SAN, 8 de Mayo de 2013
Ponente | FRANCISCO DIAZ FRAILE |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2013:1955 |
Número de Recurso | 144/2012 |
SENTENCIA
Madrid, a ocho de mayo de dos mil trece.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Valentina Y Dª Bibiana representados por la Procuradora Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA .contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 21 de diciembre de 2011.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 30 de abril de 2013, en el que efectivamente se votó y falló.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se impugna la resolución de 21-12-2011 del Ministerio de Justicia, que desestimó el recurso de reposición deducido en su día por la hoy parte actora contra un anterior acto administrativo de 10-1-2011 que le había denegado una reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial derivada de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
Los recurrentes presentaron sendos escritos en 26-6-2009 formalizando las reclamaciones administrativas origen de la litis que fueron desestimadas por las resoluciones que son objeto del actual proceso.
En la tramitación administrativa de las susodichas reclamaciones el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) informó que no apreciaba la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, mientras que el Consejo de Estado dictaminó que procedía su desestimación, cuyo dictamen en definitiva ha inspirado las resoluciones aquí puestas en entredicho. La demanda rectora del proceso aduce, en línea con las meritadas reclamaciones administrativas, que la parte actora viene sufriendo determinadas irregularidades en el funcionamiento de la Administración de Justicia desde el año 1998 en relación con una serie de procedimientos judiciales que ya dieron lugar al expediente administrativo NUM000, cuya resolución desestimatoria fue objeto del correspondiente recurso contencioso, si bien la reclamación origen de la actual litis se centra en las supuestas dilaciones indebidas e irregularidades que han tenido lugar en el recurso de casación nº 2900/2003, que ha dilatado la ejecución de la sentencia recaída en el recurso nº 685/1998 ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, provocando todo ello unos daños y perjuicios que se estiman en 5.873.550,83 #, cuya cifra representa la indemnización que se impetra, más los correspondientes intereses legales. Además de lo anterior, la parte demandante se queja también de determinadas resoluciones judiciales, y alega de otro lado que se le ha colocado en una situación de indefensión pues el expediente administrativo no contiene ciertos documentos aportados por los entonces interesados y hoy recurrentes. En atención a cuanto antecede el escrito de demanda termina impetrando la susodicha indemnización, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: >.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): >.
Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): >.
Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto: plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere...
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