STS, 25 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:1080
Número de Recurso269/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/269/2008 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por don Miguel Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Olivares Pastor, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de enero de 2008, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1320/2007, relativa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de la Comunidad Valenciana, con sede en Villena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formadas actuaciones , por providencia de 21 de mayo de 2008, recibida comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid, se tuvieron por designados para la representación y defensa del recurrente a la Procuradora doña Raquel Olivares Pastor y a la Letrada doña Concepción Sotomayor Román, a quien se concedió el plazo de dos meses para que interpusiera el recurso contencioso- administrativo a que se refiere el solicitante en su escrito inicial, trámite evacuado mediante escrito de 8 de julio de 2008.

SEGUNDO

La providencia de 21 de julio de 2008 admitió el recurso formulado contra el Acuerdo número 59 adoptado el 23 de enero de 2008 por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por el que se archiva la Información Previa 1320/2007, tuvo por personado y parte al recurrente y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

La providencia de 3 de septiembre de 2008 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación de la Administración recurrida y ordenó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

La Procuradora Sra. Olivares Pastor dedujo la demanda mediante escrito de 6 de octubre de 2008 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia <<por la que se reconozca íntegramente el derecho de mi representado a tener los permisos carcelarios establecidos, anulando el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.

OTROSI, que se impongan las costas causadas, en su totalidad, a la parte demandada, pues la Administración Pública ha tenido la oportunidad de pronunciarse previamente sobre el reconocimiento de derecho postulado y no sólo lo ha hecho de forma negativa, sino con grave infracción de la normativa material y procesal aplicable, obligando a esta parte a acudir a la vía jurisdiccional, cuando este proceso se hubiera podido evitar de haber actuado la Administración Pública con más diligencia y atención» .

QUINTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 14 de noviembre de 2008 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo.

SEXTO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso, la providencia de 21 de enero de 2011, en ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 que contiene la composición y funcionamiento de las Secciones de la Sala Tercera de este Tribunal para la próxima anualidad (especialmente la regla sexta) y con efectividad del mes de enero de 2009, acordó remitir las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández- Trigales Pérez,

SÉPTIMO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones señalándose para votación y fallo del recurso el día VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE , en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2008, que dispuso el archivo de la Información Previa número 1320/2007 relativa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de la Comunidad Valenciana, con sede en Villena al entender que no existía actuación irregular alguna susceptible de reproche disciplinario.

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

1) El 1 de octubre de 2007 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el oficio remitido por el centro penitenciario Alicante II (folio 1 del expediente administrativo), al que se acompañaba el escrito del interno en ese centro don Miguel Ángel (folios 2 a 4).

Denunciaba en él que habiendo solicitado por escrito, en plazo, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Villena (Alicante), al amparo del artículo 267 de la LOPJ , la rectificación de un «error judicial» producido en el expediente 4163/06, recordado en posterior escrito de 15 de julio de 2007, cuya copia adjuntaba, no había recibido ninguna respuesta ni resolución del Juzgado, lo que vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y le causaba una total indefensión. Solicitaba al CGPJ - Servicio de Inspección- que investigara su denuncia y actuara dentro de las normas legales.

2) Incoada por el Servicio de Inspección del CGPJ la Información Previa 1320/2007, se requirió informe al Magistrado del órgano jurisdiccional denunciado.

3) El 13 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial un nuevo escrito del Sr. Miguel Ángel (folios 7 a 10 del expediente), donde añadía a su inicial queja que la petición de aclaración y rectificación la presentó en tiempo y forma por escrito de fecha 11 de mayo de 2007 y venía referida al Auto dictado el 8-5-07.

4) El informe de la Magistrada- Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de la Comunidad Valenciana, con sede en Villena tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 19 de noviembre de 2007 (folios 12 a 14), con el siguiente contenido:

(...) El mencionado interno Sr. Miguel Ángel , ha interpuesto queja alegando que por resolución dictada por este Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en fecha 11 de abril de 2.007 se acordó proceder a la suspensión del permiso otorgado al mismo al haberse incoado contra él procedimiento penal por presunto delito de quebrantamiento, auto contra el que se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación y que siendo resuelto el primero en fecha 8 de mayo de 2.007 confirmando por sus propios fundamentos la resolución impugnada al no haber variado los motivos tenidos en cuenta para su adopción y precisando que se había comunicado a este Juzgado el presunto quebrantamiento de la pena de prohibición de comunicación que el interno tenía respecto a la víctima de su delito, ex mujer del mismo, siguiéndose contra él las Diligencias Previas 1.671/07 por parte del Juzgado de Instrucción Nº 4 de León, desde entonces y respecto a esta citada resolución ha venido presentando sendos escritos de aclaración, el primero de 10 de mayo de 2.007, alegando que en ese recurso de reforma se hizo mención por error a las Diligencias Previas 1.671/07 abiertas por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de León e iniciadas por denuncia de su ex mujer Dª Agueda , que no tienen nada que ver con las Diligencias Previas abiertas como consecuencia de la denuncia interpuesta por su ex compañera sentimental Dª Concepción (actuales Diligencias Previas Nª 865/07 del Juzgado de Instrucción Nº 2 Toledo), que son sobre las que informó el Centro Penitenciario y que realmente son las que debieron motivar la suspensión, aduciendo que desde entonces no se ha resuelto la aclaración interesada.

Expuesto el contenido de la queja solo cabe, a juicio de la que provee, la clara desestimación de la misma ya que el Sr. Miguel Ángel , autor de más de una cincuentena de quejas en la sede de estos Juzgados, amén de las emitidas en el CGPJ y contra la totalidad de los profesionales que intervienen con su trabajo en cualquier decisión que le afecte (...), ha obtenido respuesta a su pretensión de aclaración en auto de fecha 2 de noviembre de 2.007 en el que no solo se le deniega la petición de aclaración del auto de fecha 8 de mayo de 2.007 en los términos que instaba, sino que se acuerda en conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, completar aquella resolución en el sentido de precisar que procedía la suspensión del permiso por las dos causas que constan abiertas contra el penado: Diligencias Previas 865/07 del Juzgado de Instrucción Nº 2 Toledo, que en el momento de resolverse sobre la suspensión se seguían en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villena con el número 743/07 y las ya mentadas 1.671/07 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de León, ambas por presuntos delitos de maltrato en el ámbito familiar.

Respecto a la actuación de este Juzgado, cabe decir que ha sido del todo correcta ya que la totalidad de escritos del interno en el presente Expediente solicitando la aclaración aparecen unidos en el mismo y si no se ha resuelto con mayor celeridad ha sido ante la pendencia del recurso de apelación interpuesto ante la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, que podía modificar los términos de la resolución que pretendía que se aclarase y que finalmente se dictó en fecha 2 de julio de 2.007, amén que además se estaba a la espera de la llegada de los exhortos que se habían dirigido a los Juzgados que habían incoado las dos Diligencias Previas contra el penado por presuntos delitos en el ámbito familiar, que asimismo podía afectar a la aclaración solicitada, tras cuya remisión se procedió a dar trámite al Ministerio Fiscal para informe, el cual, una vez efectuado en fecha 25 de octubre de 2.007 ha dado lugar al auto aclaratorio que se adjunta al presente informe de fecha 2 de noviembre de 2.007 . (...)

.

5) El Servicio de Inspección emitió informe (folios 18 a 22 del expediente administrativo) en el que, tras resumir la queja y transcribir el informe de la Magistrada, proponía el archivo de la Información Previa en base a las siguientes consideraciones:

(...) A la vista de lo expuesto, debemos decir, en primer lugar, que la pretensión actualmente ha obtenido satisfacción procesal, pues la resolución origen de la presente ha sido dictada el día 2 de noviembre de 2.007.

Dicho esto, entendemos, salvo superior criterio, que no ha existido actuación irregular alguna que pueda serle reprochada disciplinariamente al Juzgado de Villena, pues a pesar de que el auto se ha dictado con cierta demora, ello se ha debido a circunstancias ajenas al propio Órgano y que han sido indicadas en el informe trascrito al que nos remitimos para evitar reiteraciones

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6) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 23 de enero de 2008 dispuso el archivo de las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 23 del expediente).

7) Remitido un nuevo escrito por el Sr. Miguel Ángel , el Servicio de Inspección emitió un nuevo informe (folios 36 y 37) donde proponía estar al archivo acordado al no aportar el interesado hechos o elementos nuevos que permitan llegar a conclusión diferente, expresando su disconformidad con el sentido y contenido de las resoluciones dictadas por el órgano judicial.

8) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 5 de marzo de 2008 dispuso estar al archivo acordado de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 38 del expediente administrativo).

TERCERO

Sostiene el recurrente en su escrito de demanda, bajo la invocación de los artículos 9, 14, 15 y 24 de la Constitución y 62 de la LRJPAC, la nulidad del acto administrativo impugnado pues afirma literalmente que <<(...) concurren las causas de indefensión al denegar un permiso carcelario sin alegar causa legal y falta de tutela judicial efectiva>> .

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso pues la argumentación de la parte actora, a la vista de la demanda presentada al efecto, es inexistente lo que le impide oponerse a sus postulados limitándose, en definitiva, a mostrar su desacuerdo con la denegación de un permiso carcelario, cuestión que nada tiene que ver con la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados y sobre la que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencias.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, debemos anunciar desde este mismo momento la desestimación del recurso que nos ocupa pues, efectivamente, como señala el Abogado del Estado, lo que el Sr. Miguel Ángel persigue -primero del Consejo General del Poder Judicial y ahora de esta Sala, es el reconocimiento íntegro de su derecho a tener los permisos carcelarios establecidos, es decir, la modificación de las resoluciones dictadas por el Juzgado denunciado en ejercicio de la potestad jurisdiccional que en exclusiva le atribuye la Constitución, no efectuando crítica alguna a la conclusión contenida en el acuerdo impugnado sobre la justificación del retraso en el dictado del auto de rectificación que, constituyendo el motivo de las quejas dirigidas en su día por el Sr. Miguel Ángel al Consejo General del Poder Judicial, es la verdadera razón del archivo decretado.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 26 de abril de 2006 (recurso 35/05 ), 13 de noviembre de 2007 (recurso 104/04 ), 5 de junio de 2008 (recurso 61/05 ), 28 de enero de 2009 (recurso 447/07 ), 25 de febrero de 2009 (recurso 375/07 ); 5 de octubre de 2009 (recursos 253 , 168 y 317/06 ), 16 de diciembre de 2009 (recursos 223 y 458 de 2008 ) y 11 y 18 de marzo de 2010 ( recursos 105/09 y 284/08 ), la relativa a la imposibilidad del Consejo General del Poder Judicial -órgano carente de atribuciones para administrar Justicia-, y por extensión de esta Sala, de fiscalizar las resoluciones adoptadas por los Tribunales de Justicia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que en exclusiva les confía la Constitución, decisiones que sólo pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales y por los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen su conocimiento.

Por ello, viniendo referida la pretensión ejercitada por el recurrente a una cuestión de indudable contenido jurisdiccional, sin que resulte posible el análisis por parte de esta Sala -al no resultar combatidas en la demanda- de aquellas otras razones ofrecidas por el acuerdo impugnado para la decisión de archivo, procede la desestimación del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no apreciamos la concurrencia de circunstancia alguna que justifique una especial imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 002/269/2008, interpuesto por don Miguel Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Olivares Pastor, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de enero de 2008, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1320/2007, relativa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de la Comunidad Valenciana, con sede en Villena, sin efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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