STS, 2 de Marzo de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:856
Número de Recurso2582/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2582 de 2009, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves en nombre y representación de Eon Distribución, S.A. (antes Electra de Viesgo Distribución, S.L.), contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha trece de marzo de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 331 de 2007 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Tercera, dictó Sentencia, el trece de marzo de dos mil nueve, en el Recurso número 331 de 2007 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de Electra de Viesgo Distribución S.L., contra la resolución de fecha 5 de febrero de 2007, dictada por la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones exteriores del Gobierno del Principado de Asturias, la cual confirmaba el acta de infracción nº 1238/01 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias con fecha 23 de octubre de 2001 iniciando expediente sancionador por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, e imponía a la empresa recurrente la sanción de 150.253,03 euros, confirmando la adecuación a derecho de la resolución impugnada y sin hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO.- En escrito de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, la Procuradora Doña Ángeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de Electra de Viesgo Distribución, S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha trece de marzo de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de abril de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintiséis de mayo de dos mil nueve, la Procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves en nombre y representación de Eon Distribución, S.A. (antes Electra de Viesgo Distribución, S.L.), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de quince de octubre de dos mil nueve.

CUARTO .- En escrito de veinticuatro de febrero de dos mil diez, la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal de dicha Comunidad Autónoma, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de febrero de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Electra de Viesgo Distribución, S.L., hoy E.O.N., Distribución, S.L., recurre la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el Principado de Asturias de trece de marzo de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 331/2007 , deducido por la representación procesal citada contra la resolución de fecha 5 de febrero de 2007, dictada por la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores del Gobierno del Principado de Asturias, la cual confirmaba el acta de infracción nº 1238/01 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias con fecha 23 de octubre de 2001 iniciando expediente sancionador por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, e imponía a la empresa recurrente la sanción de 150.2532,03 euros. La sentencia confirmó la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La resolución recurrida ante la Sala de instancia impuso a la sociedad recurrente dos sanciones una por falta grave y la otra por falta muy grave, y ambas por sendas infracciones a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La grave lo fue por infringir el Art. 24 de la Ley 13/1995 , y se tipificó como tal de conformidad con lo dispuesto en el Art. 12.13 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , e imponiéndose la sanción en su grado máximo atendiendo al criterio de peligrosidad de las actividades que se desarrollaban alcanzando un importe de 30.050,61 euros. La muy grave lo fue por infringir los artículos 14 y 15 de la misma Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el 4.4 de la misma norma, tipificándose como muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 13.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000 e imponiéndose la sanción en su grado medio de acuerdo con el Art. 39.3 de idéntica norma, en la suma de 120.202,43 euros.

Las dos sanciones se impusieron como consecuencia de una única acta de infracción pero por infracciones distintas y en cuantía diferente, de modo que ninguna de ellas alcanzaba por sí, la cantidad suficiente para que se superase la cifra que permite la interposición del recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción que exige para que ello sea posible que exceda de 150.000 euros.

Pues bien es jurisprudencia constante de esta Sala que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso. De igual modo es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Como consecuencia de lo expuesto procede desestimar por falta de cuantía el recurso de casación interpuesto por E.O.N, Distribución, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el Principado de Asturias de trece de marzo de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 331/2007 , deducido por la representación procesal citada contra la resolución de fecha 5 de febrero de 2007, dictada por la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores del Gobierno del Principado de Asturias, la cual confirmaba el acta de infracción nº 1238/01 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias con fecha 23 de octubre de 2001 iniciando expediente sancionador por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, e imponía a la empresa recurrente la sanción de 150.2532,03 euros, que se declara firme.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2582/2009 , interpuesto por la representación procesal de Electra de Viesgo Distribución, S.L., hoy E.O.N., Distribución, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el Principado de Asturias de trece de marzo de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 331/2007 , deducido por la representación procesal citada contra la resolución de fecha 5 de febrero de 2007, dictada por la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores del Gobierno del Principado de Asturias, la cual confirmaba el acta de infracción nº 1238/01 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias con fecha 23 de octubre de 2001 iniciando expediente sancionador por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, e imponía a la empresa recurrente la sanción de 150.2532,03 euros, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho tercero de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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