STS, 14 de Febrero de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:793
Número de Recurso3964/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la entidad mercantil HIMEXFIL, S.L., contra la sentencia de 17 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 23/2004 , promovido contra la Resolución de 14 de noviembre de 2003 del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributario (AEAT) , por que se desestima la solicitud de daños y perjuicios originados como consecuencia de las actuaciones realizadas por Dependencia de la Agencia Estatal Tributaria. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil HIMEXFIL, S.L., por escrito de 21 de enero de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la la Resolución de 14 de noviembre de 2003 del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributario (AEAT), por que se desestima la solicitud de daños y perjuicios originados como consecuencia de las actuaciones realizadas por Dependencia de la Agencia Estatal Tributaria. Tras los trámites pertinentes la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por promovido Himexfil S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la AEAT de fecha 11 de noviembre de 2003, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la mercantil HIMEXFIL, S.L., presentó escrito ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 12 de junio de 2006, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 25 de julio de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, alega la recurrente la vulneración del artículo 51.2 c) de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales y del artículo 103 del Reglamento de los Impuestos Especiales de 7 de julio de 1995 , modificado por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre , por cuanto la exención de Impuestos Especiales está contemplada en dicha normativa para los hidrocarburos utilizados en la producción de electricidad y en la cogeneración de electricidad y calor. Reuniendo la entidad recurrente los requisitos exigidos por la Ley 38/1992 y por los Reglamentos ya citados para acceder a la exención del impuesto, es evidente que existe un nexo causal entre la actuación administrativa y los daños y perjuicios sufridos por HIMEXFIL.

En el segundo motivo, denuncia la infracción 9.3 CE, en relación con el artículo 106 CE y el artículo 139 y ss de la Ley 30/1992 de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, toda vez que la Sala de instancia al negar la existencia de nexo causal entre la actuación administrativa y el daño ocasionado, infringe el principio de seguridad jurídica, y ello queda reflejado en la actuación seguida por la recurrente que invirtió en una planta de producción de electricidad con gasóleo en la confianza de que le sería reconocida la exención de Impuestos Especiales. En el mismo sentido se manifestó el perito judicial cuando en sus conclusiones afirma que sin la concesión de la exención, la inversión realizada por HIMEXFIL para a ser obsoleta como consecuencia de que el proyecto pasa de ser viable a ser deficitario y admite asimismo la producción de unos daños o impacto económico negativo que tasa en la cantidad de 238.298,1 €.

Alega en el tercer motivo, la vulneración del artículo 106 CE y del artículo 139 y ss de la Ley 30/1992 de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Reglamento de desarrollo, por cuanto la Sentencia de instancia reconoce que el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en fecha 5 de agosto de 1998, autorizó a favor de la entidad recurrente y por un periodo de cinco años, el suministro de gasóleo con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos. La anulación de esta exención como consecuencia de un cambio de orientación de la AEAT, es la causa directa de los perjuicios causados, habiendo generado a la recurrente unos daños inmediatos y directos que pueden ser evaluados económicamente.

Finalmente estima que ha quedado suficientemente acreditado el nexo causal entre la actuación de la Administración y la lesión producida en los intereses de HIMEXFIL, sin que dicha actuación se haya debido a causa de fuerza mayor, por lo suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia y declare la responsabilidad patrimonial del Estado, condenando a la Administración en los términos solicitados en el escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que desestime el recurso e imponga las costas causadas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de 17 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 23/2004 , promovido por la entidad mercantil HIMEXFIL, S.L. contra la Resolución de 14 de noviembre de 2003 del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributario (AEAT), por la que se desestima la solicitud de daños y perjuicios con base en la concesión y posterior revocación de la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos en el suministro de gas a la instalación de producción eléctrica titularidad de la actora.

Los hechos que dieron lugar al asunto litigioso se recogen sucintamente en el fundamento primero de la sentencia de instancia y son los que siguen:

"1.- El 5 de agosto de 1998 se concede, a solicitud de la actora, la señalada exención.

  1. - El 28 de junio de 1999 se declara la lesividad del citado acuerdo, que es estimada por el juez competente.

El 18 de noviembre de 2002 se solicita indemnización por Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones, ya que, según afirma la actora, la inversión realizada en máquinas y obra civil carece de valor real porque sin la exención solicitada no es rentable la producción de energía eléctrica."

El recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la decisión de la Administración de denegar la responsabilidad patrimonial y la consecuente indemnización por daños y perjuicios es desestimado por la Sala a quo con la siguiente argumentación:

"C UATRO : La demandada centra su oposición en la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para reconocer el derecho que se reclama y en especialmente el nexo de causalidad.

El origen de la reclamación, se encuentra, tal como la plantea la recurrente, en el error padecido por la Administración al otorgar la exención cuando, conforme resultó posteriormente, era contraria a Derecho.

Efectivamente, si el comportamiento de la Administración, posteriormente anulado por su contrariedad a Derecho, hubiese sido la causa de la inversión en maquinaria y obra civil realizada por la actora, es evidente que se la indujo a un desembolso, que posteriormente resultó económicamente ruinoso en cuanto no era rentable fuera de las premisas establecidas por la propia Administración. Ahora bien, para apreciar el nexo causal entre la acción administrativa -concesión de exención ilegal -, y el resultado dañoso - inversión realizada en maquinaria y obra civil -, debe estar acreditado que precisamente la causa objetiva de la inversión vino constituida por la decisión administrativa. Pues bien, todas las facturas presentadas por la actora con las que justifica el desembolso realizado en obra civil y maquinaria, son de fecha anterior a la concesión de la exención, lo que supone que la inversión no tuvo su causa objetiva en la exención otorgada, pues cuando se realizó la exención no había sido reconocida.

No existe nexo causal entre la actuación administrativa y el perjuicio, siendo este atribuible en relación de causalidad, al comportamiento del interesado previo a la declaración de la exención".

SEGUNDO

El actor hace valer frente a la anterior sentencia tres motivos de casación, todos ellos por el cauce de la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Sobre este planteamiento se observa en primer lugar la inadecuación del cauce elegido pues en el desarrollo de los motivos el recurrente no denuncia infracciones in procedendo cometidas durante la tramitación del proceso o en la elaboración de la sentencia, sino que sus tachas se dirigen a la aplicación de las normas de fondo o sustantivas realizada por la Sala de la Audiencia Nacional para resolver el asunto litigioso, tachas que por ser in iudicando se debieron encauzar por la letra d) del referido art. 88.1 .

Existe pues falta de rigor formal en el escrito de interposición del recurso con olvido por parte del recurrente de que la función que cumplen cada uno de los motivos casacionales es diferente y que es su obligación delimitar con precisión la alegación de los vicios o errores que se imputen a la sentencia o al procedimiento ante esta Sala.

Dicho lo anterior, y dejando de soslayo el defecto apuntado, ninguno de los motivos invocados puede prosperar. En el primero de ellos nos recuerda el recurrente la normativa sobre exenciones de Impuestos Especiales en materia de hidrocarburos cuando de producción de electricidad se trata, en tanto que en el segundo y el tercero hace referencia al principio de responsabilidad de los poderes públicos y a la regulación en materia de responsabilidad patrimonial contenida en la Constitución y en la Ley 30/1992 , olvidando combatir la razón de decidir de la Sala de instancia y que ha sido expuesta en el fundamento anterior.

Para que nazca la responsabilidad patrimonial se precisa la existencia de un daño real y efectivo cuya producción ha de ser imputable por acción u omisión a una Administración Pública. Entre la actuación de la Administración y el daño debe existir un nexo causal, constituyendo presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración ese enlace de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad como se encarga de recordar la Sala de instancia. Los daños que HIMEXFIL, S.L. quiere imputar a la Administración son consecuencia de determinados gastos realizados para el desarrollo de la actividad de producción de electricidad, gastos que según sus manifestaciones se realizaron en la confianza de que se obtendría una exención del pago del Impuesto Especial de Hidrocarburos pues de otra manera el negocio no sería rentable.

Aún dando por buenas las afirmaciones del recurrente, los gastos e inversiones realizados con la expectativa de obtener en el futuro una determinada exención de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos no pueden considerarse en ningún caso como daños causados por una actuación de la Administración, ya que son consecuencia de un cálculo empresarial sometido a los riesgos que son propios de dicha actividad. La existencia de un determinado marco normativo relativo a exenciones tributarias en materia de hidrocarburos, que HIMEXFIL, S.L. consideraba favorable a sus intereses empresariales, no puede convertirse por este simple hecho en causa eficiente de los daños que reclama, y aún menos la actividad posterior de la Administración revisando las exenciones concedidas indebidamente, pues de esta última ninguna causalidad puede predicarse en relación con los daños que se invocan, que fueron anteriores en el tiempo.

Los motivos deben ser desestimados y con ellos el recurso de casación.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil HIMEXFIL, S.L., contra la sentencia de 17 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 23/2004 , promovido contra la Resolución de 14 de noviembre de 2003 del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributario (AEAT), desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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