazo de diez días, presentase el modelo 696 debidamente validado.

Alega la representación procesal de los recurrentes, en síntesis, que sus representados son beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, concedida para la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia, trayendo causa este recurso de casación de aquel procedimiento, designándose al Letrado que suscribe el presente recurso de revisión debido al cese de la Letrada que venia ostentando la defensa de los recurrentes. Añade que existe un defecto de forma ya que en el Decreto de 8 de noviembre de 2013 se hace referencia a la Diligencia de Ordenación de 20 de noviembre siguiente, que no se ha notificado a esta parte.

SEGUNDO .- En el presente caso, si bien es cierto que consta notificada, en contra de lo alegado por la representación procesal de los recurrentes en revisión, la Diligencia de Ordenación de 20 de noviembre de 2013 a la referida representación el 27 de noviembre siguiente, contra la que podía interponerse recurso de reposición sin que el mismo fuera planteado por la parte recurrente por lo que devino firme, no es menos cierto que las alegaciones vertidas en el escrito presentado el 18 de febrero de 2014 deben ser acogidas, toda vez que consta en las actuaciones tramitadas ante la Sala de instancia la solicitud de asistencia jurídica gratuita de ambos recurrentes, así como la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio realizada por los respectivos Colegios Profesionales.

Por tanto, y atendiéndonos al presente supuesto, procede estimar el recurso de revisión interpuesto y, en su consecuencia, dejar sin efecto la Diligencia de Ordenación de 20 de noviembre de 2013 dictada por la Sra. Secretaria Judicial de esta Sala y Sección.

TERCERO .- Respecto al pago de las costas, no ha lugar a pronunciamiento condenatorio alguno, según lo preceptuado por el artículo 139.1, párrafo segundo, de la LRJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique y Dª. Leonor contra el Decreto de 5 de febrero de 2014, que se deja sin efecto y, en su lugar, se acuerda continuar con la tramitación del recurso de casación interpuesto por dicha representación. Una vez notificada la presente resolución, pasen los autos al Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda sobre admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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