STSJ Andalucía 193/2017, 13 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2020
Número de Recurso674/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución193/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 193/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 674/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de febrero de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 674/2014, sobre responsabilidad patrimonial, interpuesto por R. Torreblanca, S.L., representada por Dª Ana María Rodríguez Fernández y defendida por D. Juan María GarcíaSerón Vivar, figurando como parte demandada la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y Azvi, S.A., representada por Dª Lourdes Echevarria Prados y defendida por D. Emilio Peralta Fischer y siendo la cuantía de 61.161,56 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de diciembre de 2014 Dª Ana María Rodríguez Fernández, en representación de

R. Torreblanca, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 29 de octubre de 2014, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de fecha 23 de enero de 2015, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 11 de mayo de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos: R. Torreblanca, S.L. es propietaria del vehículo industrial Mercedes, modelo Actros V8, con remolque tipo góndola matrícula U-....-STS ; el 18 de julio de 2010 dicho vehículo se encontraba circulando con normalidad por la carretera A-7052 -titularidad de la Junta de Andalucía- a la altura del kilómetro 4 cuando, de forma inopinada, se encontró en medio de la citada vía con un colchón de grandes dimensiones

que resultó imposible esquivar, al circular vehículos en sentido contrario; como consecuencia de la presencia de dicho obstáculo en la carretera y la permanencia del mismo en los bajos de la góndola se provocó un incendio, personándose en el lugar del siniestro los bomberos, la Guardia Civil y la empresa adjudicataria de los servicios de conservación en la vía; por tales hechos el vehículo de la actora sufrió daños que ascienden a la suma de 61.161,56 euros sin que, por la situación económica de la referida entidad, haya podido aún efectuar la reparación de su vehículo.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión (principalmente artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada vía responsabilidad patrimonial en la cantidad de 61.161,56 euros por los gastos de reparación del vehículo o, en su caso, en la cantidad que prudencialmente se fije por la Sala, con los intereses que correspondan, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Letrado de la Junta de Andalucía escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por resultar evidente que el conductor del vehículo pudo y debió frenar al percatarse de la presencia del colchón, debiendo llevar la mínima diligencia a no prolongar la conducción para comprobar si lo había enganchado.

Por similares argumentos solicitó la desestimación de la demanda la codemandada Azvi, S.A. en su escrito de contestación, añadiendo la falta de justificación de la existencia y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende la entidad actora.

Cuarto

Acordada la apertura del proceso a prueba, se propuso por la parte actora prueba documental y pericial, medios probatorios que fueron admitidos y practicados, con el resultado que consta en autos, formulándose conclusiones escritas por las partes y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2017.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución " Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ". Desarrollan dicha previsión los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aquí aplicables por razones temporales- y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( SSTS 10 mayo, 18 octubre, 27 noviembre y 4 diciembre 1993, 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 y 19 noviembre 1994, 11, 23 y 25 febrero y 1 abril 1995, 5 febrero 1996, 25 enero 1997, 21 noviembre 1998, 13 marzo y 11 y 24 mayo 1999, 24 septiembre 2001, 15 abril 2005, 7 febrero, 5 julio y 23 noviembre 2006, 26 abril, 13 julio y 23 octubre 2007, 31 enero y 22 abril y 3 y 9 diciembre 2008 y 23 febrero, 3 marzo 2009, 27 mayo y 3 junio 2011 y 28 marzo 2014, entre otras muchas), exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:

  1. La efectiva realidad de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que la lesión sea antijurídica, antijuridicidad que se dará porque sea contraria a Derecho la conducta que la motiva o porque el sujeto que la sufre no tenga el deber jurídico de soportar, como se encarga de especificar el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (por todas STS 3 marzo 2009 y las que en ella se citan).

  3. Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

    Como afirma la STS 9 diciembre 2008, con mención de las SSTS 13 noviembre 1997 y 14 octubre 2003, la...

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