STS, 8 de Marzo de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:1112
Número de Recurso3333/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra el Auto de la Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de octubre de 2009 , confirmado en súplica por Auto de 23 de abril de 2010 . Admite la suspensión del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Güimar, de 30 de enero de 2009, que aprueba en forma definitiva el Plan Parcial del Sector SURN 5 " Era de don Miguel II ", establece el sistema de compensación para la ejecución del citado sector y aprueba definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación. Ambos Autos fueron dictados en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso administrativo que se sigue ante la Sala a quo con el nº 118/2009.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Trujillo Castellano , en nombre y representación de la entidad mercantil Urbanizadora Parque La Granja S.L., siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias , representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo 118/2009, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó Auto el 30 de octubre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

" LA SALA DECIDE : Ha lugar a suspender la ejecución de la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente pieza. Sin costas".

SEGUNDO .- Contra este Auto, que acuerda la medida cautelar de suspensión del acuerdo del Ayuntamiento de Güimar de 30 de enero de 2009, se interpuso recurso de súplica por la parte ahora recurrente, que fue desestimado por Auto de 23 de abril de 2010 , que dispuso:

" SE DESESTIMA EL RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por la entidad Urbanizadora Parque la Granja, S.L. contra auto de medidas cautelares, que se mantiene íntegramente. Sin costas."

TERCERO .- La representación de la entidad mercantil " Urbanizadora Parque La Granja, S.L ". preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador don Pablo Trujillo Castellano , en nombre y representación de la entidad mercantil " Urbanizadora Parque La Granja S . L".; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 4 de octubre de 2010, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la Comunidad Autónoma recurrida.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 2 de marzo de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articulan cinco motivos de casación contra el Auto de la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, confirmado en súplica, que ha acordado la suspensión del Acuerdo del Ayuntamiento de Güimar de 30 de octubre de 2009, del que se ha hecho mérito en el extracto de antecedentes de esta Sentencia.

El primer motivo denuncia, por la vía de artículo 88.1 c) LRJCA , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los Autos que ponen fin a la pieza separada de medidas cautelares.

Se imputa al Auto de 30 de octubre de 2009 , que suspendió el acuerdo municipal impugnado, y al Auto de 23 de abril de 2010 , que desestimó el recurso de súplica contra el anterior, un defecto de ausencia total de motivación.

Dicho Auto, y el que resuelve la súplica, no habrían exteriorizado ni mucho menos razonado, se dice, las razones que impedirían la ejecución de una hipotética sentencia estimatoria en caso de mantener la plena ejecutividad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Güimar de 30 de enero de 2009 que, entre otros pronunciamientos, aprobó el Plan Parcial Era de Don Miguel II. Este déficit de motivación habría causado indefensión a la parte recurrente, que deja invocada efectos de un eventual recurso de amparo constitucional.

SEGUNDO .- El art. 120.3 CE exige que las sentencias sean motivadas lo que, además de un mandato constitucional, es una obligación que impone a todos los órganos jurisdiccionales ese precepto constitucional y que alcanza, desde luego, a autos judiciales como los aquí impugnados. Está directamente relacionado con principios esenciales del Estado de Derecho, en el que rige el principio de que las actuaciones judiciales sean públicas (art. 120.1 CE ) y con el carácter vinculante que para los Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio se somete el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.1 y 3 CE ). Como obligación guarda relación también, ya desde la perspectiva de las partes que intervienen en el proceso, con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que se invoca en este motivo de casación y que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, lo que determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña vulneración del art. 24.1 CE (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional -en adelante, STC- 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4).

La exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce a su parte dispositiva o fallo, con el fin de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos que procedan en cada caso y contrastar la razonabilidad de todas las resoluciones judiciales. Actúa, en suma, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y también como garantía preventiva de cualquier arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

La suficiencia o insuficiencia de motivación de una resolución judicial no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. (Así, SSTC 84/2000, de 27 de marzo, FJ 4 ; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5 ; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2 ó 2/1997, de 13 de enero , FJ 3).

TERCERO .- El Auto de 30 de octubre de 2009 , recurrido ahora, resuelve una pieza de medidas cautelares. Esta circunstancia es importante porque en ellas la obligación constitucional de motivar se encuentra matizada necesariamente por la pertinencia, puesta de relieve en la jurisprudencia de esta Sala, de llevarla a cabo sin prejuzgar en ningún caso el fondo del proceso ya que al resolver sobre una medida cautelar se carece aún de los elementos precisos para efectuar un enjuiciamiento definitivo que, en caso de anticiparse indebidamente, produciría el efecto constitucional indeseable de vulnerar al derecho a un proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, que también se garantiza en la panoplia de derechos fundamentales del art. 24 CE (por todas, Sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2009, (Casación 95/2007 ), 22 de noviembre de 2007 (Casación 4590/2005 ) y de 3 de octubre de 2007 (Casación 1546/2005 ).

Contemplados con esta perspectiva si los Autos recurridos en esta casación cumplen las exigencias constitucionales y legales de motivación.

CUARTO .- El Auto recurrido, de 30 de octubre de 2009 , se fundamenta en el presupuesto de la existencia del denominado " periculum in mora " del artículo 130.1, inciso segundo LRJCA , que señala que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. Razona en este sentido la Sala de Tenerife que el acto de aprobación de este Plan Parcial produciría, en caso de no ser suspendido, una gran dificultad -cuando no la imposibilidad- de ejecutar en el futuro un hipotético fallo estimatorio. Razonamiento que refuerza el Auto que resuelve la súplica, con la mención certera de la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2008 (Rec. Casación 2161/2007 ).

La Comunidad Autónoma recurrida destaca, en su escrito de oposición, que la entidad recurrente olvida -al exponer su primer motivo- que el Auto de suspensión trae a colación también el hecho de que " el Ayuntamiento de Güimar, administración autora del acto ha iniciado un procedimiento de lesividad". Sin entrar en la pertinencia -o impertinencia- de tal procedimiento para disposiciones de carácter general, lo cierto es que resulta de la pieza de suspensión que la Administración autora del acto lo ha impugnado en vía jurisdiccional y ese extremo coadyuva, para lo que ahora interesa, para exteriorizar la doctrina jurisprudencial del " fumus boni iuris" , como una razón lógica que la Sala " a quo " también esgrime frente a la presunción de validez del Plan. Así se confirma en el Auto que resuelve la súplica, al indicar que la impugnación del Plan Parcial por la Comunidad Autónoma de Canarias aparece reforzada con la concurrencia de indicios de buen derecho , dado el procedimiento de lesividad iniciado por el Ayuntamiento.

Tras exteriorizar todas estas razones la Sala se inclina por acordar la suspensión cautelar tras ponderar las posiciones en conflicto que, acordada ésta, produciría la medida en los intereses de la entidad Urbanizadora Parque la Granja, S.L. y afirmar que serían de más fácil restablecimiento que si se ejecutase el Plan. Se examina y rechaza, en fin, como poco sólido el alegato de la hoy recurrente sobre la posibilidad de efectuar una redelimitación del ámbito por el proyecto de urbanización por lo que resulta del expediente administrativo, que la Sala cita.

La exigencia de motivación de un Auto no comporta que el Juez o Tribunal haya de efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni impone al órgano jurisdiccional un concreto alcance o intensidad en el razonamiento que emplea. Basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada explicando que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos. La motivación del Auto recurrido es razonable, expresa una concepción clara del Derecho aplicable en la resolución de una suspensión cautelar y permite conocer sin dificultad alguna el proceso lógico que ha llevado a la decisión de la Sala, por lo que decae este primer motivo de casación.

QUINTO .- Procede examinar de forma conjunta los restantes motivos - segundo a quinto- ya que coinciden en denunciar la misma cuestión, que ya se ha analizado, aunque se plantea ahora con otra perspectiva, al amparo del articulo 88.1 d) LRJCA .

La parte recurrente se queja en estos motivos de que se habría infringido el art. 130 LRJCA, en sus apartados 1 y 2 , y la jurisprudencia que los interpreta. Ninguna de las dos resoluciones recurridas habría razonado las circunstancias en cuya virtud la vigencia del Plan Parcial puede producir dificultades evidentes en la ejecución de la sentencia y se contradice la jurisprudencia sobre la presunción de validez de los planes y la doctrina sobre la apariencia de buen derecho o " fumus boni iuris" .

SEXTO .- Tampoco va a prosperar ninguno de estos motivos. El art. 130 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contempla la necesidad de una triple ponderación al resolver una pieza de medidas cautelares, que los autos recurridos respetan cumplidamente, como ya resulta de lo que tenemos razonado: a) La valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto; b) que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso y c) que se valore si la adopción de la medida cautelar puede causar una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que pueda conducir a denegarla.

Es todavía posible que: a) En el marco de provisionalidad que comportan siempre las medidas cautelares; b) dentro del ámbito limitado de la pieza de medidas cautelares, y c) sin prejuzgar tampoco lo que en su día declare la sentencia definitiva, el Auto de suspensión proceda a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, siquiera a los meros fines de la tutela cautelar, de acuerdo con la doctrina del " fumus boni iuris " o de apariencia de buen Derecho, con el alcance que se dirá.

SEPTIMO .- La infracción del artículo 130.1 LRJCA -motivo segundo- carece de consistencia. Nuestra última jurisprudencia declara que la preeminencia que se debe otorgar en la adopción de medidas cautelares al riesgo de pérdida de la finalidad legítima del recurso contencioso por la demora del proceso (" periculum in mora" ) resulta también aplicable a los supuestos de impugnación de instrumentos de planeamiento urbanístico, como elemento determinante de su suspensión cautelar. Así resulta de la sentencia de 23 de julio de 2009 (Casación 5066/2009 ), que se remite a la sentencia de 29 de diciembre de 2008 , que como ya se ha dicho, invocó el Auto de la Sala a quo dictado en el recurso de súplica.

Dijo esa Sentencia de 29 de diciembre de 2008 -y es de repetir ahora- que "No cabe duda que existe una línea jurisprudencial reticente a la suspensión de los instrumentos de ordenación general, que requieren, a su vez, otros instrumentos de desarrollo y, para su efectiva y última ejecución, actos concretos de aprobación de proyectos o la concesión de licencias de obras, pero también existe una corriente jurisprudencial paralela que, en evitación de múltiples recursos o impugnaciones en vía administrativa y sede jurisdiccional, viene accediendo a suspender la ejecutividad de los instrumentos de planeamiento cuando hay riesgo, como en este caso, de que, de no suspenderse la aplicación o ejecución del ordenamiento urbanístico aprobado, pierda su legítima finalidad el recurso contencioso-administrativo". [En este concreto supuesto], "de no suspenderse su ejecutividad, cuando se dictase una sentencia estimatoria, se habría llevado a cabo la ejecución de un planeamiento urbanístico radicalmente nulo, lo que contradice el más elemental principio de que cualquier actuación urbanística debe ajustarse a la legalidad, que es por lo que, en cualquier caso, debe velar la jurisdicción al decidir acerca de la suspensión o no de decisiones en esta materia, en la que los sucesivos instrumentos de ordenación concatenados, seguidos de actos de ejecución, suelen hacer irreversibles las situaciones, que" [...] "sólo tienen solución a través de revisiones del planeamiento urbanístico o de las consiguientes demoliciones, de compleja y muy costosa realización ésta, y conducentes, de ordinario, aquéllas a declaraciones de imposibilidad legal de ejecutar las sentencia, que realmente encubren auténticos incumplimientos de sentencias firmes".

Esta exposición aboca a rechazar en este caso las quejas de que no se han probado en la pieza perjuicios irreparables. No es procedente integrar los hechos -como se nos pide- al amparo del art. 88.3 LRJCA para adoptar o revisar la doctrina sobre la medida cautelar porque esta Sala Tercera ha declarado en forma constante Sentencia de 9 de febrero de 2010 (Casación 2161/2008 ), y las que en ella se citan, que se debe acceder a la suspensión de ejecutividad de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuando durante el tiempo de tramitación del proceso puedan crearse situaciones jurídicas y alteraciones físicas del terreno difícilmente reversibles, que es lo que resulta -en el momento cautelar en que se adoptó la medida y en el momento en que la controlamos- claramente en este caso de los indicios que obran en la pieza separada, sin que sea pertinente entrar a examinarlos con más detalle, para no prejuzgar el fondo del asunto.

OCTAVO .- En el motivo tercero se alega vulneración del artículo 130.2 LRJCA ya que la Sala de Tenerife habría vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa al interés general en ejecutar el planeamiento urbanístico.

Este motivo guarda una estrecha relación con los motivos cuarto y quinto que se formulan, en los que se alega vulneración de la jurisprudencia y de la doctrina sobre la apariencia de buen derecho.

No cabe duda del cualificado interés que siempre se aprecia en la ejecución de un Plan urbanístico - Sentencia de 9 de julio de 1996 (Casación 4735/1994 ) o Sentencia de 4 de febrero de 2000 (Casación 7941/1996 ) pero, como ya se ha indicado, también existe una corriente jurisprudencial paralela que viene accediendo a suspender la ejecutividad de los instrumentos de planeamiento cuando existe riesgo de que, de no suspenderse la aplicación o ejecución del ordenamiento urbanístico aprobado, pierda su legítima finalidad el recurso contencioso-administrativo. La invocación de precedentes jurisprudenciales en una materia de elevado casuismo, como la presente, no resulta eficaz si se prescinde de las circunstancias concretas de cada caso. Y para el presente es aplicable el criterio de la Sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2010 (Casación 5018/2008 ), que cita numerosos precedentes antes de declarar que la consideración de disposiciones de carácter general que normalmente se reconoce a los instrumentos de planeamiento no es por sí misma un obstáculo para que pueda ser acogida la pretensión de la medida cautelar.

Y a tal respecto resulta también aceptable, en fin, que se traiga a colación la doctrina de la apariencia de buen derecho (" fumus boni iuris ") en los dos Autos recurridos. La jurisprudencia de este Tribunal la trata con exquisita prudencia, por el riesgo -ya expresado- de prejuzgar el fondo del asunto y quebrantar el derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías ( Sentencia citada de 1 de febrero de 2010 ) y la admite sólo en forma muy matizada en supuestos estrictos de actos nulos de pleno Derecho, a que se refieren las Sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 2009 (Casación 790/2008 ), 8 de octubre de 2010 (Casación 4073/2009 ) y 14 de enero de 2011 (Casación 1037/2010 ). En el presente caso figura unido a la pieza de suspensión el escrito de demanda de un recurso jurisdiccional en cuyo suplico el propio Ayuntamiento de Güimar pide la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo municipal por el que aprobó el Plan Parcial. Si consideramos que la Sala a quo no ha empleado este dato como razón de decidir única ni principal, pero sí como un elemento de ponderación que enerva indiciariamente la presunción general de validez del Plan hay que concluir que tampoco se ha vulnerado la doctrina de esta Sala en materia de apariencia de buen derecho.

NOVENO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 1.200 € en cuanto a las del Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, atendidas las circunstancias del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Pablo Trujillo Castellano contra el Auto de 30 de octubre de 2009 , confirmado en súplica el 23 de abril de 2010, de la Sala de lo contencioso administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Imponemos a la parte recurrente las costas del presente recurso, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.

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