STS, 7 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 5973/2009, interpuesto por Don Domingo , representado por la Procuradora Doña María Dolores Maroto Gómez, y asistido de letrado, contra el auto dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de mayo de 2009, recaída en el recurso nº 1242/2008 , sobre IRPF; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) dictó auto de 15 de septiembre de 2009 desestimando el Recurso de Súplica interpuesto contra otro de 12 de mayo de 2009 que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 2008, que desestimó las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra Acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestimó las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, períodos impositivos 2000, 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDO

Notificado este auto a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 13 de octubre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (don Domingo ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de noviembre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , y al amparo del art. 241.1 de la LOPJ por cuanto la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 de la CE , por error patente con relevancia constitucional e indefensión según jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , y al amparo del art. 241.1 de la LOPJ , por vulneración del art. 14 CE .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que estimando íntegramente los motivos de casación expresados declare haber lugar al recurso, dicte resolución por la que se case y anule dicho auto mandando reponer las actuaciones al estado y momento procesal inmediato anterior al de la producción de las infracciones denunciadas. Mediante otrosí manifiesta que ha de apreciarse la existencia de afectación general porque todos los prejubilados de Telefónica que causaron baja bajo tal modalidad por el ERE NUM000 se encuentran en la misma situación, habiéndose interpuesto varios recursos ante la misma Sección de instancia, todos contra similares resoluciones del TEAR de Madrid en materia de rentas irregulares.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 16 de abril de 2010, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 30 de abril de 2010, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 7 de julio de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud del cual se inadmitió el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimatorio de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Administración Tributaria de Manzanares El Real de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria denegatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, períodos impositivos de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, rectificación que basaba en que las cantidades que recibe periódicamente de Telefónica España S.A.U. a través de la aseguradora ANTARES por hallarse afectadas por el Expediente de Regulación de Empleo NUM000 bajo el cual quedó extinguida su relación laboral con Telefónica, sean consideradas rentas de carácter irregular con derecho a la reducción prevista en el artículo 17.2 de la Ley 40/1998 , en relación con el artículo 10 de su Reglamento .

El Tribunal de instancia basó su decisión en que:

"En todas las sentencias de los recursos que han sido citados en la Resolución recurrida se resolvió la misma cuestión, en supuestos idénticos al aquí debatido, en idéntico sentido, es decir, estableciendo la voluntariedad del cese de la relación laboral, como consecuencia de que el recurrente se acogiese al programa de prejubilación del Plan Social ERE, aprobado por la Dirección General de Trabajo el 16 de julio de 1999.

De ahí que en esos mismos casos se determinó por la Sala la calificación de las cantidades percibidas en concepto de prejubilación con rendimientos íntegros del trabajo, conforme a lo previsto en el art. 16.1 de la Ley 40/1998 y la improcedente aplicación de la exención de las indemnizaciones por despido prevista en el art. 7 .e) del mismo texto legal.

Por ello, tratándose de asuntos sustancialmente iguales a este recurso, procede su inadmisión, conforme a lo previsto en el art. 51.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin costas".

Más tarde, al resolver el recurso de súplica contra el inicial auto, añadió que:

"El recurrente no aporta datos objetivos nuevos que hagan pensar a la Sala que el supuesto planteado en el presente recurso sea distinto a los ya resueltos por alguna de las sentencias, de las que se le dio puntual referencia en el auto de inadmisibilidad que se impugna. Se trata de simples manifestaciones de parte, carentes de todo dato objetivo o de mayor precisión, que aclare esa "diferente" situación laboral en la que se encontraba el interesado, y que hiciera aconsejable la continuación del procedimiento dejando sin efecto la inadmisibilidad dictada al amparo del artículo 51 de la LJCA ".

Contra esta resolución se ha interpuesto la presente casación con base en la lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho a la igualdad. El recurso debe ser admitido, pues pese a lo argumentado por el Abogado del Estado, no hay dato del que pueda deducirse que el recurso no supera la cuantía establecida por el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , y al tratarse de un supuesto denegatorio del acceso a la jurisdicción los requisitos de admisión de la casación, en caso de duda, deben flexibilizarse en aras de aquel derecho de acceso.

SEGUNDO

Establece el art. 51.2 de la mencionada Ley que "El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias".

Elemento esencial para que pueda aplicarse este precepto y declararse la inadmisión del recurso, es que entre los casos ya resueltos y el que de nuevo se interpone la identidad sea sustancial, y esto no ocurre en el supuesto aquí examinado, pues mientras que en las sentencias en que se funda la Sala de instancia para declarar la inadmisión y que se citan en la providencia de 31 de marzo de 2009 - sentencias de 25 de noviembre de 2008 (recurso 1038/2005 ), 23 de septiembre de 2008 (recurso 391/2005 ), 23 de septiembre de 2008 (recurso 330/2005 ), 19 de septiembre de 2008 (recurso 1141/2005 ), 19 de septiembre de 2008 (recurso 651/2005 )-, las compensaciones que perciben los trabajadores de Telefónica derivan del Convenio Colectivo publicado en el BOE 233/1997, de 29 de septiembre , en el caso de autos, sin embargo, se alega que el cese en dicha empresa se produce como consecuencia de hallarse afectado por el expediente de regulación de empleo NUM000 , aprobado por la Autoridad Laboral el 16 de julio de 1999, situación que es distinta, conforme proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2008 , pues tal cese deja de ser voluntario, correspondiendo a la Sala de instancia decidir si en estos supuestos es o no aplicable la doctrina recogida en los que cita como iguales, de no considerar lo percibido por el trabajador como renta irregular a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Procede por ello estimar el recurso con revocación del auto recurrido y devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que se siga el recurso por sus trámites.

TERCERO

Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5973/2009, interpuesto por Don Domingo , contra el auto dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15 de septiembre de 2009 , que desestimó el Recurso de Súplica interpuesto contra otro de 12 de mayo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1242/2008, resoluciones que revocamos, con devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que se siga el recurso por sus trámites legales; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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