STS, 28 de Febrero de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:890
Número de Recurso536/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 536/2007 interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero en representación de la entidad MOTTA VISCONTI, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 490/2004 ). Se han personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y la entidad ZAFRA, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 490/2004 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLO

1. Se desestiman las causas de inadmisibilidad de falta de legitimación activa y de litispendencia opuestas por el Abogado del Estado y por la representación de Zafra SA.

2. Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Motta Visconti contra la inadmisión de su solicitud de revisión de oficio la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963 que aprueba el deslinde marítimo terrestre de la zona de la Playa de San Andrés de Málaga, y se confirma dicha inadmisión.

3. Con imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente

.

SEGUNDO

Según explica la sentencia en su antecedente segundo, en el proceso de instancia la parte demandante solicitaba que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

A) Declare no ser conforme a Derecho la desestimación presunta por parte de la Ministra de Medio Ambiente de la solicitud de revisión de oficio de nulidad de la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963 que aprueba el deslinde marítimo terrestre practicado el 21 de septiembre de 1957 en la zona de Playa de San Andrés de Málaga (La Misericordia) declarando la nulidad de pleno derecho de dicho acto.

B) Declare no ser conforme a Derecho al Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963 que aprueba el deslinde de la zona marítimo terrestre practicado en 21 de septiembre de 1957 en la zona de Playa de San Andrés de Málaga ( La Misericordia) declarando la nulidad de pleno derecho de la misma .

C) En consecuencia, se declare la validez del acto de adjudicación de la finca a favor de Motta Visconti SL, así como la consiguiente rectificación registral de la titularidad de la misma a favor de mi mandante.

D) Subsidiariamente, se condene a la Administración de Costas a tramitar y resolver el procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963 que aprueba el deslinde de la zona marítimo terrestre practicado en 21 de septiembre de 1957 en la zona de Playa de San Andrés de Málaga (La Misericordia).

E) Consistiendo la anterior pretensión en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, establezca el plazo de un mes para que la Administración de Costas incoe el expediente de revisión de oficio reseñado en el apartado anterior

.

Siendo esas las pretensiones de la demandante, la Sala de instancia expone, en el fundamento jurídico primero de la sentencia, los siguientes datos que considera relevantes para el enjuiciamiento de la controversia:

(...) Fue la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963 la que aprobó el deslinde del dominio público marítimo terrestre practicado en 21 de septiembre de 1957 en la zona de Playa de San Andrés de Málaga (La Misericordia).

Las fincas a las que afecta el presente pleito (inscritas con los números 899-A y 5-515 en el Registro de la Propiedad nº 1 de Málaga) habían sido adjudicadas a Motta Visconti en venta directa y mediante subasta (con fechas, respectivamente, de 2 de noviembre de 1995 y 15 de mayo de 1996), tras haber sido embargadas a Zafra como consecuencia de las deudas tributarias impagadas por ésta.

No obstante, fue la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de mayo de 2001 la que declaró la nulidad radical de dichas adjudicaciones, toda vez que los terrenos en cuestión ostentaban la naturaleza de bienes de dominio público marítimo terrestre. Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que ha sido declarada conforme a derecho por la sentencia de esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, de 24 de enero de 2005 .

Por otra parte, la resolución del Secretario de Estado de Aguas y Costas de 11 de abril de 2002 declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto por la representación de "Motta Visconti SL" contra la resolución de la Dirección General de Costas de 18 de agosto de 2000, que autorizó a la Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo, a ratificar el anterior deslinde de 1963.

El recurso contencioso administrativo planteado por Motta Visconti frente a esta última resolución ha sido tramitado ante esta misma Sala y Sección con el núm. 889/2002, en el que se ha dictado sentencia estimatoria con fecha de 23 de noviembre de 2005 . Sentencia que se halla pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Con fecha de 11 de mayo de 2004 la recurrente ha interpuesto ante el Ministerio de Medio Ambiente la solicitud de revisión de oficio para la declaración de nulidad del deslinde anteriormente referido, practicado el 15 de marzo de 1963, que ha dado lugar al presente recurso contencioso administrativo

.

Partiendo de tales datos y antecedentes, la sentencia recurrida aborda en su fundamento jurídico segundo el examen de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que había planteado la Administración del Estado y la codemandada Zafra, S.A., siendo ambas rechazadas por la Sala de instancia sin que sobre ello se haya suscitado debate en casación. A continuación, y ya en relación con la controversia de fondo, la sentencia fundamenta la desestimación del recurso haciendo, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

(...) TERCERO. Se pretende en la demanda, como ya se ha manifestado, la revisión de oficio de nulidad del deslinde marítimo terrestre practicado en la zona de la Playa de San Andrés de Málaga, el 21 de septiembre de 1959, así como de la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963 que lo aprueba.

En resumen, la actora alega como fundamento de tal pretensión de revisión de oficio:

Que los terrenos no han reunido nunca las características físicas legalmente determinadas para ser considerados de DPMT, constituyendo además su trazado una grave discriminación respecto de las fincas colindantes afectadas por la misma línea de deslinde, por lo que carece de justificación o explicación alguna y se invocan, por otra parte, irregularidades e insuficiencias de procedimiento

En primer termino, tenemos que señalar que la pretensión tal y como ha sido articulada la parte actora no procede, ya que lo que estamos analizando no es una desestimación de una petición de revisión de oficio, sino una inadmisión. Por tanto, la Sala se ha de limitar a declarar, en su caso, si hay indicios suficientes para que la Administración inicie el correspondiente expediente de nulidad y depure el acto sometido a su conocimiento, puesto que el Tribunal Supremo tiene declarado que "en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales, suscitado al amparo del artículo 102 LPA , dicho examen de fondo está condicionado a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el Dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que inicia el trámite pero no lo concluye, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que ordene a la Administración que inicie el trámite y lo concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si se produjo la nulidad pretendida"(Sentencias de 24 de octubre de 2000, 7 de mayo de 1992, 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras).

Entrando en el examen de si hay indicios para que la Administración acuerde la nulidad del expediente de deslinde de dominio público marítimo terrestre, el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que "las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1". Y asimismo el artículo 106 de la citada Ley dispone: "Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

Es decir, si bien el ejercicio de la acción de nulidad, por su propia naturaleza, no se encuentra sujeto a límite temporal alguno, lo es a los efectos de no sometimiento a los plazos del procedimiento de impugnación de los actos y disposiciones administrativas, pero si está sujeto a los límites recogidos en el referido artículo 106 .

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante un deslinde de dominio público llevado a cabo a finales de los años cincuenta, y aprobado definitivamente en 1963 y ante una petición de revisión de oficio del mismo solicitada ante el Ministerio de Medio Ambiente el 11 de mayo de 2004, esto es, transcurridos más de cuarenta años.

A este respecto, acerca del tiempo transcurrido desde que se produce el acto y hasta que se ejercita la acción de revisión de oficio, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de julio de 2003 , que trataba sobre la impugnación a la pertenencia a un Colegio Profesional, señala que, a tenor del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , "... las facultades de revisión de los actos administrativos no pueden ser ejercidas, entre otros casos cuando por el tiempo transcurrido aquel ejercicio resulte contrario a la equidad. Para la aplicación de este artículo es un dato decisivo el de que transcurrieron más de veinte años desde el acuerdo de colegiación hasta la denuncia de irregularidades, por lo que debemos considerar, tras la correspondiente deliberación, que la revisión de dicho acto resulta ahora contraria a la equidad ".

Por su parte, la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2005 establece también que: (...) la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1 , no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común cuando condiciona el ejercicio de la acción de revisión del artículo 102 -aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1 - a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares.

En el presente supuesto además, la improcedencia de la revisión de oficio planteada por Motta Visconti a tenor del repetido artículo 102 de la Ley 30/1992 , y en relación con la jurisprudencia que se acaba de exponer, es todavía mas evidente desde el momento en que el acto administrativo que se considera susceptible de tal revisión, que es el deslinde de dominio público del año 1963, ha sido ratificado por un acto administrativo posterior, cual es la Resolución de la Dirección General de Costas de 18 de agosto de 2000 por la que se autoriza a la Demarcación a ratificar dicho deslinde de 1963, acto de ratificación contra el que también, la misma actora, ha planteado recurso contencioso administrativo que en la actualidad se encuentra pendiente de recurso de casación (...)

SEGUNDO

La representación de la entidad Motta Visconti, S.L. preparó recurso de casación contra la referida sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2007 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, formula cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Vulneración del derecho al procedimiento administrativo al haber sido negada de plano la tramitación del expediente de revisión sin estudiar la Administración si el deslinde afecta a un terreno que no tiene características de dominio público (se citan como infringidos los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como los artículos 3, 4, 5 y 11 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ).

  2. - Infracción de los mencionados artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , la vulneración, por inaplicación, de los artículos 3.1.b/ y 4.1.b/ de dicha Ley , así como, también por inaplicación, de los artículos 57 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y 50 a 57 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, aduciendo la recurrente que el deslinde no es un título de propiedad sino una determinación de linderos entre propiedades, de manera que del deslinde puede resultar tanto la titularidad pública del Estado como la propiedad privada de particulares.

  3. - Infracción del artículo 14 de la Constitución porque se han autorizado otras edificaciones junto a la playa y se le ha denegado a la recurrente.

  4. - Infracción del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia relativa al principio de protección de la confianza legítima de terceros.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia anulando la recurrida y resolviendo, en su lugar, lo siguiente:

A/ Declare nula de pleno derecho la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963 que aprobó el deslinde.

B/ Declare nula de pleno derecho la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963 que aprobó el deslinde.

C/ Declare la validez del acto de adjudicación de la finca a favor de Motta Visconti, S.L., con la consiguiente rectificación registral de la titularidad de dicha finca a favor de la recurrente.

D/ Subsidiariamente, para el caso de que no sean acogidas las anteriores pretensiones, se condene a la Administración de Costas a tramitar y resolver el procedimiento de revisión de oficio.

E/ Se establezca el plazo de un mes para que la Administración de Costas incoe el expediente de revisión de oficio al que se refiere el apartado anterior (artículo 71.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

TERCERO

La Abogacía del Estado formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2007 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos y termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

La representación de Zafra, S.A. se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2007 en el que, después de manifestar su posición contraria a los distintos motivos de casación aducidos, termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2009 la representación de Motta Visconti, S.L. intentó aportar un documento -copia de sentencia de la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre 2005 (recurso contencioso-administrativo 889/2002 )- cuya incorporación a las actuaciones, después de oir a las demás partes, fue sin embargo denegada por providencia de esta Sala de 14 de julio de 2009.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 23 de febrero de 2011, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 536/2007 lo interpone la representación de la entidad Motta Visconti, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2006 (recurso 490/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la desestimación presunta, por silencio, de la solicitud de revisión de oficio de la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963 que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre de la zona de la Playa de San Andrés, en Málaga.

Ya han quedado recogidas en el antecedente segundo las pretensiones que formuló en el proceso de instancia la entidad demandante -ahora recurrente en casación-, así como los datos que la Sala de instancia destacó como relevantes para el enjuiciamiento de la controversia y la razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos, cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero. Pero antes de abordar esa tarea consideramos necesario hacer las siguientes puntualizaciones:

1/ En el fundamento primero de la sentencia aquí recurrida se indica que la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 17 de mayo de 2001, que declaró la nulidad de las adjudicaciones de terrenos realizadas en su día a favor de la entidad Motta Visconti, S.L., fue confirmada por sentencia de la Sección 6ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2005 . Pues bien, en lo que se refiere a Motta Visconti, S.L., la mencionada sentencia devino firme en virtud de sentencia de la Sección Sexta de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2010 (casación 2174/05 ) que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por dicha entidad recurrente.

2/ El mismo fundamento primero de la sentencia alude también, en su último párrafo, a la sentencia de la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre 2005 (recurso contencioso-administrativo 889/2002 ) que estimó el recurso interpuesto por Motta Visconti, S.L. contra la resolución del Secretario de Estado de Aguas y Costas de 11 de abril de 2002 que había declarado inadmisible el recurso de alzada dirigido contra la resolución del Director General de Costas de 18 de agosto de 2000 que había autorizado a ratificar el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963, y anuló las mencionadas resoluciones. Esta es la sentencia de la que la parte recurrente intentó aportar copia a las presentes actuaciones, lo que fue denegado por esta Sala según ha quedado señalado en el antecedente quinto. Sólo añadiremos ahora que dicha sentencia de la Sala y Sección 1ª de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre 2005 es firme, pues, habiendo interpuesto contra ella recurso de casación tanto la Administración del Estado como el Ayuntamiento de Málaga (casación 1092/2006), el recurso de la primera fue declarado desierto por auto de esta Sala de 4 de julio de 2006 ; y mediante ulterior auto de 21 de mayo de 2007 se tuvo por desistido de su recurso al Ayuntamiento de Málaga. No obstante, la firmeza de esa sentencia, como la de la reseñada en el punto anterior, carece en realidad de relevancia para la resolución del caso que ahora nos ocupa.

3/ La sentencia aquí recurrida introduce alguna confusión respecto a cual era el objeto de la impugnación en el proceso de instancia. El encabezamiento y el fundamento de derecho primero de la sentencia indican, acertadamente, que el recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación, por silencio, de la solicitud de revisión de oficio. Sin embargo, el fundamento tercero señala que "...lo que estamos analizando no es una desestimación de una petición de revisión de oficio, sino una inadmisión "; y luego, en la parte dispositiva de la sentencia, se acuerda desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto "... contra la inadmisión de su solicitud de revisión de oficio la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963..." . Estos incisos del fundamento tercero y de la parte dispositiva de la sentencia son erróneos, pues la Administración de Costas no acordó la "inadmisión" de la solicitud de revisión de oficio. Tal solicitud recibió como única respuesta la del silencio administrativo, de manera que el recurso contencioso-administrativo se dirigió contra la desestimación presunta de la solicitud.

Hechas esas precisiones, de las que la última es, sin duda, la más relevante, procede que iniciemos ya el examen de los motivos de casación.

SEGUNDO

En el motivo de casación primero, donde se citan como infringidos los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como los artículos 3, 4, 5 y 11 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , la recurrente alega la vulneración del derecho al procedimiento administrativo al haber sido negada de plano la tramitación del expediente de revisión sin estudiar la Administración si el deslinde afecta a un terreno que no tiene características de dominio público.

Para el examen de este motivo de casación debemos comenzar recordando que, tras la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , contempla expresamente la posibilidad de que el órgano competente para la revisión de oficio acuerde motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, cuando la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

En el caso que nos ocupa, y dado que la solicitud de revisión de oficio se presentó el 11 de mayo de 2004 -esto es, en fecha muy posterior a la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 4/1999- la Administración de Costas bien podría haber acordado la inadmisión de la solicitud por alguna de las causas previstas en el citado artículo 102.3 , en particular, por no haberse invocado en la solicitud ninguna causa de nulidad de las que enumera el artículo 62 o por carecer manifiestamente de fundamento. Pero, como ya hemos señalado, y aunque la sentencia recurrida introduce en este punto alguna confusión, es lo cierto que en el caso presente no hubo tal pronunciamiento de inadmisión sino, únicamente, silencio administrativo. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.5, in fine , de la Ley 30/1992 , una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de revisión, ésta debía entenderse desestimada por silencio administrativo.

En otros ámbitos de la actuación administrativa como, por ejemplo, en el urbanístico, y, más concretamente, con ocasión de la presentación de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular, esta Sala ha declarado el derecho al trámite. Así, la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2009 (casación 10786/04 ) viene a recordarnos que « (...) El derecho al trámite ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 25 de septiembre de 1997 (recurso de apelación 11593/91 ), 21 de enero de 1999 (recurso de casación 21/93 ), 29 de marzo de 2004 (recurso de casación 4588/01 ) y 11 de abril de 2006 (recurso de casación 8458/02 ), en las que hemos declarado que la Administración no debe cercenar a limine el derecho que los particulares tienen a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa...»; si bien esa misma jurisprudencia puntualiza que « (...),ese derecho quiebra cuando el planeamiento proyectado vulnera el ordenamiento urbanístico aplicable, en cuyo caso la Administración urbanística puede denegar la tramitación, justificando, de forma suficiente, tal decisión». En este último inciso abunda la sentencia de 14 de octubre de 2010 (casación 4673/06 ), que, citando otros pronunciamientos anteriores, viene a destacar « (...) el derecho al trámite del promotor de la transformación del suelo no implica un derecho a la aprobación del planeamiento ni resta facultades a la Administración para decidir, en el ejercicio de su potestad urbanística, acerca de la conveniencia o no de tal aprobación, dado que la actividad urbanística es una función pública que tiene por objeto la ordenación, la transformación y el control de la utilización del suelo, para lo que cuenta con cuantas facultades sean precisas en orden a la eficaz realización del interés colectivo... » .

Ahora bien, esta formulación jurisprudencial sobre el derecho al procedimiento o al trámite, junto a la indicación de que no es un derecho absoluto, no es trasladables a un caso en el que, como aquí sucede, la iniciativa del interesado no consiste en una propuesta de ordenación urbanística sino en una solicitud de revisión de oficio de un determinado acto, pues esta clase de solicitudes cuentan con una regulación específica que, como ya hemos señalado, contempla la posibilidad de inadmisión a limine (artículo 102.3 de la Ley 30/1992 ), y también determina las consecuencias en caso de que la Administración no de respuesta alguna a la petición: se podrá entender desestimada por silencio administrativo (artículo 102.5 ya citado de la misma Ley ).

Por último, carecería de sentido acoger el planteamiento de la recurrente y acceder a su pretensión -formulada con carácter subisidiario- de que se condene a la Administración de Costas a tramitar y resolver el procedimiento de revisión de oficio, cuando sucede -seguidamente lo veremos- que existen datos suficientes para afirmar que la solicitud de revisión formulada debió ser no ya desestimada sino incluso inadmitida.

Por tanto, el motivo primero debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo la recurrente alega la infracción de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , y, más específicamente, la vulneración, por inaplicación, de los artículos 3.1.b/ y 4.1.b/ de dicha Ley y de los artículos 57 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y 50 a 57 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, aduciendo en el desarrollo del motivo, de manera algo confusa, que el deslinde no es un título de propiedad sino una determinación de linderos entre propiedades, de manera que del deslinde puede resultar tanto la titularidad pública del estado como la propiedad privada de particulares.

Dado el tenor de las cuestiones que la recurrente pretende suscitar en este motivo de casación resulta obligado recordar, una vez más, que lo solicitado por Motta Visconti, S.L. ante la Administración de Costas era que se procediese a la revisión de oficio de la Orden de aprobación del deslinde de 15 de marzo de 1963; y que el objeto de impugnación en el proceso de instancia no fue otro sino la desestimación presunta, por silencio, de aquella solicitud de revisión de oficio. Esos son los parámetros que delimitan el ámbito del debate en vía jurisdiccional, debiendo este ceñirse a dilucidar si la desestimación de la solicitud de revisión de oficio -en este caso, por silencio- fue ajustada a derecho. Por tanto, no podía debatirse en el proceso de instancia, ni cabe hacerlo ahora en casación, sobre cualquier defecto procedimental o sustantivo en que pudiese haber incurrido aquella Orden de 15 de marzo de 1963; siendo únicamente viable el debate acerca de si concurría en aquella Orden de 1963 alguna causa de nulidad de pleno derecho de las enumeradas en el artículo 62 de la Ley 30/1992 que hiciese procedente la revisión de oficio del acto firme.

Pues bien, es claro que las cuestiones que la recurrente pretende suscitar desbordan claramente el ámbito de debate que acabamos de delimitar. Así, aparte de que se intenta el enjuiciamiento del deslinde aprobado en 1963 desde la perspectiva de los preceptos de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de Costas , lo que resulta claramente improcedente, lo que interesa sobre todo desatacar es que la recurrente no adujo en vía administrativa ni el proceso de instancia -tampoco lo hace en su recurso de casación- una concreta causa de nulidad de pleno derecho en la que pudiese estar incurso aquel deslinde aprobado por Orden de de 15 de marzo de 1963. Y según hemos señalado, desde la reforma del artículo 102 de la Ley 30/1992 introducida por la Ley 4/1999 , esa falta de especificación podría haber dado lugar a que la solicitud de revisión de oficio fuese inadmitida.

En definitiva, lo que la recurrente ha pretendido, bajo la apariencia de una solicitud de revisión de oficio, es, sencillamente, impugnar de manera manifiestamente extemporánea un deslinde aprobado muchos años antes.

Y si tal intento de cuestionar el deslinde de 1963 por esa vía no puede prosperar, es claro que tampoco puede tener acogida la pretensión de utilizar ese mismo cauce para obtener la declaración de validez de la adjudicación de la finca, que es una actuación ajena al procedimiento de deslinde cuya revisión de propugna, y, que, además, fue declarada nula por resolución la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que luego resultó confirmada por sentencia firme.

CUARTO

Los motivos de casación tercero y cuarto carecen de toda consistencia.

En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución porque se han autorizado otras edificaciones junto a la playa y a la recurrente no se le ha permitido. Es claro que esa genérica invocación del principio de igualdad, junto a la cita fragmentaria de párrafos o frases sueltas de diversas sentencias de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, proporcionan un pobre sustento al alegato de la recurrente, pues en el desarrollo del motivo de casación no se aduce un solo dato o referencia concreta (edificaciones a las que se alude, fecha en que se construyeron, características de los terrenos en los que se asientan, ubicación de las mismas con relación al espacio delimitado como de dominio público,...) que sirva de elemento hábil de comparación. Ello sin contar con que la recurrente no es titular de terrenos en la zona pues, como ya hemos señalado, la adjudicación de terrenos a su favor fue luego declarada nula por resolución administrativa que fue confirmada por sentencia firme.

Por último, en el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia relativa al principio de protección de la confianza legítima de terceros; pero la escueta formulación del motivo no pasa de ser un genérico alegato sobre la necesidad de proteger el principio de la confianza legítima, sin que la recurrente suministre los necesarios puntos de conexión de esa alegación con el caso concreto examinado.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la Administración del Estado y Zafra, S.A. al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €), por el concepto de honorarios de defensa de cada una de las mencionadas partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto en representación de la entidad MOTTA VISCONTI, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 490/2004 ), con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

15 sentencias
  • SAN, 5 de Diciembre de 2019
    • España
    • 5 d4 Dezembro d4 2019
    ...por esta Sección Sentencia desestimatoria de fecha 23 de noviembre de 2006 (Rec. 490/2004), confirmada en casación por STS de 28 de febrero de 2011 (Rec. 536/2007). - La finca registral nº 5.515 del Registro de la Propiedad nº 1 de Málaga, que según el Hecho cuarto de la demanda constituye lo......
  • STSJ Comunidad de Madrid 285/2022, 13 de Abril de 2022
    • España
    • 13 d3 Abril d3 2022
    ...a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares" ( SSTS de 28 de febrero de 2011, Rec. 536/2007, y de 27 de mayo de 2005, Rec. 2151/2002). Tal razonamiento ha conducido al Tribunal Supremo en las sentencias referidas a co......
  • STSJ Andalucía 599/2015, 18 de Junio de 2015
    • España
    • 18 d4 Junho d4 2015
    ...a los que se refiere el artículo 62.1 de esa Ley 30/1992, que se cita expresamente en ese artículo 102.1. Así lo ha señalado la STS de 28 de febrero de 2011 (casación 536/2007 ) al indicar que al ser el objeto de impugnación en el proceso de instancia la desestimación presunta, por silencio......
  • STSJ Andalucía 1471/2018, 24 de Julio de 2018
    • España
    • 24 d2 Julho d2 2018
    ...a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares" ( SSTS de 28 de febrero de 2011, Rec. 536/2007, y de 27 de mayo de 2005, Rec. Tal razonamiento ha conducido al Tribunal Supremo en las sentencias referidas a considerar que......
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