STSJ Comunidad de Madrid 982/2015, 22 de Diciembre de 2015
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2015:14797 |
Número de Recurso | 566/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 982/2015 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2014/0022964
RECURSO DE APELACIÓN 566/2015
SENTENCIA NÚMERO 982
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
------------------- En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 566/2015, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial, la JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS, representada por el Procurador Dª. María del Carmen Palomares Quesada, contra el Auto dictado el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid, recaído en la Pieza de Medidas Cautelares 499/2014-01. Ha sido parte apelada la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL URBANISMO RESPONSABLE, representada por el Procurador D. José Joaquín Núñez Armendáriz y la entidad ROSALES VALDEBEBAS, SOC. COOP. MAD., representada por el Procurador Dª. Celia Fernández Redondo
Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de diciembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid, recaído en la Pieza de Medidas Cautelares 499/2014-01, por el que se acuerda " ratificar la suspensión cautelar de la resolución de
24.10.2014 del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, por la que se concedía licencia de primera ocupación y funcionamiento a la compañía ROSALES DE VALDEBEBAS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, para ocupar viviendas y poner en funcionamiento actividades, en su edificio de la calle Eduardo Haro Tecglen, 7, con entradas por este número y los números 5, 9, 11, 13, 15 y 17, de la misma calle, para uso de vivienda colectiva de protección pública, con usos compatibles o complementarios, trasteros, y aparcamiento; quedando vigente hasta que recaiga y se ejecute la sentencia firme en el presente recurso contenciosos administrativo; y como medida para paliar los perjuicios, se acuerda conceder autorización provisional y en precario para ocupar las viviendas, trasteros y garajes a la Cooperativa Rosales de Valdebebas Sociedad Cooperativa Madrileña, a los solos efectos de poder realizar las operaciones jurídicas necesarias para entregar las viviendas, trasteros y garajes a las personas que figuran como socios cooperativistas que han entregado cantidades en el documento 1 del escrito de 18.11.2014 de la cooperativa; en los términos y condiciones técnicas de la licencia de primera ocupación suspendida, la cual podrá quedar sin efecto en cualquier momento en que así lo determine este juzgado por revisar la situación cautelar del presente procedimiento, o por ser firme la sentencia estimatoria; y en tal caso deberán desalojarse y cerrarse las viviendas, trasteros y garajes, en el plazo que establezca este juzgado y quedando obligado el Exmo Ayuntamiento de Madrid a ejecutar dicho desalojo si no se hiciese voluntariamente; y hasta sentencia firme, los socios cooperativistas antes citados, no podrán transmitir ni ceder el uso de las viviendas, trasteros ni garajes sin autorización de este juzgado; y deberán informar por escrito al adquirente o cesionario de este auto y de la autorización; y si no lo hicieran podrán ser responsables de un delito del art. 248, 250 y 251 del Código Penal LO 10/1995 de 23.11; no siendo efectiva esta autorización hasta que cada uno de los socios cooperativistas haya recibido notificación personal del presente auto en la secretaría de este juzgado, y todo ello, sin condena en costas"
La citada resolución judicial, tras exponer que el acto administrativo impugnado es la resolución de 24 de octubre de 2014 del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por la que se concede licencia de primera ocupación y funcionamiento a la entidad ROSALES DE VALDEBEBAS, SOC. COOP. MAD., para ocupar viviendas y poner en funcionamiento actividades, en su edificio de la calle Eduardo Hero Tecglen 7, con entradas por este número y los números 5, 7, 9, 11, 13, 15 y 17, así como resumir las alegaciones y pretensiones de las partes personadas, llega a la conclusión de la pertinencia de la medida cautelar de suspensión solicitada al tomar en consideración la nulidad de planeamiento decretada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007, 28 de septiembre de 2012 y 13 de diciembre de 2013, así como la nulidad del Proyecto de Reparcelación decretada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 10 de junio de 2014, deduciendo de tales circunstancias la concurrencia de " periculum in mora " y de " fumus boni iruis " al entender que el acto recurrido carecería de cobertura suficiente en el ámbito del planeamiento, no considerando necesaria la fijación de caución alguna. Frente a dicha resolución se alzan los demandados-apelantes, mostrando su disconformidad con los criterios sustentados en la misma, sosteniendo la no concurrencia en el caso presente de los requisitos necesarios para adoptar la medida cautelar de suspensión decretada por el Juzgador de la instancia, siendo todas ellas coincidentes en el contenido de las alegaciones formuladas y que podemos resumir en: (i) No concurrencia de " periculum in mora "; (ii) No concurrencia de " fumus boni iuris " o apariencia de buen derecho;
(iii) En el auto no se ha efectuado una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto; y (iv) Exigencia, en su caso, de fianza al solicitante de la medida cautelar.
La representación procesal de la Asociación recurrente-apelada, en su escrito contestando a los recursos de apelación formulados, se mostró de acuerdo con los criterios expuestos en el Auto citado; y en síntesis aduce: (i) Peligro de mora procesal; (ii) Concurrencia de apariencia de buen derecho; (iii) Muestra su conformidad a la pondereción de intereses efectuada en el Auto apelado; y (iv) No procedencia de previa exigencia de caución.
El art. 129.1 de la LJCA establece que "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", añadiendo el art. 130.1 del mismo texto legal que, " previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso ", y precisando en el apartado 2 del mencionado precepto que " la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada ".
Interpretando estos preceptos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (rec. cas. num. 6491/2001 ) ha señalado que se deben destacar dos aspectos: "en primer término, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero.
La exégesis del art. 130 de la Ley 29/1998 conduce a las siguientes conclusiones:
-
la adopción de la medida exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;
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aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,
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en todo caso el juicio de ponderación que...
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