STSJ Andalucía 1471/2018, 24 de Julio de 2018
Ponente | MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES |
ECLI | ES:TSJAND:2018:8619 |
Número de Recurso | 1073/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 1471/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1.073/2016
SENTENCIA NÚM. 1.471 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Angel Gomez Torres
Don Miguel Pardo Castillo
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1.073/2016, dimanante del procedimiento abreviado número
1.495/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALMERÍA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y como parte apelada, doña Rosa, asistida por el Letrado don José Luis García Planchón.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gomez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2016, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Almería, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente, hoy apelado, frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería, de 18 de junio de 2015, declarando su nulidad parcial y ordenando a la Administración a admitir a trámite la solicitud de revisión de oficio de fecha 2 de diciembre de 2013, presentada por doña Rosa respecto a la resolución, a su vez, dictada por el citado organismo en fecha 1 de agosto de 2011, que acordó la extinción de la residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial de aquélla.
La sentencia apelada fundó la estimación del recurso contencioso-administrativo en que el recurrente, al presentar en fecha 2 de diciembre de 2013 su solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 1 de agosto de 2011, que acordó la extinción de su autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial, sí que había alegado la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho de la contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concretamente la no observancia del procedimiento legalmente establecido ( artículo 62 e) de la ley 30/92) al practicar la notificación mediante publicación de edictos referida el trámite de audiencia previa a la resolución de extinción de la residencia y la propia resolución, tras intentar la notificación en un domicilio distinto al indicado en el procedimiento en el que se concedió la autorización de residencia, lo que implicó una merma de garantías en cuanto a que no pudo ni formular alegaciones ni recurrir la resolución. El Juez a quo consideró que la Administración no motivó suficientemente la inadmisión "ad limine" de la solicitud de revisión de oficio, y sin entrar en la concurrencia o no de la causa de nulidad invocada por el recurrente, sí anuló el acto impugnado en la parte que inadmitía dicha solicitud y condenó a la Administración a admitirla a trámite.
La Administración demandada y ahora apelante se alza contra la sentencia de instancia y aduce, sintéticamente, los siguientes motivos de impugnación:
- Error en la valoración de la prueba, en cuenta que el Juzgador de instancia llega a entender que existe causa de nulidad del art.62.e) de la Ley 30/92, al haber procedido la Administración a notificar el trámite de audiencia y la resolución de extinción de residencia del extranjero en un domicilio incorrecto, cuando lo cierto es que la Administración llevó a cabo un primer intento de notificación (antes de acudir a la notificación edictal) en el domicilio que constaba en la base de datos policial, sito en la CALLE000, NUM000, Almería, porque fue ese el domicilio que el propio actor comunicó al Registro Central de Extranjero, sin que conste modificación alguna hasta el 11/4/12, cuando el actor comunica el cambio a c/ PLAZA000, NUM001, Almería, siendo así que los ciudadanos extranjeros tienen la obligación de comunicar a las autoridades españolas los cambios de domicilio. Por otro lado, el domicilio aportado por el interesado sito en c/ DIRECCION000 lo fue a los efectos del procedimiento tramitado por la solicitud de autorización de residencia de fecha 26/10/10, siendo correcto el actuar la Administración de intentar las notificaciones en el procedimiento distinto de extinción de la autorización, no en aquel domicilio sino en el que constaba en la base de datos policial. Si en este último procedimiento no se pudo notificar personalmente al extranjero el trámite de audiencia y la resolución acordando la extinción de la autorización fue por causa imputable al mismo. En consecuencia, no existe vicio de nulidad alguno que pudiera dar lugar a la tramitación del expediente de revisión de oficio.
La recurrente y actual apelada se opone al recurso de apelación remitiéndose a su demanda y a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que considera ajustados a derecho, destacando que la sentencia de instancia no entra a valorar si la notificación del trámite de audiencia y de la resolución se realizaron correctamente, sino que, dado que la resolución de la Administración indamite a trámite una solicitud de revisión de oficio por no concurrir uno de los supuestos del art.62 de la Ley 30/92, determina la sentencia que lo alegado al respecto de dicha notificación es una cuestión que tiene cabida dentro de este artículo y, por tanto, deben seguirse los trámites establecidos en el art.102, sin en ningún caso realice una valoración jurídica sobre dichos trámites en concretos.
Sentado el ámbito del presente recurso de apelación, debe partirse de que el acto administrativo impugnado en la instancia de 18/6/15 (fol.37 del expediente administrativo) declaró la inadmisión de la solicitud de revisión formulada por la ahora apelada (fol. 28 del expediente administrativo) de la extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial adoptada por resolución de 1/8/11 (fol.
24), por no estar dentro de los supuestos del artículo 62 de actos nulos de pleno derecho.
Por tal razón, con carácter previo al examen del fondo del asunto resulta relevante poner de manifiesto, en primer lugar, que lo que estamos analizando en esta litis no es una...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba