STS, 28 de Febrero de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:894
Número de Recurso721/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación nº 721/07 interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánches en representación de D. Teodosio contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de diciembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 567/2003 ). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 567/2003 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Teodosio contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 12 de junio de 2003 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la resolución de 18 de junio de 2002 que denegaba la inscripción en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas del sondeo situado en el paraje " DIRECCION000 ", en el término municipal de Pétrola de Albacete.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, sintetiza del siguiente modo los términos en que se planteó la controversia en el proceso de instancia:

(...) El recurrente considera que es titular de aguas privadas conforme al C. civil y a la Ley de aguas de 13-6-1879 , anteriores a la Ley 29/85 , y su derecho debe serle reconocido e inscrito en el Registro de Aguas con este carácter de aguas privadas de acuerdo con la disposición transitoria primera , párrafo tercero, y tercera de la Ley 29/85, de 2 de agosto .

Se alega infracción del art. 80.3 de la Ley 30/92en relación con el art. 24 de la Constitución al haberse causado indefensión se alteran los términos de la resolución recurrida modificando su motivación sin haber podido proponer prueba al respecto.

Nulidad conforme al art. 59 de la LPC al no haberse notificado la resolución recaída en el expediente IPR 387/88a la SAT Albaga.

La demora en realizar la tramitación del expediente sin causa imputable al administrado no puede volverse en contra del mismo ni perjudicar sus intereses en orden a la acreditación de hechos.

El actor en su recurso realiza el siguiente resumen de los hechos:

1º Existe un aprovechamiento de aguas que fue debidamente autorizado por la Dirección Provincial de Industria de Albacete el 29-7-85 y aforado en diciembre de 1985.

2º Desde esa fecha e incluso antes ha venido siendo utilizado para el riego pacíficamente.

3º La propia Confederación Hidrográfica del Segura reconoció en dos resoluciones administrativas firmes que el pozo se construyó, funcionó y explotó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1.985 .

4º La Sra. Jorge solicitó con fecha 17-7-85 la autorización para la realización de sondeo, siendo inscrito con el nº 6.397 a nombre de la misma. A la citada Sra. le sucedió la Sociedad Agraria de Transformación Albaga a cuyo nombre se transfirió por Industria la titularidad del sondeo en diciembre de 1.985, instando la SAT Albaga expediente para la inscripción de las aguas privadas bajo el nº ipr NUM000 . Dicho expediente se resolvió por la Confederación Hidrográfica del Segura pero jamás se notificó ni alcanzó firmeza.

5º Con desconocimiento de la existencia del anterior expediente la actora solicitó en fecha 27-9-96 a la Confederación la inscripción en los registros públicos de agua del mismo aprovechamiento. La Confederación la denegó por haberse optado por el anterior titular por la inscripción en el Registro de Aguas y haberse ésta denegado. Contra tal denegación se formuló recurso de reposición que fue igualmente desestimado

.

Establecidos esos datos, el fundamento segundo de la sentencia ofrece una reseña del significado y alcance del régimen transitorio de la Ley de Aguas, con expresa referencia a la normativa aplicable y la doctrina del Tribunal Constitucional, haciendo también alusión a varios pronunciamientos anteriores de la propia Sala de instancia. A partir de ahí, se aborda la controversia de fondo en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia, donde se exponen, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones:

(...) Tercero.- En condiciones ya de abordar el supuesto concreto que nos convoca, coincidimos con la Administración demandada en que la parte actora no ha logrado desvirtuar el contenido de las resoluciones administrativas combatidas; saldremos así al paso del error deslizado en la tesis de la recurrente, en el sentido de que la Abogacía del Estado no habría desvirtuado las afirmaciones y documentales aportadas por la demandante: no es la Administración demandada quien tiene que desmontar las pruebas de la actora -con independencia de que lo haga o no-, sino que quien impugna una resolución administrativa tendrá que desarticular la presunción de validez de la que goza (art. 57 de la Ley 30/1992 [RCL 1992512, 2775 y RCL 1993, 246 ], de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Entendemos, en este sentido, que la representación de la demandante no consigue probar lo que pretende con los medios de prueba articulados a lo largo del expediente, comenzando, incluso, por su propia solicitud inicial, allá por julio de 1985, al haberse centrado no en la prueba articulada por dicha parte, sino en intentar desmontar la prueba de la Administración, que por mor de las reglas generales de la carga de la prueba no es quien tenía que acreditar la falta de riego, sino el demandante su preexistencia; de lo actuado se desprendería la conclusión, en todo caso, de que con anterioridad a 1.1.86 existía en la finca de referencia un pozo. A partir de ahí, no conocemos la naturaleza de la explotación que se podía llevar a cabo en dicha finca, ni el régimen de dicha explotación. Tampoco sabemos con cierta concreción el tipo de cultivo que se podía explotar, ya que no podemos olvidar la necesidad de acreditar la explotación mediante riego de toda la finca de más de 600 hectáreas.

Somos perfectamente conscientes, y lo solemos repetir en todos los asuntos de esta naturaleza, de la especial dificultad que para los recurrentes en esta materia puede tener la prueba del tipo de explotación, el volumen de agua consumida o la extensión regada en 1985; pero también objetamos que, en primer lugar, el régimen privilegiado de acceso al Registro de Aguas y al Catálogo de Aguas Privadas que suponen las Disposiciones Transitorias Segunda a Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 (porque el régimen normal a partir de la misma es la concesión) conlleva también la carga de la prueba, una probanza acabada y sólida, como antes hemos dicho.

Para que pueda prosperar la pretensión ejercitada se hace imprescindible que el actor acredite la existencia del pozo antes de 1- 1-1986, su real explotación y las características del aprovechamiento en cuanto al caudal consumido anualmente y la superficie regada. Lo que la Ley garantiza a los titulares de aguas privadas explotadas conforme a la legislación anterior es su derecho a conservar la explotación en la misma forma en que se venía haciendo a la entrada en vigor de la Ley de aguas de 1.985 .

No cabe duda de que en el presente caso el pozo existía antes de 1.986 y que fue aforado en diciembre de 1.985, pero esta realidad no es suficiente para acreditar las características de la explotación, volumen y superficie regada con el pozo.

Es indudable, porque así consta en el contrato privado de 17-5-88, que la finca para la que se pretende utilizar el agua del pozo, era una finca de secano de 634 has. El precio se corresponde con el valor propio de una finca de secano. En el contrato de dice que se está tramitando un expediente de fomento de nuevos regadíos ante el mismo organismo con autorización de instalaciones y de concesión de subvenciones en los préstamos a solicitar, así como el proyecto de otra línea eléctrica de 4 Kms. para electrificar el pozo privado existente. Se describe pormenorizadamente la maquinaria y enseres que se venden, en la condición tercera del contrato, donde no se recoge ninguna instalación o aparato de riego o bomba extractora del agua. Todo ello es concluyente de que en esa fecha el pozo no se utilizaba para el riego de la finca como se pretende hacer ver y valer en el recurso, sin perjuicio de emplearse para otros usos diferentes.

Volvemos a insistir en que no se niega que el pozo se utilizase antes de 1986. Ese funcionamiento resulta insuficiente para convalidarla con la inscripción en el Registro y conseguir el reconocimiento de su derecho a regar la finca las aguas del pozo. No se puede reconocer un derecho transitorio que antes de la vigencia de la Ley que lo admite, no existía. Al amparo de un derecho a utilizar las aguas con las que no se regaba la finca no se puede pretender la transformación del fin y uso de las aguas para convertir por el destino de las aguas del pozo una finca que era de secano en regadío, salvo que se obtenga la oportuna concesión.

Las pruebas en las que la actora pretende apoyarse para sostener su derecho no avalan su derecho. En ningún momento los expedientes sancionadores invocados acreditan que el pozo se utilizase para el riego de la finca. La fotografía aérea, que aparece datada en 1984 no es segura; se trata de una fotocopia que se presta a todo tipo de cábalas o interpretaciones que le restan fiabilidad, máxime cuando el pozo aparece en 1.985.

Cuarto.- Para descartar los vicios de procedimiento causantes de indefensión debe destacarse que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador. A lo largo de todo el procedimiento el recurrente ha tenido oportunidad de efectuar alegaciones sobre todas aquellas cuestiones que les afectaban de las que ha tenido el oportuno conocimiento, pudiendo rebatirlas y presentar los justificantes y documentos que les sirvieran de apoyo.

Entiende la Sala que aparte la dudosa legitimación de la parte recurrente para alegar supuestos vicios en procedimientos en los que no intervino, el resultado de los mismos no zanjan la cuestión debatida ni cierran el derecho de la parte para suscitar y replantear la cuestión en cuanto a la inscripción del aprovechamiento de aguas privadas en el catálogo o registro de aguas como utilización temporal. La denegación de la petición que se formula lo ha sido por razones de fondo al no poderse legalizar un riego inexistente (...)

.

TERCERO

La representación de D. Teodosio preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2007 en el que tres motivos de casación, los dos primeros al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el tercero por el cauce del artículo 88.1.c/ de la misma Ley . El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de las disposiciones transitorias 3ª y 4ª de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (hoy texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ), en cuanto aplica el mismo régimen jurídico a la inscripción de los aprovechamientos temporales de aguas en el Registro de Aguas y a la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, vulnerando con ello el derecho de propiedad de las aguas alumbradas en el pozo (artículo 418 del Código Civil y artículo 22 de la antigua Ley de Aguas de 1879 ). También se alega en este primer motivo la infracción del artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , que no impide ni prohibe la solicitud de inscripción aunque hayan transcurrido más de tres años desde la vigencia de la Ley de Aguas (cita sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 1998 , 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 , 23 de diciembre de 2002 y 1 de marzo de 2005 , así como sentencia del Tribunal Constitucional 227/1998 ).

  2. - Infracción de los artículos 60.4 y 6 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 217.2 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 281 y siguientes de esta última que derogó los artículos 1214 y siguientes del Código Civil , en cuanto se refiere a la carga de la prueba y la facilidad de la carga probatoria, habiéndose producido en la sentencia un error en la valoración de la prueba que ha generado indefensión (artículo 24.1 y 2 de la Constitución)

  3. - Reproduce las mismas alegaciones del motivo anterior, ahora por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, señalando la dificultad de demostrar los hechos exigidos en la sentencia para inscribir o anotar el aprovechamiento, y cuestiona nuevamente la aplicación que se ha hecho de la carga de la prueba.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se declaren nulos los actos administrativos impugnados con las consecuencias expuestas en el suplico de la demanda, con imposición de las costas a quien sea opusiere. En la demanda se pedía la declaración de nulidad de los actos impugnados así como el reconocimiento del derecho del demandante a que se estimada la petición de anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, y, alternativa y/o subsidiariamente, que se inscriba en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas .

CUARTO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2007 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos señalando que los hechos que fija la sentencia recurrida son muy claros, que la valoración de la prueba por la Sala de instancia no puede ser modificada y, en fin, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es correcta. Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación con costas al recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 23 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Teodosio contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de diciembre de 2006 (recurso 567/2003 ) que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado Sr. Teodosio contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 12 de junio de 2003 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la resolución de 18 de junio de 2002 que denegó la inscripción en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas del sondeo situado en el paraje " DIRECCION000 ", en el término municipal de Pétrola de Albacete.

Ya hemos dejado reseñados en el antecedente segundo los términos en que se planteó la controversia en el proceso de instancia así como las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Y puesto que también hemos dejado señalado el enunciado de los motivos de casación formulados por el recurrente (antecedente tercero), procede que pasemos ya a examinar tales motivos.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega, según vimos, la infracción de las disposiciones transitorias 3ª y 4ª de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (hoy texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ), en cuanto aplica el mismo régimen jurídico a la inscripción de los aprovechamientos temporales de aguas en el Registro de Aguas y a la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, vulnerando con ello el derecho de propiedad de las aguas alumbradas en el pozo (artículo 418 del Código Civil y artículo 22 de la antigua Ley de Aguas de 1879 ). Y también se alega en este primer motivo la infracción del artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, señalando el recurrente que dicho precepto no impide ni prohíbe la solicitud de inscripción aunque hayan transcurrido más de tres años desde la vigencia de la Ley de Aguas (cita sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 1998 , 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 , 23 de diciembre de 2002 y 1 de marzo de 2005 , así como sentencia del Tribunal Constitucional 227/1998 ).

Para examinar tales alegaciones debemos reiterar ahora lo que señalábamos en nuestras sentencias de 18 de enero de 2010 (casación 7663/2005 ) y 21 de julio de 2010 (casación 5229/06 ) sobre el régimen transitorio de la Ley de Costas, donde se citan, a su vez, numerosas sentencias anteriores de esta Sala. Así de la mencionada sentencia de 18 de enero de 2010 (casación 7663/2005 ) extraemos los siguientes párrafos:

SEGUNDO.- (...) En nuestra sentencia de 27 de abril de 2009 (casación 11.340/04 ), y en los demás pronunciamientos que en ella se citan, puede verse que, como se deduce claramente de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y en los artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , el régimen jurídico del Catálogo de aprovechamientos privados de aguas es diferente al del Registro de Aguas, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro.

Pues bien, tratándose aquí de una solicitud de inscripción en el Catálogo, procede que recordemos las precisiones que se hacen en nuestras sentencias de 9 de junio de 2004 (casación 342/04 ) y 27 de abril de 2009 (casación 11.340/04 ) sobre el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , que es la norma que regula tales inscripciones en el Catálogo. En las sentencias que acabamos de mencionar señalábamos lo siguiente:

" (...) No cabe duda que el régimen jurídico del Registro de Aguas y el del Catálogo es diferente y ello se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , siendo la más trascendental diferencia la de que, como establecen concordadamente los apartados 2 de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de dicha Ley de Aguas , no podrán los aprovechamientos incluidos en el Catálogo gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas....". Y a continuación la misma sentencia remarca las diferencias señalando que "(...) mientras en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera se exige abierta y claramente el derecho a la utilización del agua, en la cuarta, apartado 2, se alude a la declaración del titular legítimo del aprovechamiento y al conocimiento por el Organismo de cuenca de sus características y aforo, lo que el Reglamento del Dominio Público Hidráulico traduce en su artículo 195.2 en una declaración acompañada del título que acredite su derecho al aprovechamiento haciendo constar sus características y destino de las aguas".

Abundando en esa línea de razonamiento, y centrándonos ya en el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985 , la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 2004 -reiterada luego por la de 13 de octubre de 2008 (casación 6165/04)- hace las siguientes consideraciones:

"(....) La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo.

Así, pues, lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la mentada sentencia, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro.

Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas, de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo, por lo que examinaremos seguidamente, al hilo de lo alegado por dicha recurrente en la segunda parte de su segundo motivo de casación, si en este caso, a pesar de lo declarado por el Tribunal sentenciador, se deben entender acreditados las características y el aforo del aprovechamiento".

Similares explicaciones se ofrecen en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (casación 7168/2002 ), que cita a la de 9 de junio de 2004 . Y también, con una formulación más resumida, en la sentencia de 6 de noviembre de 2007 (casación 9956/2003 ).

TERCERO.- Así delimitados los requisitos para la inscripción en el Catálogo de aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas , es claro que el motivo de casación no puede prosperar. La sentencia de instancia, si bien señala, como hecho admitido por los litigantes, que los pozos existían con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 , deja también claramente establecido que tales pozos no se encontraban en explotación en aquella fecha y que, por tanto, no hay acreditación de las características y el aforo del aprovechamiento en el momento de entrada en vigor de la Ley 29/1985

.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa la sentencia recurrida es enteramente respetuosa con la jurisprudencia que acabamos de reseñar, pues, sin negar que el pozo existiese antes del 1 de enero de 1986 , lo que la sentencia de instancia afirma es que ese sólo dato es insuficiente, pues para que proceda la inscripción en el Catálogo deben acreditarse las características y aforo del aprovechamiento, lo que requiere justificar el destino de las aguas y la superficie regada con ellas. La sentencia recurrida señala que esos extremos no han quedado acreditados y, más bien al contrario, pone de manifiesto diversos datos indicativos de que en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas el pozo no tenía el destino o aprovechamiento que se alega.

En consecuencia, el motivo primero debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 60.4 y 6 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 217.2 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 281 y siguientes de esta última que derogó los artículos 1214 y siguientes del Código Civil , en cuanto se refiere a la carga de la prueba y la facilidad de la carga probatoria, habiéndose producido en la sentencia un error en la valoración de la prueba que ha generado indefensión (artículo 24.1 y 2 de la Constitución). Y luego en el motivo tercero se reiteran esas mismas alegaciones pero ahora por el por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Comenzando por este último (motivo tercero), el planteamiento del motivo es defectuoso pues, como hemos señalado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2010 (casación 5227/06 ) y 12 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 )-, las alegaciones relativas a error o defecto en la valoración de la prueba deben formularse al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley Jurisdiccional ( error in iudicando ), por referirse a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto las referidas a la valoración de la prueba; sin que tengan cabida por el cauce procesal del artículo 88.1.c/ de la propia Ley que está circunscrito al error in procedendo , es decir, a las deficiencias en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

En cuanto al motivo segundo, es doctrina reiterada de esta Sala -como reflejan, entre otras muchas, la sentencia de 4 de mayo de 2010 (casación 6757/2005 ) y la ya citada de 12 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 )- que, como regla general, la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, en cuanto referida a la vertiente fáctica del litigio, no puede ser revisada en casación. La formación de la convicción sobre los hechos está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este tribunal de casación. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, salvo en supuestos excepcionales como son los casos de que la Sala de instancia haya realizado una valoración irracional o arbitraria, o haya infringido normas legales sobre valoración de determinados medios de prueba.

Nada de esto sucede en el caso que nos ocupa, pues la sentencia recurrida, al valorar la prueba practicada, no ha incurrido en arbitrariedad ni en infracción de norma legal alguna. Sucede, sencillamente, que el recurrente no comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia; pero esto es algo que, como ya hemos señalado, no cabe revisar en casación salvo en esos supuestos excepcionales que aquí no concurren.

CUARTO

Por todo ello el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Teodosio contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de diciembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 567/2003 ), con imposición de las costas del recurso de casación a los recurrentes en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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