SAN, 22 de Septiembre de 2023

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:4792
Número de Recurso73/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000073 / 2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00247/2022

Apelante: Dª Leonor

Procurador Dª. Mª TERESA GONZÁLEZ SANTOS

Apelado: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de apelación nº 73/22 promovido por Dª. Mª Teresa González Santos, procuradora de los tribunales actuando en nombre y representación de Dª Leonor, contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de la Audiencia Nacional de fecha 24 de marzo de 2022, recaída en el procedimiento ordinario nº 16/2021.

Ha sido parte apelada la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), representada y asistida por la Abogacía del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada resulta necesario el conocimiento de los siguientes antecedentes tal y como se relatan en la sentencia de instancia y f‌iguran en el expediente administrativo:

  1. En fecha 26 de marzo de 2019 sobre las 8.39 h. aproximadamente, Dª Leonor se encontraba en la estación sita en la localidad de Cantalapiedra (Salamanca), esperando la llegada del tren con destino a Salamanca. En esa fecha Dª Leonor contaba con 72 años.

  2. Al llegar el tren no se abrieron las puertas más cercanas al lugar donde Dª Leonor se encontraba esperándolo, por lo que, antes de que el tren arrancase, se desplazó rápidamente por el andén para entrar por otro vagón que tuviera la puerta abierta.

  3. El pavimento del andén estaba en mal estado de conservación, ya que tenía baches, socavones y baldosas levantadas.

  4. Durante su desplazamiento por el andén de la estación hacia el otro vagón, Dª Leonor cayó al suelo produciéndose lesiones en el hombro derecho.

  5. El 9 de junio de 2020 Dª Leonor formuló ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), una reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 85.000 euros.

  6. Mediante resolución del secretario general de Adif de 4 de marzo de 2021 se desestimó la reclamación referida.

  7. Frente a esta resolución, Dª Leonor interpuso recurso contencioso-administrativo dando lugar al procedimiento ordinario nº 16/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta Audiencia Nacional.

SEGUNDO

En fecha 24 de marzo de 2022 el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta Audiencia Nacional, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por no haberse acreditado el nexo causal entre la caída y las obligaciones de prevención exigibles a Adif. No hubo imposición de costas.

TERCERO

La procuradora de los tribunales Dª. Mª Teresa González Santos en nombre y representación de Dª Leonor, interpuso recurso de apelación argumentándolo de la siguiente manera:

I.Errónea apreciación de la prueba practicada. Infracción de los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española y el articulo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Públicos. Error de derecho en la valoración de la prueba con infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. Existencia de nexo causal.

  1. Se da por cierto en la sentencia impugnada que la estación tenía def‌iciencias en su pavimento, si bien se considera que ello no es relevante puesto que eran visibles a horas diurnas. No obstante:

    -La sentencia impugnada no tuvo en cuenta el nerviosismo de una persona que quiere subir a un tren y encuentra cerradas las puertas.

    -No pueden detectarse los baches del suelo cuando se va en marcha y atento a la apertura de una puerta de otro vagón del tren cuya salida es inminente.

  2. La sentencia impugnada equipara "correr por el andén" a un desplazamiento rápido, que es lo que realmente admitió la actora y que ha sido refrendado por las declaraciones escritas de los testigos

  3. La sentencia impugnada admite como hecho notorio que mientras los pasajeros se encuentran en trance de subir al tren éste no reinicia su marcha, lo que no es cierto en una estación pequeña donde las paradas son muy breves. Por esa razón la recurrente tuvo que apresurar su marcha.

  4. El hecho de que la recurrente fuera la única persona que se cayó, no rompe el nexo de causalidad.

  5. Numerosos testigos acreditaron el mal estado del pavimento, que fue lo que causó la caída de la recurrente.

    6 . El parte de accidente rellenado por el revisor del tren reconoció la no apertura de la puerta y la caída de la demandante.

  6. Las quejas o reclamaciones anteriores de otros usuarios de la vía no acreditan que la recurrente conociera el mal estado del pavimento, sino que prueban que su mal estado era conocido por Adif y que pese a ello se mostró pasivo omitiendo su deber de reparar el suelo.

  7. La recurrente tenía 72 años cuando se produjo el accidente, por lo que difícilmente pudo correr. Simplemente tuvo que acelerar su paso para no perder el tren.

    1. La valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia es manif‌iestamente ilógica, irracional, arbitraria y absurda. No se ha efectuado siguiendo las reglas de la "sana critica", por lo que invoca la doctrina de la sentencia de este Tribunal de 15 de febrero de 2.010 .

    2. En supuestos análogos al presente la doctrina viene estimando la existencia de nexo de causalidad entre la actividad desplegada por Adif (omisión) y el daño producido, solicitando con carácter subsidiario que se considere la existencia de una concurrencia de culpas.

    3. Valoración y cuantif‌icación del daño.

  8. La recurrente fue atendida por el servicio de urgencias en Salamanca, diagnosticándosele una luxación traumática del hombro derecho con una reducción ortopédica, bajo sedación, con tratamiento rehabilitador sin resultado.

  9. Posteriormente debió someterse a una operación mediante artroscopia. Como consecuencia de la falta de resultados positivos de dicha operación, necesitó una segunda operación consistente en la colocación de una prótesis invertida. Esta última produjo resultados más satisfactorios.

  10. Las secuelas derivadas de la caída son: la implantación de una prótesis total en el hombro con limitación funcional consistente en pérdida de fuerza y limitación de movilidad y además el perjuicio estético que le han dejado las cicatrices de las operaciones.

  11. El 4 de junio de 2020 se le concedió el alta médica, según acreditó el perito de la recurrente, médico especialista en valoración de daños corporales, que fue el único que la reconoció personalmente.

  12. En la valoración de las secuelas, los 25 puntos f‌ijados por el perito de la recurrente son los correctos al verse afectado el miembro dominante derecho, unido a la pérdida de movilidad y limitación de movimientos que le ha quedado a la actora-apelante.

  13. No es posible la reducción de un porcentaje por parte de los días de baja, pues en todo caso se utiliza por analogía el baremo de la Ley 35/15 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación como base para el contenido de la indemnización. Dicha ley no contempla la reducción señalada y, por tanto, debe aplicarse tal y como aparece redactada. Subraya que el estado físico anterior de la recurrente, el propio de la edad, no ha inf‌luido en el diagnóstico f‌inal de la lesión.

CUARTO

La Abogacía del Estado se opuso a la apelación formulada remitiéndose a los fundamentos de la sentencia impugnada. No es admisible en esta fase del proceso plantear, sin más, el debate en los mismos términos que se hizo en primera instancia, como si no hubiera recaído sentencia. Actuando de esa manera se desnaturaliza la función del recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ante la que se han personado las partes, se señaló mediante providencia el día 20 de septiembre de 2023 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

SEXTO

Ha sido Ponente el Magistrado Ilustrísimo Sr. D. Santiago Soldevila Fragoso, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de la Audiencia Nacional de fecha 24 de marzo de 2022 recaída en el procedimiento ordinario nº 16/2021, en cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Leonor .

Dicho recurso se interpuso contra la resolución expresa dictada por el secretario general de Adif el 4 de marzo de 2021, por la que se desestimó la reclamación que el 9 de junio de 2020 la recurrente había formulado contra Adif en concepto de responsabilidad patrimonial.

El recurso se fundó en la irresponsable actuación de Adif por no haber adoptado las medidas de prevención necesaria en la estación de ferrocarril de Cantalapiedra. Reclamó en sede judicial 75.176,57 euros.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"...

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