STS 3/2007, 22 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2007
Número de resolución3/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 11 de noviembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, sobre diversos extremos; cuyos recursos han sido interpuesto por D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dorotea Soriano Cerdo; y por Lombard Insurance Company Limited y Aseguradores de Lloyds of London, asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín, recurridos entre sí: y siendo también parte Sea Tech, S.C., no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Lombard Insurance Company Limited y posteriormente por escrito de fecha 9 de diciembre de 1.997, se adhirieron a dicha demanda los Aseguradores de Lloyds of London por la póliza de Seguros nº 5014300, contra D. Jesús Manuel y Dª. Remedios y demás eventuales integrantes desconocidos de la comunidad de bienes Sea Tech, S.C.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase que el siniestro ocurrido a la embarcación de recreo "Bedarra", cuyas circunstancias se relatan en el cuerpo de este escrito, fueron responsabilidad única y exclusiva de los demandados y en su consecuencia, se les condene a pagar a mi representada Lombard Insurance Company Limited la suma de 110.000 libras esterlinas, cuyo equivalente en moneda nacional o comunitaria se dilucidará en ejecución de sentencia, que es lo que mi principal ha abonado a sus propietarios como consecuencia del siniestro; todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, D. Jesús Manuel

, mediante su representante legal, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "en la que sin entrar en el fondo del asunto no sea admitida la pretensión de la parte actora, y en virtud de las excepciones procesales alegadas o en su caso, previo estudio del fondo del asunto no de lugar a la misma con expresa imposición de costas".- Los restantes eventuales integrantes de la comunidad de bienes Sea Tech, S.C., no comparecieron en autos y fueron declarados en rebeldía".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la entidad Lombard Insurance Company Limited y Aseguradores de Lloyds of London por la póliza de seguros nº 5014300/8900727, representados por el Procurador Sr. Quetglas Mesquida, contra D. Jesús Manuel y Dª. Remedios, representados por el Procurador Sr. Cerdá Bestard y además eventuales integrantes desconocidos de la comunidad de bienes Sea Tech S.C, en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la contraparte, y condeno en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Lombard Insurance Company Limited y Aseguradores de Lloyds of London y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 11 de noviembre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- 1. Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Clara Siquier, en nombre y representación de Lombard Insurance Company Limited y Aseguradores de Lloyds of London, por la póliza de seguros número 5014300/8900727, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 1.998, dictada por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor (Mallorca), en los autos de juicio de menor cuantía nº 393/97, de los que trae causa el presente rollo nº 459/98, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, y en su lugar, 2. Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el referido Procurador en nombre y representación citados contra Sea Tech, S. Civil y Sr. Jesús Manuel, debemos declarar y declaramos a los demandados civilmente responsables del siniestro ocurrido a la embarcación "Bedarra" el 5 de agosto de 1.995, y en consecuencia debemos condenarles y les condenamos a indemnizar a la parte actora en la cantidad de cincuenta y cinco mil (55.000.-) libras esterlinas o su equivalente en moneda española o comunitaria, a determinar en ejecución de sentencia, con más los intereses legales del art. 921 de la LEC, desde la fecha de esta sentencia.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 11 de noviembre de 1.999, se han interpuesto dos recurso de casación:

  1. Interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dorotea Soriano Cerdo, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, ha interpuesto contra la mencionada sentencia recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 2.881, acusa infracción de los arts. 1.756 y 1.758 Cód . civ, en relación con el art. 1.183 del mismo Cuerpo legal y del art. 306 Cód

    . de com.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts. 1.101,

    1.103 y 1.104 Cód . civ. en relación con el art. 1.183 del mismo Cuerpo legal.

  2. La Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Lombard Insurance Company Limited y Aseguradores de Lloyds of London, ha interpuesto recurso de casación contra la citada sentencia, con base en un único motivo: "Al amparo del art. 1.692.4º LEC, se alega infracción del art. 1.103 del Código civil por inaplicable y de la Jurisprudencia que le es de aplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, las Procuradoras Dª. Dorotea Soriano Cerdo, y Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de las partes recurridas, respectivamente, presentaron sendos escritos con oposición a los respectivos recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Lombard Insurance Company Limited y los Aseguradores de Lloyds of London por la póliza de Seguros nº 5014300, demandaron por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a Sea Tech, S.C. y a D. Jesús Manuel, ejercitando la acción de subrogación señalada en el art. 780 del Código de Comercio . Solicitaba que se declarase que el hundimiento de la embarcación de recreo "Bedarra" había sido de responsabilidad única y exclusiva de los demandados, y, en consecuencia, se le condenase a pagar a la actora la cantidad de ciento diez mil libras esterlinas, cuyo equivalente en moneda nacional o comunitaria se dilucidaría en ejecución de sentencia, que es lo abonado por aquélla a sus propietarios que lo tenían asegurado.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda. Tras un análisis de las pruebas, declaró: ".....no

procede sino absolver a la parte demandada, pues en absoluto aparece probado en autos que el hundimiento del barco se deba a la responsabilidad de su cuidador D. Jesús Manuel, tal como sostienen las demandantes. En efecto, no devienen de aplicación al caso enjuiciado los artículos 1.103 y 1.104 del Cód . civ., puesto que los demandados desplegaron toda cuanta diligencia les era exigible en orden al cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del contrato de "gardiennage" celebrado con la entidad dueña del yate, sobre la base de la existencia de un riesgo aceptado por ésta a fin de hacer compatible mediante un mecanismo provisional de abastecimiento de agua el disfrute del barco y la reparación del mismo, siempre tal y como deseaba el dueño de la embarcación. Item más: a tenor de la prueba practicada en autos, cuyos datos mas sobresalientes han sido anteriormente reseñados, hay elementos de juicio más que suficientes para pensar que el siniestro se originó simplemente por la negligencia de sus ocupantes, y no de los accionados".

La sentencia fue apelada por la parte actora, siendo estimado por la Audiencia su recurso parcialmente, por lo que revocó en este sentido la apelada, y estimó parcialmente la demanda. En consecuencia, condenó a los demandados al pago a la actora de la suma de cincuenta y cinco mil libras esterlinas, o su equivalente en los términos de la súplica de la demanda.

La Audiencia consideró que los demandados habían incurrido en culpa o negligencia, causa eficiente del hundimiento del "Bedarra" pues habían cometido las graves negligencias que enumeraba el fundamento jurídico cuarto: "1. La instalación de un sistema de abastecimiento de agua dulce que pierde agua, arrojándola a la sentina del buque por no haberle instalado un regulador o limitador de presión que hubiera evitado toda pérdida de agua y con ello el riesgo de hundimiento.- 2. No sujetar el tubo de escape del motor de estribor a su posición vertical a fin de que su boca quedara lo más elevada posible en relación a la línea de flotación del buque.- 3. No haber cerrado el grifo de fondo de la toma de agua de mar de refrigeración del motor de estribor.- 4. No haber actuado adecuadamente ante la firme denuncia del marinero Juan Alberto del barco vecino "Vintar".- 5. Que cualquiera pudiera actuar sobre la llave de paso de tierra, provocando la entrada de agua en la sentina del buque.- Graves negligencias éstas que les constituyen en causantes del hundimiento del yate "Bedarra" y en responsables de los daños y perjuicios sufridos".

No obstante ello, y en uso de la facultad que concede el art. 1.203 Cód . civ., moderó la responsabilidad de los demandados en un cincuenta por ciento. Dice el fundamento jurídico quinto: ".... encontramos como

factores de moderación que cuando el yate fue habitado por el dueño no acaeció ningún siniestro con el sistema de agua; la actuación de Grant Mullane, hijo del dueño, y de sus acompañantes, en el uso del sistema de aprovisionamiento de agua dulce y en su nula respuesta del primero ante las advertencias del marinero Juan Alberto ; la falta de respuesta del Puerto Deportivo ante un incipiente hundimiento de un buque y, finalmente, que el demandado no fue avisado por nadie impidiéndole que pudiera acudir a intentar paliar el siniestro".

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación la parte actora y la parte demandada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE D. Jesús Manuel .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 2.881, acusa infracción de los arts.

1.756 y 1.758 Cód . civ, en relación con el art. 1.183 del mismo Cuerpo legal y del art. 306 Cód . de com. Se fundamenta en que la relación jurídica entre las partes era la de un contrato de depósito y custodia de la embarcación, cesando las obligaciones del depositario al entregar la misma a las personas indicadas por su propietario. Dice el recurrente que éste conocía las obras en ejecución en el yate y que tenía un suministro provisional de agua dulce del puerto entretanto; que se cumplieron todas las obligaciones contractuales; y que dió las instrucciones necesarias al hijo del propietario y a los que lo acompañaban para el manejo de aquel sistema, que ellos no habían seguido.

El motivo se desestima por plantear una cuestión nueva en el recurso, como es la calificación del contrato como depósito a fin de liberarse el recurrente de toda responsabilidad con la entrega del yate, siendo así que en el escrito de contestación a la demanda lo conceptuó expresamente como arrendamiento de servicios. Esta Sala tiene rigurosamente vedado dicho planteamiento, por derivación de los principios dispositivo, de contradicción y audiencia de parte contraria que rigen el proceso civil (sentencias, entre otras, de 26 de abril y 7 de noviembre de 2.005 ).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts.

1.101, 1.103 y 1.104 Cód . civ. en relación con el art. 1.183 del mismo Cuerpo legal. En su fundamentación se sostiene que la causa del hundimiento del yate fue la conducta o negligencia de sus ocupantes, que no siguieron las instrucciones del recurrente para el uso de la instalación provisional de agua dulce de la marina hasta que se instalasen el nuevo depósito. Frente a ello, la sentencia recurrida declara: "Se ha establecido como causa del hundimiento del barco el sistema provisional de abastecimiento de agua dulce, que anegó la sentina y se agravó por la entrada suplementaria y en gran cantidad de agua de mar por los tubos de escape y de suministro de refrigeración del motor, una vez que por efecto del hundimiento inicial del buque el nivel de flotación alcanzó por vasos comunicantes la boca de dichos tubos (f.j. 2.9)".

El motivo se estima por las razones que se exponen a continuación. No se ha recurrido la relación fáctica que se establece en la sentencia recurrida entre el hundimiento del yate y la instalación de un sistema provisional de su abastecimiento de agua dulce del puerto. No se ha impugnado por error en la valoración de la prueba.

En casación es revisable el juicio de imputación de la responsabilidad derivada del daño al autor o autores de la conducta que es causa eficiente del mismo (sentencias, entre otras, de 27 de febrero y 7 de junio de 2.006 ). Mientras que la sentencia de primera instancia no lo imputa al recurrente, sí lo hace la Audiencia, basándose en lo defectuoso del sistema instalado, por no llevar un regulador o limitador de la presión que hubiera evitado toda pérdida de agua, pues hubiera permitido a la válvula de seguridad del calentador de agua del yate en que caía poder operar normalmente. En suma, que la presión a que salía de la toma de agua del puerto era superior a la que podía soportar la caldera o depósito, provocando su desbordamiento.

Al razonar así la sentencia recurrida no repara en la conducta de los ocupantes del yate, pues el sistema provisionalmente instalado requería inexcusablemente su colaboración. Era preciso que siguiesen las instrucciones dadas por el recurrente, que no eran nada difíciles de entender: no apertura total de la llave que conducía el agua desde la marina al calentador del yate, sino sólo en un 1/8; y cierre de dicha llave cuando no se utilizase el agua. No se siguieron, y no consta probado, ni intentado siquiera, que las tan repetidas instrucciones eran inadecuadas o insuficientes, y, en consecuencia, el yate se hubiera anegado aun siguiéndolas. Además, el propietario del yate había estado en él en el mes de junio anterior al en que ocurrió el siniestro (agosto), haciendo uso del mismo sistema sin que hubiera sucedido el mínimo contratiempo. No era previsible que, siguiendo esta misma conducta, el resultado fuese distinto. Lo que ocurrió fue simple y sencillamente que no se siguió por su hijo y acompañantes. Tampoco se puede basar la responsabilidad del recurrente en no haber instalado un aparato de regulación de la presión a la que salía el agua desde su toma en tierra, porque era una previsión innecesaria si cumplían las instrucciones antedichas. El recurrente no podía prever que no se hiciese, dada su total sencillez.

Ahora bien, la sentencia recurrida imputa responsabilidad al recurrente por las otras causas que coadyuvaron al siniestro, y en el motivo no se combate dicha imputación.

Además, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta la conducta del hijo del propietario y acompañantes para moderar la responsabilidad del recurrente en forma notable.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art.

1.243 Cód . civ. en relación con el art. 632 de la citada Ley Procesal . En su fundamentación se combate el rechazo por la sentencia recurrida de la aseveración vertida en el dictamen pericial siguiente: "cerrada la manivela de paso (se refiere al grifo de la red de agua del puerto) a 1/8 de vuelta, la presión queda reducida proporcionalmente y por supuesto a menos de 2.5 bar". La rechaza porque, dice la sentencia: "es del conocimiento no ya de un bachiller sino de una persona corriente que cuando se cierra más o menos un grifo se actúa sobre el caudal únicamente (pasará menos agua) pero se mantendrá la misma presión, ésta solo se reduce con unos mecanismos o aparatos denominados reguladores o reductores de presión, suministrables en cualquier tienda del ramo; hay un caso muy común que lo ejemplifica: Al hinchar las ruedas del automóvil aunque abramos poco el grifo, tardaremos más (poco caudal) pero le daremos la máxima presión que deseemos. El demandado Sr. Jesús Manuel era bien consciente de ello (folios 77 y 88) pues estaba instalando un sistema producido en fábrica de productos náuticos para suministrar agua directamente de tierra a la red del yate, que se denomina "Instalación de agua accionada desde tierra" (Shore Power Water System) (folio 146), el cual, como no puede ser de otra manera, lleva incorporado un regulador de presión (folios 149 vuelto y 150) para evitar, precisamente, las fugas que causaron o coadyuvaron al hundimiento del barco. Todo ello lleva a rechazar por falso, además, la contestación al punto quinto y al tercero de la actora (el perito equivocándose otra vez, le llama demandada)". Frente a esta valoración probatoria de la prueba pericial, el recurrente opone, basándose en extensas explicaciones científicas, que, si se hubiesen seguido sus instrucciones, se hubiera reducido la presión por efecto de la pérdida de carga.

El motivo se desestima porque aisla la prueba pericial del resto del las pruebas, lo que no es viable casacionalmente toda vez que la sentencia recurrida las ha apreciado conjuntamente, además de que, aunque hipotéticamente fuera posible, no por ello dejaría de tener valor la apreciación de resto.

Por otra parte, es inútil especular con lo que habría pasado, pues lo que sucedió simplemente es que no se graduó la toma de agua dulce. B) RECURSO DE CASACIÓN DE LOMBARD INSURANCE COMPANY LIMITED Y ASEGURADORES DE LLOYDS OF LONDON.

PRIMERO Y ÚNICO.- El único motivo de casación articulado se ampara en el art. 1.692.4º LEC de 1.881, y en él se acusa la infracción del art. 1.101 Cód . civ. En su dilatada fundamentación se exponen extensamente los argumentos contrarios a la moderación de la responsabilidad que hace la sentencia recurrida, en atención a la concurrencia de diversas circunstancias en el preliminar de esta sentencia. Entiende el recurrente que no es racional ni lógico haberse hecho uso de la facultad que otorga el art. 1.103 Cód . civ.

Esta Sala ha reiterado continuamente que excede de la casación el control de la facultad de la instancia de moderar la responsabilidad (sentencias de 20 de abril de 1.993, 7 de noviembre de 2.000 y 29 de septiembre de 1.995 ). Pero también ha declarado que ello es procedente cuando los tribunales hagan uso de esa facultad con criterio ponderado, racional y lógico, pero no en caso contrario (sentencia de 4 de noviembre de 2.004 ).

La sentencia con toda lógica ha tenido en cuenta las circunstancias que de una forma u otra han coadyuvado al hundimiento del yate. En ese punto, cabe destacar la conducta de los ocupantes del mismo, de la que se trató al analizar el recurso de casación anterior. La causa eficiente del hundimiento reside en ellos, al hacer un uso inadecuado de la toma de agua dulce de tierra por no seguir las sencillísimas instrucciones dadas por el cuidador del yate. La de éste, en el estado en que lo tenía para permitir una estancia en él cuando se estaban arreglando los motores, no tomando las precauciones adecuadas para que el agua del mar no entrase por los orificios, lo que efectivamente ocasionó la inundación masiva de la embarcación, al escorarse como consecuencia del volumen de agua depositado en la sentina debido a la mala utilización del sistema de suministro de agua dulce.

Las demás circunstancias apreciadas por la sentencia aparecen alrededor de las concausas expuestas y con entidad suficiente para hacer posible que el daño ocasionado hubiera sido menor del producido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dorotea Soriano Cerdo; y por Lombard Insurance Company Limited y Aseguradores de Lloyds of London, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 11 de noviembre de 1.999. Con condena en las de este recurso a cada una de las partes por el suyo. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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