STS, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 3193/2008, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 818/04 . Ha sido parte recurrida SAT HORTOFRUTICULA EJIDO VERDE, representada y defendida por la Procuradora D.ªTeresa Castro Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 818/04, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Madrid dictó Sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 , estimando el recurso promovido por SAT Hortofruticola Ejido Verde contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 8 de noviembre de 2002, por la que se deniega a la entidad actora la subvención correspondiente a los gastos de constitución y funcionamiento administrativo de la segunda campaña de constitución y funcionamiento administrativo de la segunda campaña previstas en el R( CE) 1035/72 .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la Administración del Estado, preparó recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Administración del Estado recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de octubre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por "infracción del art.118.1.2º de la Ley 30/1992 , al estimar un recurso de revisión, sin que concurriera la causa en que se fundamenta, que es la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que , aunque sean posteriores, evidencien en error de la resolución recurrida".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por "infracción de los arts.13 y 53 del Reglamento 2200/1996 CE, así como el art.1 del Reglamento 2202/1881 CE, de 14 de octubre , por cuanto reconoce las ayudas correspondientes a los gastos de constitución y funcionamiento administrativo a una entidad que no había sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento 2200/1996 ."

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver desestimando el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de revisión interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 8 de noviembre de 2002, y declarando su conformidad a derecho.

CUARTO

Por Auto de 1 de abril de 2009, se admitió el recurso de casación, y tras lo trámites oportunos, la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación Hortofrutícola Ejido Verde presentó escrito de oposición al recurso en fecha 5 de octubre de 2009, en el que suplica dicte sentencia que desestime el recurso presentado confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 27 de octubre de 2010, se nombro Ponente a la Excma.Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 12 de febrero de 2008 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la organización de productores " SAT Hortofrutícola Ejidoverde " contra la desestimación presunta del recurso de revisión interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra la resolución de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de fecha 8 de noviembre de 2002 por la que se denegó a la entidad ahora recurrente en casación la subvención correspondiente a los gastos de constitución y funcionamiento administrativo de la segunda campaña previstas en el Reglamento CE 1035/72 .

Mediante la resolución originariamente impugnada, la Dirección General de Agricultura denegó la subvención correspondiente a los gastos de constitución y funcionamiento de la segunda campaña a la que antes hemos aludido por considerar, en síntesis, que al haber sido reconocida la sociedad recurrente como organización de productores de Frutas y Hortalizas con arreglo al Reglamento CE 1035/72, el día 20 de diciembre de 1996 , después de la entrada en vigor del Reglamento 2200/96 y siendo así que el artículo 53 es el que reconoce el mantenimiento de los derechos adquiridos en virtud del artículo 14 y del Título II bis del Reglamento 1035/72 por las Organizaciones de Productores antes de la entrada en vigor de este Reglamento, la entidad recurrente no reunía el requisito exigido en el artículo 53 para el reconocimiento del derecho a la subvención solicitada.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de dos motivos, que se formulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En el primero de ellos se aduce que la sentencia infringe el articulo 118.1.2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al considerar procedente un recurso de revisión sin que concurra la causa en que se fundamenta, que es la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. En el segundo se sostiene que la sentencia recurrida impugna los artículos 13 y 53 del Reglamento 2200/1996 CE, así como el artículo 1 del Reglamento 2202/1881CE, de 14 de Octubre , por cuanto reconoce las ayudas correspondientes a los gastos de constitución y funcionamiento administrativo a una entidad que no había sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento 2200/1996 .

Debe prosperar la censura que se vierte en el motivo de casación primero. Ha de estimarse la objeción formulada por la Abogacía del Estado sobre la improcedencia del recurso extraordinario de revisión deducido por la entidad recurrida frente a la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución que deniega las ayudas y ello por cuanto no concurría la causa en que se sustenta dicho recurso, ni la contemplada en el apartado 1º del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni tampoco la causa apreciada por la sala de instancia -apartado 2º del artículo 118 de la mencionada Ley -.

Esta afirmación se basa en el análisis pormenorizado de las distintas actuaciones procesales sucedidas ante la Administración. Una vez dictada la resolución por la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el 8 de Noviembre de 2002 en la que se denegaba la subvención correspondiente a los gastos de constitución y funcionamiento administrativos de la segunda campaña previstas en el Reglamento (CE) 1035/72, de 20 de diciembre de 1996 , la entidad Hortofrutícola Ejidoverde formuló el día 3 de enero de 2003 un recurso de reposición. Frente la desestimación presunta del recurso, la citada entidad presento un recurso extraordinario de revisión alegando la aprobación y publicación en el DOCE de 23 de Octubre de 2002, del Reglamento (CE) 1881/2002, del Consejo, de 14 de Octubre , por el que se rectifica el Reglamento (CE) 2200/96 , en lo relativo a la fecha de comienzo del periodo transitorio para el reconocimiento de las organizaciones de productores.

Analiza la Sala las circunstancias singulares del recurso de revisión respecto del cual hace las siguientes consideraciones:

Pues bien, analizando esta primera cuestión, entiende la Sala que existe un error en la identificación de la causa en que se fundamentó el recurso extraordinario de revisión por parte del representante de la Administración, pues aquel se fundamentó en la circunstancia 2ª y no en la 1ª del apartado 1 del art.118 de la Ley 30/92 ; es decir no en error de "hecho" sino en la "aparición de documentos de valor esenciales para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida" y es precisamente la aprobación y publicación en el DOCE de 23 de octubre de 2002, del Reglamento (CE) 1881/2002, del Consejo de 14 de octubre , por el que se rectifica el Reglamento (CE)2200/96 en lo relativo a la fecha de comienzo del periodo transitorio para el reconocimiento de las organizaciones de productores, el nuevo documento a efectos de la revisión en que fundamenta la actora su recurso extraordinario; argumentando que en dicho Reglamento se reconoce en su exposición de Motivos la existencia del error que viene a rectificar y que se ciñe al art.13 del Reglamento de 1996 , por la necesaria aplicación de sus preceptos a partir del 1 de enero de 1997 y no a la fecha de su entrada en vigor, el 21 de noviembre de 1996, ya que ello no tendría sentido debido a que hasta el 1 de enero de 1997 seguía en vigor el Reglamento (CE) 1035/1972. Así pues, la Sala considera perfectamente fundamentado el recurso de revisión y por ello, ha de analizarse el fondo de la cuestión planteada por la sociedad actora a través de tal recurso y de la presente demanda contenciosa.

Consideramos que tal razonamiento que determina la viabilidad del recurso de revisión no resulta aceptable. Ciertamente la Sala de instancia no acometió el examen detallado de un aspecto esencial del "documento" que sustentaba la revisión, particularmente y sin necesidad de entrar en otros aspectos, la que se refiere a la fecha de su publicación. El pronunciamiento, en este punto, se basó en la aceptación de la publicación de la rectificación de errores del Reglamento (CE) 1881/2002, del Consejo de 14 de Octubre , pero no llegó a ponderar con la precisión que era necesaria, si se trataba de un "documento" nuevo y desconocido al tiempo de dictarse la resolución administrativa que se trataba de impugnar. Recordemos que esta resolución originaria que denegó las ayudas se dicta el día 8 de Noviembre de 2002, mientras que la fecha de la publicación de la rectificación de errores del Reglamento (CE) que la sala considera un "documento" es de 23 de octubre de 2002. El contraste entre las fechas expuestas pone de manifiesto que el razonamiento de la sala de instancia no pueda ser asumido. Contraste que es relevante en este supuesto que -con independencia de otros aspectos- evidencia que la publicación de la aludida rectificación de errores no pueda incardinarse en modo alguno en los supuestos a los que se refiere el articulo 118 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni en su apartado primero, ni en su apartado segundo, pues se exige para la viabilidad del recurso de revisión que se trate de un hecho nuevo- que evidentemente no es el de autos- o la aparición de un documento de valor esencial que evidencien el error en la resolución recurrida y difícilmente puede considerarse "la aparición" -o manifestación de lo que estaba perdido u oculto- de un documento esencial la aprobación y publicación de una rectificación de un Reglamento que ya se había producido con anterioridad a que el órgano administrativo dictara su resolución, y que por tratarse de una norma jurídica, el órgano administrativo pudo conocer y considerar. Tal circunstancia excluye que pueda considerarse "aparición" a los efectos del recurso de revisión, la publicación del aludido reglamento comunitario previa a la resolución administrativa que se trata de impugnar y tampoco "evidencia", pues, error alguno que, en su caso, seria de interpretación jurídica y no susceptible de sustentar el recurso. Precisamente la rectificación mencionada pudo ser invocada por la parte interesada, bien antes de adoptarse la decisión denegatoria, bien en el recurso de reposición ulteriormente formulado en el que se silenció totalmente dicho dato para después justificar la revisión.

TERCERO

Según ya hemos adelantado, nuestro análisis recae ahora sobre el segundo motivo de casación en el que la cuestión controvertida se ciñe a la interpretación y aplicación de los artículos 13 y 53 del Reglamento (CE) numero 2200/1996, de 28 de Octubre y del articulo 1 del Reglamento 2202/1881 CE, de 14 de octubre , y si procede o no el reconocimiento de las ayudas correspondientes a gastos de constitución y funcionamiento administrativo de una entidad que no había sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento 2200/1996, de 21 de noviembre .

Pues bien, esta misma cuestión ha sido analizada y resuelta por esta sala en la sentencia de 23 de julio de 2009, dictada en el recurso de casación numero 5024/2007 , en el que precisamente se impugnaba por la Administración del Estado la sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad "Hortofrutícola Ejido Verde" contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la resolución dictada por la Dirección General de Agricultura Pesca y Alimentación del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 16 de enero de 2003 y tal Sentencia reconoció a la citada sociedad ahora recurrida, el derecho a obtener la ayuda correspondiente a los gastos de constitución y funcionamiento aludidos.

Decíamos en aquella ocasión lo siguiente:

[...] Por lo que hace a los hechos que definen el caso enjuiciado, las partes no discrepan sobre los que son relevantes a los efectos de decidir la cuestión que nos ocupa. Hechos que exponemos por orden cronológico, subrayando sus respectivas fechas: (1) El 24 de octubre de 1996 tuvo entrada en la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía un escrito del Presidente de la entidad que luego sería actora en el proceso -la Sociedad Agraria de Transformación Hortofrutícola Ejido Verde-, en el que solicitaba que dicha entidad fuera reconocida como Organización de Productores de frutas y hortalizas, a efectos de inscripción en el Registro de Organización de Productores y concesión de los posibles beneficios que dicho reconocimiento conlleve. (2) El 21 de noviembre de 1996 entró en vigor aquel Reglamento (CE) número 2200/1996, de 28 de octubre. (3) El 20 de diciembre de 1996 dictó Orden el Consejero de Agricultura y Pesca que acordaba el reconocimiento solicitado. Y (4) el 7 de marzo de 1997 recayó resolución que procedía a inscribir en el Registro General de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a aquella Sociedad Agraria de Transformación Hortofrutícola Ejido Verde, asignándole el número 580.

[...] Y por lo que hace a la norma comunitaria cuya interpretación y aplicación se nos pide, su tenor literal, el de aquel artículo 53 del Reglamento (CE) número 2200/1996, de 28 de octubre , era el siguiente: "Se mantendrán hasta su expiración los derechos adquiridos por las organizaciones de productores antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en aplicación del artículo 14 y del título II bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72 ".

En consecuencia, y con ello respondemos a la cuestión planteada: (1) si la actora fue reconocida como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas el 20 de diciembre de 1996, después por tanto de que entrara en vigor ese Reglamento (CE) 2200/1996 ; (2) si ese acto formal del reconocimiento constituía un presupuesto necesario para que pudiera ser tenida como tal Organización de Productores [artículo 13.1.c) del Reglamento 1972/1035/CEE]; y (3 ) si el procedimiento administrativo que hubo de ser seguido para emitir ese acto de reconocimiento respetó el plazo de tres meses dispuesto en la norma comunitaria [artículo 13.2, párrafo quinto, del mismo Reglamento 1972/1035 ], claro es que la actora no ostentaba el 21 de noviembre de 1996 un derecho ya adquirido a la percepción de aquellas ayudas, que hubiera de ser mantenido hasta la expiración del periodo de los cinco años siguientes a la fecha de su reconocimiento.

[...] Los argumentos que llevaron a la Sala de instancia a una decisión de signo contrario no son convincentes. Hay en ellos, en esencia, una invocación al principio de seguridad jurídica, que demandaría en el caso enjuiciado que el derecho a la percepción de las ayudas no haya de depender del momento en que se resuelve la solicitud de reconocimiento, sino de la fecha en que ésta se deduce, pues de lo contrario quedaría en manos de la Administración la determinación de la legislación aplicable.

Decimos que tal argumento no nos convence, pues esa seguridad jurídica que la Sala ve en peligro queda tutelada y salvaguardada con la norma que impone a la Administración un plazo para resolver las solicitudes de reconocimiento.

[...] Tampoco nos convencen los argumentos ofrecidos por la parte actora, hoy recurrida en casación. Los analizamos en el orden en que los expone en su escrito de oposición:

A) Hay en primer término una invocación a las distintas fechas de entrada en vigor y de aplicación del Reglamento (CE) número 2200/1996. Así, según su artículo 58.1 , párrafo primero, entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que fue el correspondiente al 21 de noviembre de 1996. Pero según el párrafo segundo del mismo precepto, dicho Reglamento "Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997"; añadiendo el número 2 de ese mismo artículo 58 que la derogación del Reglamento (CEE) 1035/72 lo era "con efecto en la fecha de puesta en aplicación de las disposiciones correspondientes del presente Reglamento".

Sin embargo, esa distinción de fechas no es relevante. De entrada, porque su misma existencia comporta que la Institución Comunitaria que aprobó el Reglamento quiso diferenciar y no hacer coincidir en el tiempo los momentos de entrada en vigor y de aplicación. Y además, y sobre todo, porque la norma de ese Reglamento que fija el momento a tomar en consideración para el mantenimiento de los derechos adquiridos que aquí están en juego se refiere, no al de su aplicación, y sí, explícitamente, al de su entrada en vigor.

B) Al hilo de lo anterior, añade otro argumento referido a la razón de ser de esa distinción, explicada en la Exposición de Motivos de la Propuesta presentada por la Comisión de un Reglamento del Consejo que rectificara el Reglamento (CE) 2200/96 .

Sin embargo, tampoco vemos ahí nada convincente. Se explica con toda claridad en esa Exposición de Motivos, no sólo que la distinción entre las dos fechas se adoptó conscientemente, sino también que se adoptó porque "la redacción definitiva del Reglamento (CE) nº 2200/96 reconocía un posible riesgo de presentación en el 'último momento' de solicitudes de reconocimiento en virtud del Reglamento (CEE) nº 1035/72 , debido a la posibilidad de optar a dos años de ayuda comunitaria para la intervención [que disfrutarían de modo transitorio las Organizaciones de Productores (OP) reconocidas en virtud del Reglamento 1035/72 , que no cumplieran los requisitos para el reconocimiento inmediato conforme al Reglamento 2200/96]. Se intentó, pues [sigue diciendo la Exposición de Motivos], cerrar en cuanto fuera posible la 'ventana' del reconocimiento. Para ello, la entrada en vigor del Reglamento se adelantó del 1.1.1997 al 21.11.1996 . De esta forma se garantizaba que sólo se presentarían las solicitudes de reconocimiento más 'bona fide' para las OP que pretendían funcionar según la filosofía del Reglamento (CE) nº 2200/96 ".

Es más, esa Exposición de Motivos explica qué distorsión originó aquella distinción de fechas merecedora de ser corregida. Distorsión que tenía que ver sobre todo con el régimen de la indemnización comunitaria por retirada de productos del mercado, regulado en el Título IV del Reglamento 2200/96. Las Organizaciones de Productores reconocidas conforme al Reglamento 1035/72, lo estaban, lo seguirían estando, hasta el 31.12.1996 , y por tanto esas retiradas que se produjeran después del 20.11.1996 y antes del 1.1.1997, debían poder seguir optando a esa indemnización. Del mismo modo, aquel plazo o periodo transitorio para cumplir los requisitos de reconocimiento conforme al Reglamento 2200/96, debería contarse desde el 1.1.1997 .

Y aún es más: lo que con origen en aquella Propuesta y para corregir esa distorsión hizo el Reglamento (CE) 1881/2002, de 14 de octubre, fue sólo modificar el apartado 1 del artículo 13 , no el 53 ni el 58, del Reglamento (CE) 2200/96. Artículo 13.1 que siguió hablando de organizaciones de productores reconocidas antes de la entrada en vigor de éste, pero que estableció, modificando su redacción anterior, que aquel plazo o periodo transitorio en que sí podrían acogerse a las disposiciones de su Título IV se contaría a partir del 1 de enero de 1997 .

En definitiva, nada se corrigió respecto de las ayudas y respecto del precepto comunitario que tienen que ver con la cuestión jurídica que aquí resolvemos.

C) Descubrimos un tercer argumento que quiere enlazar con el criterio de la interpretación teleológica de las normas. Según él, la "bona fide" de la actora, a que se refiere aquella Exposición de Motivos, ha quedado acreditada al haber obtenido igualmente el reconocimiento como OPFH (Organización de Productores de Frutas y Hortalizas) según el Reglamento 2200/96 ; y además, la tesis que sostiene de que el momento a tomar en cuenta debe ser el de la solicitud y no el del reconocimiento, es congruente con la finalidad expresada en el Considerando 9 de ese Reglamento, que se refiere a la oportunidad de beneficiar a las OP reconocidas al amparo del Reglamento 1035/72 siempre que consigan alcanzar el reconocimiento con el nuevo Reglamento.

Tampoco es convincente. De un lado, porque su tesis va en contra de la razón de ser o finalidad a la que obedeció la decisión Comunitaria de adelantar la entrada en vigor del repetido Reglamento 2200/96 , expresada en aquella Exposición de Motivos. Y, de otro, porque la finalidad a que se refiere aquel Considerando no era la de facilitar nuevos reconocimientos al amparo del Reglamento 1035/72 , sino la de que las Organizaciones ya reconocidas pudieran cumplir, mediante la habilitación de un periodo transitorio en su beneficio, las exigencias que para el reconocimiento establecía el nuevo Reglamento.

D) Y por fin, en un mismo apartado, invoca la parte los principios de confianza legítima y de igualdad, considerando que se opone a ellos la negación de las ayudas para quien solicitó el reconocimiento antes de la entrada en vigor del Reglamento 2200/96 , obteniéndolo mientras estuvo vigente el Reglamento 1035/72. También que la Orden de reconocimiento se refería a que la concesión de las ayudas del artículo 14 de éste se adecuaría a lo dispuesto en él (alegando además que una indicación similar aparecería en la resolución que acordaba la inscripción, aunque no es eso lo que refleja la documentación obrante en el proceso). Y termina afirmando que el acto formal del reconocimiento tiene una naturaleza meramente declarativa y no constitutiva.

Argumentos que tampoco compartimos. El principio de confianza legítima permite esperar que el derecho adquirido se respete en los términos en que lo fue; pero no la inalterabilidad del régimen jurídico bajo el que aquél hubiera podido nacer. El de igualdad no obliga a tratar de manera igual situaciones que no lo sean. La referencia que la parte ve en la Orden de reconocimiento, amén de su sentido más hipotético que real, carece en último término del carácter jurídico de un acto propio que luego no pudiera lícitamente ser contrariado por otro de denegación de la ayuda, pues no era la Administración autonómica la que había de pronunciarse sobre la procedencia de ésta. Y tal y como resulta de lo que ya hemos dicho, la naturaleza meramente declarativa y no constitutiva del acto formal del reconocimiento no se adecua a lo dispuesto en aquel artículo 13.1.c) del Reglamento 1035/72 .

Las anteriores consideraciones íntegramente trasladables al recurso que ahora analizamos, determinan la desestimación del recurso contenciosos administrativo deducido por la entidad "SAT Hortofrutícola Ejido Verde" contra la resolución de la Dirección General de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 8 de noviembre de 2002, por la que se deniega a la entidad actora la subvención correspondiente a los gastos de constitución y funcionamiento administrativo de la segunda campaña previstas en el Reglamento (CE) 1035/72, de 20 de diciembre de 1996 .

Por lo anteriormente expuesto, ha lugar al recurso de casación formulado por la Administración del Estado y procede la desestimación del recurso contenciosos deducido por la entidad "SAT Hortofrutícola Ejido Verde" contra la resolución de la Dirección General de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 8 de noviembre de 2002, por la que se deniega a la entidad actora la subvención correspondiente a los gastos de constitución y funcionamiento administrativo de la segunda campaña previstas en el Reglamento (CE) 1035/72, de 20 de diciembre de 1996 .

CUARTO

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

ESTIMAR el recurso de casación número 3193/2008, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 818/04 , que casamos.

Segundo.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 818/04, Interpuesto por "SAT Hortofrutícola Ejido Verde" contra la resolución de la Dirección General de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 8 de noviembre de 2002, por la que se deniega a la entidad actora la subvención correspondiente a los gastos de constitución y funcionamiento administrativo de la segunda campaña previstas en el Reglamento (CE) 1035/72, de 20 de diciembre de 1996 .

Tercero.- Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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