STS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 727/2008 interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito Garcia, en representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 125/2008 . Ha sido parte la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI- CSIF), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

" Fallamos :1º. Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto, declaramos la nulidad del Decreto 8/2007 ,de 2 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Rioja ,en cuanto aprueba la Relación de Puestos de Trabajo correspondientes al personal del Servicio Riojano de Salud, así como la Disposición final tercera . Sin que se efectúe pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

El Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2008, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que se estimara el recurso de casación y en su lugar se dictara sentencia que desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

La Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en la representación antes citada, por escrito presentado en este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2008, formalizó su oposición al presente recurso, y tras alegar cuantos hechos y motivos tuvo por conveniente terminó solicitando su desestimación.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día dos de febrero de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se ampara en lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional, al entender que la sentencia vulnera los artículos 19.1.b) de esta ley , en relación con los artículos 7 y 28 de la Constitución Española.

Sostiene la recurrente que la sentencia no acredita la relación necesaria entre la RPT impugnada y los afiliados al sindicato por lo que carece este de legitimación. A este respecto, la sentencia recurrida sostiene lo siguiente "señala el artículo 19.1 de la LJCA que "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:... b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". (...) "la impugnación del anejo de la relación de puestos de trabajo aprobada por el Ayuntamiento demandado guarda una relación directa con las condiciones de trabajo de sus empleados en cuanto a la definición de tareas, retribuciones o títulos para su desempeño, a los que el sindicato representa dada su implantación en la citada corporación como lo demuestra la existencia de la Sección sindical que demanda. En este sentido la sentencia del TC 101/96, de 11 de junio razona lo siguiente:"La legitimación del Sindicato recurrente es, pues, indiscutible. Como afirmamos en la STC 210/1994 los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 o art. 5, parte II Carta Europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional "no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo" ( STC 70/1982 , fundamento jurídico 3º ), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento insita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva. Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores.

(...) Consta la presencia del Sindicato accionante en la Mesa Sectorial de negociación del Servicio Riojano de Salud, y resulta evidente la conexión entre la función de defensa de los intereses económico y sociales de los trabajadores, que el artículo 7, en relación con el 28 , de la Constitución le encomienda, y la estabilidad en el empleo y en las condiciones en que el mismo se desarrolla por parte del personal, funcionarios, estatutarios y laborales, del Servicio Riojano de Salud, entre los cuales se cuentan numerosos afiliados al CSI-CSIF lo que, en principio, se traduciría en un perjuicio para sus representados si su acción no prosperase".

Esta Sala no puede sino confirmar estos acertados razonamientos. Al contrario de lo que sostiene la recurrente, no estamos ante meros intereses hipotéticos o futuros del Sindicato, pues es evidente que la Relación de Puestos de trabajo es el instrumento esencial de ordenación del personal y afecta directamente a los empleados públicos y en consecuencia, también a los intereses defendidos por el Sindicato recurrente.

Por ello, procede la desestimación de este motivo de casación.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, se ampara en lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional, al entender que la sentencia vulnera los artículos 15 y 16 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública , tras las modificaciones operadas por el articulo 1 de la Ley 23/1988, de 28 de julio , y por el articulo 50.1 y 2 de la ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El citado artículo 15.1 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en su última redacción, señala que "Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral". A su vez, también con carácter de norma básica, el artículo 16 de la misma Ley y con la última de las redacciones ofrecidas por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , establece que "Las comunidades Autónomas (...) formarán también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización que deberá incluir, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones de puestos serán públicas".

Sostiene la recurrente que dichos preceptos y el que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja regula el concepto y contenido de las relaciones de puestos de trabajo (artículo 17 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja ) son respetados por la RPT impugnada, que contiene los requisitos que deben contener las relaciones de puestos de trabajo (transcritos en el apartado I del Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia impugnada) y que constan en el Anexo I del Decreto impugnado al identificar las características esenciales de cada puesto de trabajo, de forma ordenada dentro del órgano, unidad o dependencia, sus denominaciones, número y sistema de provisión, grupos de adscripción nivel de Complemento de destino, Complemento Específico A y en su caso D, etc.

La sentencia recurrida constata que en todos y cada uno de los puestos relacionados en la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente al personal del Servicio Riojano de Salud, incorporada como Anexos I y II y aprobada en el artículo único del Decreto 8/2007, de 2 de marzo se ha omitido cualquier dato referente a los requisitos exigidos para su desempeño, llegando a la conclusión que dichos datos son de constancia obligada conforme a lo previsto en los artículos 15.1 b) y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y por tanto declara su nulidad.

Como sostiene la recurrente, del tenor literal de los preceptos denunciados como infringidos se pone de manifiesto, que las indicaciones que en las relaciones de puestos de trabajo han de figurar no son exhaustivas en cuanto a la descripción del contenido, los aspectos y las características de todos y cada uno de los puestos de trabajo, siendo suficiente que figuren las características esenciales, como ocurre en el supuesto controvertido y recoge la Sala de instancia en el apartado II de su Fundamento de Derecho Cuarto al reproducir los Anexos I y II del Decreto impugnado ".. . se relacionan los puestos agrupados ordenadamente dentro del órgano (...) y unidad (...) en que se incardinan. En cada unidad o dependencia, se especifican las denominaciones de los puestos, el número de puestos, sistema de provisión, grupos de adscripción, nivel de Complemento de Destino, Complemento Específico A y en su caso D, que tiene asignado". Por ello, como sostiene la recurrente, hay que concluir que los Anexos I y II aprobados por el artículo único del Decreto 8/2007, de 2 de marzo , respetan las normas básicas denunciadas infringidas y, no pueden considerarse nulos, en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto, apartados I y II de la sentencia, y en consecuencia ha de estimarse este motivo de casación, pues una cosa es que el artículo 16 de la ley 30/84 prevea la inclusión de los requisitos de los puestos de trabajo y otra que su contenido haya de ser exhaustivo, incluyendo condiciones como trienios, jornadas, etc. Así el artículo 17 de la Ley 30/1984 dispone cuál debe ser el contenido mínimo de las RPT y en el apartado 3, letra K, reitera que deben incluirse los requisitos del puesto de trabajo, pero sin identificar su contenido, añadiendo tan solo que deben especificar si corresponden a funcionario o personal laboral.

En consecuencia ha de ser estimado este motivo de casación.

TERCERO

Finalmente, como motivo tercero , y también con amparo en lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional, se denuncia la vulneración por la sentencia del articulo 80 de la ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en concordancia con los artículos 30 a 38 de la ley 9/1987, de 12 de junio , reguladora de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con vulneración de la potestad discrecional de autoorganización administrativa, establecida en el articulo 8.Uno.1 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio , que aprueba el Estatuto de Autonomía de la Rioja, y el articulo 11 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre y 103.1 de la Constitución.

La sentencia recurrida, en el apartado III del Fundamento Cuarto destaca los preceptos, tanto estatales como autonómicos, relativos a la competencia para la elaboración y aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, así como las materias que deben ser objeto de negociación y, en el apartado IV del mismo Fundamento de Derecho, tras señalar el contenido de la Disposición Final Tercera del Decreto impugnado, en cuanto habilita a la Dirección de Recurso Humanos Sanitarios de la Consejería de Salud para realizar actualizaciones en la Relación de Puestos de Trabajo, razona en el sentido de que "conforme a lo normado en el artículo 80.2 y 5 , en relación con los artículos 12 y 15 de la Ley 55/2003 , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y en el artículo 17.6 y 7 y artículo 62.2 g) de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Rioja , esas modificaciones de puestos base, de plantilla y redistribución de efectivos, en la relación de puestos de trabajo, son competencia del Consejo de Gobierno, que previamente a su ejercicio debe negociar de buena fe con la representación del personal en el marco de la Mesa Sectorial de Negociación del Servicio Riojano de salud, en la que, según dispone el artículo 4, apartado 4.7.5. del Decreto 37/2003, de 15 de julio, de Atribuciones de Funciones Administrativas en desarrollo de la Ley 3/2003, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Dirección General de Recursos Humanos Sanitarios ostenta la representación de la Administración, bajo las directrices del Gobierno y en coordinación con la Dirección General de Función Pública...", para llegar a la conclusión de que la amplia habilitación que le confiere la citada Disposición Final Tercera resulta contraria a Derecho.

La Disposición Final Tercera referida a la actualización de la relación de puestos de trabajo, señala que "Se habilita a la Dirección General de Recursos Humanos Sanitarios de la Consejería de Salud para mantener actualizada la relación de puestos de trabajo, pudiendo realizar modificaciones que afecten a los puestos base, ajustes derivados de procesos de modificación de plantilla, concursos de traslados, concursos de méritos, movilidad, redistribución de efectivos, actualización de complementos y, en general, plasmación de acuerdos y resoluciones suscritos por cualquier órgano competente. A tal efecto, la Dirección General de Recursos Humanos Sanitarios de la Consejería de Salud publicará, con la periodicidad que se estime conveniente, los Anexos I y II del presente decreto".

Es evidente que por el contenido de dicha disposición, las materias que prevé suponen modificación de las Relaciones de Puesto de Trabajo y la necesaria negociación previa para la misma, sin que pueda delegarse la competencia, como se hace, en la Dirección General de Recursos Humanos, pues no se trata de meros ajustes, sino de delegar en ésta la modificación de la RPT, siendo éste el máximo instrumento de ordenación del personal, por lo que procede desestimar el motivo de casación.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139 y dado lo dicho en el anterior fundamento jurídico, procede dar lugar parcialmente al presente recurso de casación, sin expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

Ha lugar parcialmente al recurso de casación número 727/2008 interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito Garcia, en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de enero de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 125/2007 , que se casa y anula en cuanto anula en su totalidad el Decreto 8/2007, de 2 de marzo .

Ha lugar a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo 125/2007, declarando contraria a derecho y anulando y dejando sin efecto la Disposición final tercera .

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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